Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.M.A.F..

DEFENSORA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., en su carácter de defensora del penado J.M.A.F., contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de confinamiento otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocarle el beneficio de confinamiento al penado J.M.A.F., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado: A.F.J.M., incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de CONFINAMIENTO. De esta manera que considera esta Juzgadora que efectivamente incumplió con las condiciones establecidas en el auto en el que se concedió el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic) por lo cual se hace procedente su Revocatoria (sic) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 04 de febrero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada N.P.L.G., en su carácter de defensora pública penal del penado de autos, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en una violación de ley evidente, habida cuenta que, fundamenta su decisión en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los parámetros legales para la revocatoria del Trabajo (sic) Fuera (sic) del Establecimiento (sic), Régimen (sic) Abierto (sic) y Libertad (sic) Condicional (sic), obviando considerar que el ciudadano A.F.J.M., viene gozando desde (sic) fecha 06 de Marzo del año 2009 de la G.D.C., constando en dicha decisión las condiciones impuestas al penado, y las cuales no fueron analizadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.

Habida cuenta de las observaciones expresadas, considera la Defensa (sic), que la Juzgadora en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.F.J.M., debió haber analizado en su decisión los motivos de la revocatoria de la Gracia (sic) del Confinamiento (sic) a la luz de lo dispuesto en el Código Penal vigente y no como erróneamente ocurrió, aplicando erróneamente el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establecido específicamente para la revocatoria de las medidas de Trabajo (sic) Fuera (sic) del Establecimiento (sic), Régimen (sic) Abierto (sic) y Libertad (sic) Condicional (sic) máxime cuando el Debido (sic) Proceso (sic), aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, y se evidencia que a (sic) cuando la juzgadora menciona un incumplimiento de las condiciones de Libertad (sic) Condicional (sic), al decidir, revoca la g.d.C. (sic).

(Omissis)

TERCERO

DEL PETITORIO

(Omissis)

SEGUNDO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, pues se ejerce dentro del lapso indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de una decisión que:

• Causa un gravamen irreparable por cuanto lesiona el derecho a la libertad, pues extiende el tiempo de privación de libertad del mismo de manera irrazonable, conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del mismo Código, al ciudadano A.F.J.M..

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa contra la decisión recurrida, al manifestar que la misma incurrió en violación de ley, toda vez que la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los parámetros legales para la revocatoria del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, obviando considerar que el ciudadano A.F.J.M., venia gozando desde el día 06 de marzo de 2009 de la g.d.c., constando en dicha decisión las condiciones impuestas al referido penado, y las cuales no fueron analizadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.

Segunda

Observa la Sala, que de las presentes actuaciones, al folio 10, se evidencia que la recurrida en fecha 06 de marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.M.A.F., y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de diez (10) meses y cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 470 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- No salir de los límites del sector del C.C. “Moral y Luces”, Urbanización El Perú, sector 1, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días, por ante la Prefectura del sector del C.C. “Moral y Luces”, Urbanización El Perú, sector 1, Ciudad Bolívar, estado Bolívar hasta el día 11 de enero de 2010.

Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que, en fecha 15 de enero de 2010, la Juez a quo, revocó el beneficio de confinamiento otorgado al penado J.M.A.F., al considerar lo siguiente:

En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que el penado: A.F.J.M., incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de CONFINAMIENTO. De esta manera que considera esta Juzgadora que efectivamente incumplió con las condiciones establecidas en el auto en el que se concedió el beneficio de Libertad (sic) Condicional (sic) por lo cual se hace procedente su Revocatoria (sic) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido

.

De allí que, esta alzada observa que la juez a quo, al revocar el beneficio de confinamiento, silenció absolutamente las razones por las cuales consideraba que el penado J.M.A.F., había incumplido con las condiciones establecidas en el auto de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual se le concedió dicho beneficio, ya que de haberlo efectuado se habrían expresado las razones por las cuáles sustentaba el argumento efectuado, permitiendo a las partes controlar las razones de su argumentación, cuya omisión genera irremediablemente el vicio de inmotivación del fallo, sancionable con la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó el fallo anulado, provea respecto de lo peticionado por la defensora pública del penado J.M.A.F., prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.L.G., en su carácter de defensora del penado J.M.A.F..

SEGUNDO

Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 15 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de confinamiento otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena que otro Juez de la misma categoría y competencia, dicte decisión prescindiendo del vicio detectado.

CUARTO

Se EXHORTA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que el presente caso se observa que la decisión se dictó el día 15 de enero de 2010, el recurso se interpuso en fecha 04 de febrero del 2010, y es hasta el día 12 de mayo de 2010 que es enviado a esta Corte, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

Secretario

Exp. N° Aa-4142-2010/EJFT/ecsr.

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