Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-004042

PARTE ACTORA: J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.254.544, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008.

PARTE DEMANDADA: C.Y.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.345.335, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.D. e I.R.B.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.335 y 24.056 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana J.A.F.C. contra la ciudadana C.Y.G.D.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.254.544, de este domicilio contra la ciudadana C.Y.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.345.335, de este domicilio en fecha 28/09/2006 (Folios 01 al 07). En fecha 22/02/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 15). En fecha 04/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la parte demandada (Folios 16 al 19). En fecha 18/07/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 20). En fecha 23/07/2007 el Tribunal mediante auto acordó librar los respectivos carteles de citación (Folio 21). En fecha 06/08/2007 la parte actora consignó publicaciones de los carteles respectivos (Folios 22 al 24). En fecha 25/10/2007 la parte actora solicitó oportunidad para la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 25). En fecha 01/11/2007 el Tribunal dictó auto negando solicitud de la parte accionante por cuanto no se había fijado el respectivo cartel (Folio 26). En fecha 19/12/2007 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada del demandado (Folio 27). En fecha 21/01/2008 la parte demandada consignó poder notariado (Folios 28 y 30). En fecha 28/02/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folios 31 al 41). En 07/04/2008 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 42 al 46). En fecha 16/04/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 47). En fecha 17/04/2008 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de las pruebas (Folio 48). En fecha 24/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 49 y 50). En fecha 10/06/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 51).En fecha 25/06/2008 las partes consignaron escrito de informes (Folios 52 al 60). En fecha 04/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y comenzaría a transcurrir el lapso respectivo para dictar sentencia (Folio 61). En fecha 29/10/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Segundo día de despacho siguiente (Folio 62). En fecha 11/11/2008, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 63).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.A.F.C. contra la ciudadana C.Y.G.D.G.. Expone el actor que en fecha VEINTIDÓS (22) de Julio 1974, según constaba en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 68, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, había comprado al ciudadano L.B.A., un inmueble de su propiedad, ubicado en el callejón 16-1 entre calles 55 y 57, casa Nº 55ª-76 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido en terreno ejido amparado por data de posesión de fecha 25/01/1966, bajo el Nº 2.516 del Libro Nº 66 de Registro de Datas de posesión y bajo el Nº 732, Letra C del Libro de Catastro de Ejidos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos lineros son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por M.T.; Este: Con terrenos ocupados por C.H.d.E.; Sur: Con calle el Callejón 16-1, que es su frente y Oeste: Con terrenos ocupados por P.d.C.. Que era el caso que en fecha 22/02/1999 a la ciudadana C.Y.G.D.G., identificada suficientemente en autos, quien habita en el referido inmueble de su propiedad con su consentimiento, procediendo a comprar en su nombre, sin su autorización, una parcela de terreno ante el Concejo Municipal según constaba en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero. Que en vista a todos los esfuerzos amistosos que había hecho para que la accionada conviniera en que el inmueble era de su exclusiva propiedad, resultando infructuosas, demandándola de esta forma, a fin de que conviniera de que las bienhechurías que conformaban la totalidad del referido inmueble eran de su exclusiva propiedad. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 548 del Código Civil y del artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo), de igual forma solicitó la condenatoria de los costos y las costas procesales.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en consecuencia nulo el derecho alegado.

Negó, rechazo y contradijo que la parte actora fuese el propietario legítimo de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda.

Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda por no haber dado motivo a ello y no haber despojado al demandado de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda y por considerarse una acción temeraria.

ÚNICO

Antes que las consideraciones hechas en torno al documento impugnado o valederos como forma de acreditar la propiedad sobre los bienes demandados en reivindicación, esta juzgadora el instrumento fundamental promovido por el actor es notariado sobre unas bienhechurías construidas en un terreno en principio propiedad del Municipio y posteriormente del demandado. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De las transcripción anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la nulidad de los contratos aludidos y constantes en autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

A este aspecto ha de sumarse que el terreno en la actualidad no es propiedad del Municipio, sino del demandado por instrumento público registrado, esta situación hace que la demanda no tenga ningún tipo de sustento, porque si lo que pretende es el cuestionamiento del registro o los daños por lo construido debió intentar la respectiva demanda por nulidad o indemnización de daños y perjuicios, pero para demandar la reivindicación de inmuebles es indispensable tener el título registrado del inmueble, documento que se puede oponer a un tercero. El documento notariado sólo es oponible entre las partes suscriptoras pero nunca a terceros, por ello el actor su instrumento notariado se le puede oponer a J.E.H. o sus sucesores, pero no al demandado que para efectos de la venta es un tercero. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.254.544, de este domicilio contra la ciudadana C.Y.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.345.335.Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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