Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes primero (1°) de Noviembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001114

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-10-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: W.A.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.854.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C. y P.D.L.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.082 y 142.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, sociedad mercantil inscrita en la oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el No. 43, tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.G. y C.H.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.843 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-07-2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios como PARQUERO, desde la fecha 15-01-2002, en principio bajo subordinación y pago de remuneración para la empresa S.F. PARKING, C.A, y posteriormente, a partir del 04 de abril del 2003, para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, ambas empresas domiciliadas en la ciudad de Caracas, sus actividades consistían en parquero, cajero, entrega de ticket de estacionamiento, cobros de ticket de estacionamiento, apertura y cierre de caja, así como el cuadre de las mismas, realizando una jornada nocturna desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m, de cada día, siendo esta jornada interdiaria, es decir, que trabajaba un día y al siguiente día descansaba o también podríamos llamarlos días alternos. La citada relación laboral finaliza el día 29 de octubre 2009, es decir, el lapso de tiempo que trabajó fue de 7 años, 9 meses y 14 días, prescindiendo el patrono de sus servicios por motivos injustificados. Indica como salario devengado los siguientes: Salario básico mensual Enero 2002, la cantidad de Bs. 207,61; salario al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.038,00, a los cuales deben adicionársele lo pagado por concepto de bono nocturno, Incentivos, Domingos y feriados, Bonos, Horas Extras, Guardia de mantenimiento, para un salario normal de Bs. 1.677,04

El accionante, reclama lo siguiente:

  1. Diferencia de jornada nocturna Bs. 39.600.33

  2. Diferencia de horas extras trabajadas, la cantidad de Bs. 1.835,99

  3. Diferencia de domingos y feriados trabajados Bs. 87.414.98.

  4. Diferencia de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 12.769.92.

  5. Diferencia de indemnización por despido injustificado Bs. 4.213,50

  6. Diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.685.40

  7. Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2002-2009) Bs. 11.067,74

  8. Diferencia de utilidades (2002-2009) Bs. 10.291,26

Monto total demandado la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 168.879,12),

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en el escrito de contestación de la demanda admite que el último salario mensual del actor, fue la cantidad de Bs. 1.038.00, o sea Bs. 34,60 diarios. Se admite que se le canceló al actor al momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 34.209,64, cancelando como finiquito la cantidad de Bs. 30.000,00 por cuanto se le hizo una deducción de Bs. 4.209,64, cantidad que previamente había recibido como adelanto de prestaciones sociales. Se admite por ser cierto, que el patrono cancela a sus trabajadores 30 días por concepto de utilidades anuales. Se admite por ser cierto, que el demandante prestó servicios para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, desde el 04-04-2003 hasta el 29-10-2009. Se admite por ser cierto, que el actor laboraba en jornada nocturna desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m, la cual era su jornada ordinaria de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 79 y 84 de su Reglamento, por cuanto nos encontramos en presencia de una empresa de trabajo continuo conforme a lo establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de su Reglamento.

Niega que el demandante haya desempeñado sus labores como PARQUERO, ya que lo cierto es que se desempeñó como VIGILANTE/ACOMODADOR, o lo que es lo mismo, VIGILANTE/PARQUERO, adscrito al departamento de SEGURIDAD de la empresa, tal como consta de las pruebas aportadas a los recibos de pagos de salarios quincenales, utilidades, vacaciones.

Niega que el demandante, prestó sus servicios como PARQUERO, desde el 15 de enero 2002, en principio, bajo la subordinación y pago de remuneración para la empresa S.F. PARKING, C.A, y posteriormente a partir del 04 de abril 2003 para la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A,.

Niega que el demandante haya tenido un horario de trabajo de 07:00 p.m a 07:00 a.m, de cada día, ya que lo cierto es que su horario era de 07:00 p.m a 07:00 a.m, y descansaba un día y medio (1,5), esto es, un horario de 12 X 36, motivo por el cual no procede el reclamo por concepto de horas extraordinarias y domingos y feriados.

Rechaza todos los conceptos demandados por cuanto fueron cancelados. Aduce que a lo largo de la relación laboral canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían año a año, y que se le otorgó al actor varios anticipos y prestamos sobre la prestación de antigüedad.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora como fundamento de apelación contra de la sentencia recurrida, los siguientes aspectos: en primer lugar recurre por el concepto de bono nocturno, el cual no fue calculado correctamente; en segundo lugar por el concepto de horas extras, por cuanto se reclama su diferencia solo en cuanto al pago de las mismas; por la diferencia en domingos y feriados, por cuanto no fueron integrados al salarios ni cancelados en la forma correcta; los cuales tienen incidencia en los demás conceptos laborales. Igualmente el cargo desempeñado por el actor era de vigilante, de acuerdo a las funciones desempeñadas por éste.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por ambas partes, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la fecha de inicio alegada por el actor, el cargo desempeñado de parquero, por cuanto la parte demandada sostiene que era vigilante/acomodador; el salario devengado por el actor, así como la incidencia salarial en los demás conceptos laborales y la jornada de trabajo.

En tal sentido, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

1) De las Documentales:

Marcadas A, H y las que corren insertas desde el folio 20 al 30, consigna documentales referidas a recibo de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de su representada, por lo cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcadas B, C, D, E, F, G, consigna recibos de pago en los que se desprende pagos otorgados por conceptos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad y otros conceptos, los cuales no fueron impugnadas, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Del recibo de liquidación marcado con la letra “B”, se evidencia el salario de Bs. 1038,00; el cargo desempeñado por el actor de PARQUERO, y la fecha de ingreso el día 04-04-2003.

2) De la prueba de informes:

Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes: (Folios 107 1- Banco Mercantil C.A, Banco Universal, ubicada en la Av. A.B. cruce con la Av.Vollmer, Edificio Banco Mercantil, y que no es posible visualizar si la empresa ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, realizaba los abonos a la cuenta antes indicada, visto que la información suministrada no aporta nada al proceso se desecha. Así se establece.

Es importante destacar que con la pruebas de informes no se pudo evidenciar que persona jurídica realizó los depósitos correspondientes a las fechas 01-03-2002 en adelante.

2- Banco Venezolano de Crédito ubicada en la Urb. San Benardino, Av. La Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, Caracas; las cuales no constan a los autos, por lo cual la demandante desistió de la misma, por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

3) De la prueba de exhibición de documentos:

La parte accionante solicita la exhibición, 1.- Recibos de pagos de salarios desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 2.- Recibos de pagos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 3.- Libro de registro de horas extraordinarias desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, 4.- Recibos de pagos correspondientes a los abonos realizados por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y Retiro de Intereses sobre las Prestaciones Sociales a favor del actor desde el 15 de enero 2002 hasta el día 29 de octubre 2009, en cuanto a la exhibición de documentos señaló que los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente, en lo concerniente a la empresa demandada; ahora bien, en referencia al libro de horas extras, se observa que no existe documento ni datos del mismo, sobre el cual este Juzgado pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las Pruebas de la Parte Accionada:

1) De las Documentales:

Marcadas con los letras B-1 al B-149, C1 y C2, D, E, F1 y F2, G, H1 y H2, I-1, I-2, I-3, I-4, J, K, L, M-1, M-2 y M-3, N-1, N2 y N-3, Ñ, O, P-1 y P-2, P-3, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC-1, CC-2 y CC-3, DD, EE, FF, insertas del (folio 03 al 214) del cuaderno de recaudos Nº 02, referida a los recibos de pago otorgados al actor, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa que el actor devengó el salario, pagos de vacaciones, bono nocturno, feriado trabajado, incentivos, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, anticipo de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, horario de trabajo, entre otros conceptos laborales. Así se establece.

2) De la prueba de informes:

Dirigidas a 1- Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas ubicada en la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, piso 10, Parroquia A.d.M.L., las cuales no constan a los autos, por lo cual la demandada desistió de la misma, por lo tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

3) De la prueba de exhibición de documentos:

La parte accionada solicita la exhibición, 1.- Recibos de pagos Quincenales 2identificados con las letras y números B-1 al B-149, C1 y C2, E, G, H-1, I-4, J, M-3, N-3; 1-) Del original de comprobantes o recibos de pago del salario semanal cancelado al actor y emitidos por la demandada, correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales anexó al expediente, en cuanto a la exhibición de documentos señaló que los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente por él y por el demandado, por lo tanto, este Juzgado tiene como ciertos tales instrumentales. Así se establece.

CONCLUSIONES

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el caso de autos ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó como vigilante, desde el 04-04-2002, hasta el 29-10-2009 que todos sus salarios básicos son los que se encuentran especificados mes por mes durante toda la relación laboral en la pieza principal correspondientes al libelo de la demanda, ya que no fueron negados expresamente por la accionada ni desvirtuados con las pruebas de autos.

En relación al salario integral: Quedo determinado los salarios alegados por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 1038,00 mensual, sin embargo se evidencia de Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, que no se le incluyo a los efectos de determinar el salario integral, la alícuota de bono vacacional, utilidades y bono nocturno, devengadas por el trabajador durante la relación de trabajo. Se establece que el salario integral que deberá tomar el experto es el devengado por el actor, tomando en cuenta el salario básico, en el cual será incluido además de lo pagado por la demandada, las incidencias sobre los conceptos condenados, mas la alícuota de Bono Vacacional, Utilidades y bono nocturno aquí establecidas. Así se decide.

Sobre el bono nocturno: El actor reclama su pago desde el 04-04-2002 al 29-10-2009, señala el Artículo 198 que: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (…) (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto quedó establecido el cargo como vigilante y habida cuenta que su jornada fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, 11 horas diarias con una hora de descanso, no consta que fuera una jornada nocturna, sino que el trabajador laboró algunas horas nocturnas y que cuando las trabajó les fueron pagadas debidamente. Al respecto este Juzgador observa de los recibos de pagos cursantes a los autos (cuadernos de recaudos 1 y 2), a los cuales se les otorgó valor probatorio que efectivamente el trabajador laboró horas nocturnas, e igualmente se observa que el recargo sobre su jornada ordinaria le fue cancelado oportunamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se declara improcedente el reclamo alegado por el demandante por concepto de bono nocturno. Así se decide.

Sobre el pago de las horas extras. Quedo establecido que la jornada de trabajo fue de 7:00 p.m. a 7:00 a.m es decir, el actor laboraba 12 horas diarias de manera interdiaria, lo que corresponde a 44 horas semanales, es decir no supera el límite de horas permitido para los trabajadores de vigilancia, igualmente se evidencia de los recibos de pagos, que la empresa pagaba a sus trabajadores las horas extras cuando estas fueron causadas. En consecuencia se declara improcedente tal concepto. Así se decide

Sobre el pago de los domingos y feriados. En cuanto a los domingos laborados, el actor aduce que la empresa los canceló erróneamente alegando que el mismo debe ser cancelado a razón de 1,5 días, sin embargo, de los recibos de pago se evidencia que la accionada en oportunidades canceló dicho concepto a razón de un día, en otras oportunidades de 2 días y 3 días de salario por cada domingo o feriado trabajado. Por cuanto hay indeterminación e imprecisión sobre los días reclamados, es por lo que dicho concepto, se declara improcedente. Así se decide.

Antigüedad desde 04-04-2003 hasta 29-10-2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 04-04-2003 y como fecha de culminación, el 29-10-2009, es decir computada a razón de un lapso de servicio de 6 años, 6 meses y 25 días, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Se indica que este concepto fue cancelado parcialmente en la liquidación que riela al folio 04 del cuaderno de recaudo Nº 1 del presente expediente.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 29-10-2009 Se condena su pago de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Indemnización por despido Injustificado: Se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago 30 días de salario integral por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 150 días. El salario integral que se tomará en cuenta por el experto esta compuesto por la suma de Bs. F. 1.038,00 mensuales más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Así se decide

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 60 días de salario integral, es decir, el compuesto por la suma de Bs. F. 1.038,00 mensuales, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno.

Utilidades desde 2002 al 29-10-2009: Visto que las mismas fueron pagadas en la liquidación, y por cuanto este concepto se cancela en base al salario mensual. En consecuencia se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional desde 04-04-2003 hasta 29-10-2009: Se evidencia del escrito libelar que se solicita la diferencia de este concepto por cuanto el mismo no se canceló con el salario integral; es importante destacar que tal concepto es cancelado a razón del salario básico mensual del trabajador para el momento en que nace tal derecho. En consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09-02-2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

Los montos aquí condenados serán establecidos por experticia complementaria del fallo designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá deducir las cantidades de dinero que hubiese recibido el trabajador que constan en las pruebas al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudo Nº 1 del presente expediente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.854.864, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO GALERIA LOS NARANJOS, C.A, en consecuencia se ordena a pagar los conceptos determinados en el cuerpo del presente fallo. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 01 días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. E.F.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:30 minutos de la tarde se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg E.F.

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