Decisión nº 34 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil (21-12-2000) el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió demanda intentada por A.J.L.F. de este domicilio y con cédula de identidad N°: 11.234.718, asistida por los abogados R.D. y M.M., Inpreabogado N°. 8.960 y 23.619 en la cual alega que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis (12-03-1996) comenzó a prestar sus servicios en la fundación “Sor J.I.d. la Cruz” (sin sus datos de protocolización) como Secretaria del C.C., con horario de lunes a viernes de 8 a.m a 12m y de 2 p.m a 6 p.m con último salario de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) mensuales; que el veintiséis de noviembre de dos mil (26-11-2000) en reunión convocada por el Jefe de Personal del Hospital, se le informó, junto a otros trabajadores allí presentes que nuestras labores concluirían el treinta de los mencionados (30-11-2000); que por tratarse de un despido injustificado acude al Juez de la causa “… para demandar, como en efecto formalmente lo hago , al Hospital “Sor J.I.d. la Cruz” (sic.), patrono directo…” el reenganche y los salarios caídos, advirtiendo que según Decreto N°. 020 de fecha veinte de septiembre del dos mil (20-09-2000) emanado de la Gobernación del Estado,, la fundación referida fue intervenida, designándose una comisión para dirigirla y administrarla. La mencionada demanda fue reformada por las abogadas M.M.d.R. y M.N.Z. según poder acompañado a los autos (f° 11 y vto) y admitido en auto de fecha nueve de marzo de dos mil uno (09-03-2001) que corre al folio 14. Verificada la citación del ciudadano Sr. E.Y., como Director del Hospital “Sor J.I.d. la Cruz”en nota de Secretaría de fecha veinte de septiembre del dos mil uno (20-09-2001) se dejó constancia que, venció el tiempo para despachos y siendo el día para la contestación de la solicitud de calificación del despido , la parte demandada no compareció ni por sí ni por ningún representante y cumplido los demás trámites pertinentes, promovidas y administradas pruebas por la demandada , el Juzgado de mérito, en sentencia que corre a los folios 61 a 73 de fecha veintisiete de enero de este año (27-01-2004) declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Apelada la decisión y oída en ambos efectos (f° 79 y 80) subieron a este Despacho las presentes actuaciones en donde se decide lo planteado, previas las siguientes consideraciones:

En auto que corre al folio 5 de fecha siete de diciembre de dos mil (07-12-200), el Juzgador de Primera Instancia aduce que deja de admitir la solicitud de calificación de despido intentada por la mencionada solicitante hasta tanto se indique en forma clara y precisa la persona a quien se va a librar el cartel de notificación , fundamentándose, según afirma, esta decisión en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el 49 de su Reglamento y 340 del Código de Procedimiento Civil . Pero es el caso que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tiene las partes, en este caso la solicitante, puesto que ninguno de los artículos mencionados los faculta para solicitar correcciones o modificaciones de los libelos de demanda de cualquier tipo, sino que solo indican , desde el punto de vista de la técnica procesal los elementos y requisitos que debe comprender cada demanda . Las correcciones o modificaciones que puede indicar el Juez en la admisión de los procesos, es una situación excepcional, por lo que el contenido de las normas no puede interpretarse analógicamente. Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 otorga al Juez la facultad de corregir la oscuridad en una solicitud presentada; de igual manera ,en el caso de ejecución de hipoteca. en el de medidas preventivas, en el proceso por intimación y en algunos otro, se contempla de manera clara y precisa la posibilidad de eliminar y no tomar en cuenta, alguno de los petitorios, o ampliar las pruebas en materia precautelativa e igualmente en el procedimiento de intimación (artículos 661,601 y 642 respectivamente del Código de Procedimiento Civil). Si los jueces pudieran proceder de tal manera, es decir, ordenando correcciones o pidiendo ampliaciones en relación al libelo o a la solicitud presentados, de igual manera podría proceder en el caso que observara un defecto de forma, una falta de caución, la existencia de un plazo o condición pendientes , es decir, que con una decisión así se eliminarían todas las cuestiones previas , porque prácticamente podrían ser opuestas por el Juez del merito, con la sola excepción de la falta de juridiscción o competencia que sí legalmente le corresponde oponer.

En cuanto al fondo del problema es de hacer mención de los textos muy claros de los artículos 15, 16 y 19, especialmente en su ordinal 3° del Código Civil, así como el 135 ,138 y 139 del de Procedimiento Civil.

El primero de los artículos mencionados consagra en nuestro derecho dos clases de personas: las naturales y las jurídicas, acerca de éstas, añade que son capaces de obligaciones y de derechos (artículos 16 y 19 ya citados) y en el también mencionado ordinal 3° antes igualmente nombrado, al referirse específicamente a las fundaciones determina que su personalidad jurídica se adquiere con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro de su domicilio , momento en el cual adquieren la verdadera categoría de persona capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el primero de los artículos citados, indica respecto de las personas naturales, que si tienen el libre ejercicio de sus funciones, son capaces de obrar en juicio; y en la segunda de las normas , al referirse a las personas jurídicas, entre las cuales como hemos vistos , están las fundaciones, establece que su representación en estrados lo ejercerán las ,personas naturales indicadas en la ley , en sus estatutos o sus contratos, es decir, que como los entes morales no ocupan lugar en el espacio, y esta carencia la sustituye sus representantes a través de los cuales crean sus relaciones con los demás integrantes de una sociedad organizada en estado . En este punto es de insistir que desde ningún punto de vista, ni por ninguna circunstancia, pueden confundirse la personalidad y el patrimonio del ente jurídico con las personas integrantes de su estructura o con su representantes . Y con relación a las sociedades irregulares, las asociaciones y los comité carentes de personalidad jurídica, estarán en juicio a través de las personas que actúen por ella los cuales se hacen responsable personalmente de las obligaciones contraídas, por cuanto las asociaciones o sociedades que representan no pueden adquirir derechos ni obligaciones por carecer de personalidad jurídica.

Por otra parte el acta constitutiva de la fundación “Sor J.I.d. La Cruz” protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador de Este Estado el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (02-11-1995) , bajo el N°. 14, Tomo 18, Protocolo I, que como documento público tiene el valor total al ser presentado en copias fotostática que corre al folio 105 al 107, al no ser impugnado, como previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la Cláusula Tercera de la Fundación indica que su objeto es el de prestar funciones de asistencia , docencia y de investigación, las cuales ha de lograr con la creación, administración, dirección y organización del Hospital “Sor J.I.d. La Cruz”. Como puede apreciarse, con la claridad con que está concebida está cláusula y su relación con las disposiciones legales antes mencionadas, el Hospital referido es una construcción física, con una atención médica que sirve de medio para lograr el objetivo de la fundación, sin confundirse jamás con está , que sí tiene personalidad jurídica y que por tanto puede ser demandante o demandada , no así el hospital que carece de absoluto de esta cualidad o condición. En consecuencia, cuando en su solicitud de calificación de despido, los abogados de las pidieron, demandan al hospital y no a la fundación que es la propietaria del edificio y de los servicios que interna y externamente se prestan, está ejerciendo una acción contra alguien legal, jurídica y prácticamente inexistente, por lo cual tal litigio tiene que ser rechazado “in limine” ; y si bien es cierto que en anteriores casos similares este Juzgado, por cuanto recibió actuaciones de un proceso llevado a cabo en primera instancia, declaró inadmisible la acción, en realidad la situación es mucho más profunda, por cuanto que en estricto derecho esa situación así planteada trae como consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud, que sí es lo que ha debido decidir el Juez “a quo” . Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil , Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la calificación de despido intentada por la ciudadana A.J.L.F. , mal enfocada contra el Hospital “Sor J.I.d. La Cruz”, sin imponer las costas de la Alzada, por la índole de esta decisión ,añadiendo que el hospital no es ni siquiera una sociedad irregular, ni una asociación ni un comité.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. (09-07-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR, J.L.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

E.M.B.P.

Ycma..

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