Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 28 de Febrero del 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-000028

Juez De Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

Fiscal de Ministerio Público: Abg. V.G.

Imputado: R.A.F. titular de la cedula V-21.244.902

Defensa: E.M.F.

Delitos: Secuestro Agravado, Asociación para Delinquir, y Uso de Adolescentes para Delinquir

Fundamentación Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.F., por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 8,9,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Se le cede la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: -R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.244.902, se le precalifica el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 8,9,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito que sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no rendir declaración.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa del Ciudadano .-R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.244.902, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra en el tipo penal, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 9, 244, 253, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 del CRBV, y en el supuesto que sea negado una medida cautelar le sea cambiado su centro de reclusión Internado Judicial de Yaracuy, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.244.902, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 8,9,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; Se le preguntó al acusado si deseaba admitir los hechos, frente a lo cual, expuso no deseo admitir los hechos deseo es irme a juicio.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

  1. - R.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.244.902, nacido en Quibor Estado Lara, hijo de Z.J.F. y V.J.H., fecha de Nacimiento 24-08-92, grado de instrucción 3er año, Ocupación Obrero, domiciliado en Quibor, barrio la Libertad, en la Calle 1 entre 14 y 15, casa sin numero, color de la casa rosada, a una cuadra de la bomba Trébol, teléfono 0416-6533524.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 21-09-10 la ciudadana A.P. venia llegando a su casa aproximadamente a las 4:00 p.m. y cuando estaba abriendo el portón le llegaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y la obligaron a meterse en otro vehiculo donde estaban estos y le decían que no los viera le taparon la cara y le preguntaron si tenia locales comerciales en mercabar igualmente le decían que ellos e.P. y que compraban mercancía robada, posteriormente llegaron a una vivienda t los sujetos le dijeron palabras amenazadoras como ya tu te debes imaginar lo que esta pasando dime quien se va a hacer cargo de lo tuyo, tu esposo o tu hijos, la ciudadana Amable nunca pudo saber donde la tenían por que siempre estuvo con los ojos vendados, al segundo dia aproximadamente a las 6:00 a.m. la montaron en otro vehiculo y le dieron varias vueltas por distintos sitios, en fecha 30-09-10 los funcionarios A.M., W.M., E.M., J.H., EDGAR ARRIECHE, RENNY CAMACHO, D.G., R.I., D.M., R.M., S.R., J.L., YOAMBER ARRIECHI Y J.C., adscritos a la division de inteligencia de la fuerza armada del estado Lara, se encontraban en la misma fecha aproximadamente a las 2.00 p.m. en la sede de la division cuando fueron informados por el comisario a.m. de que un ciudadano le informo que al parecer en el sector el Uvedal de ka Parroquia A.F.A. se encontraban varios menores de edad que presuntamente estaban evadidos del Centro de Reeducacion P.H.C. (saina) y que presuntamente se ocultaban en una edificación de Bahareque con cerca de alambre de puas en virtud de esta situación los funcionarios se trasladaron hasta el sitio encontrándose aproximadamente a 20 Km de la población de bobare donde tuvieron que dejar las unidades en virtud de que era imposible el paso vehicular, y luego realizar un recorrido a punto a pie ubicaron la edificación y visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la vivienda que al notar la presencia policial salio en veloz carrera hacia la parte interna gritando mosca que llego el gobierno, motivo por el cual los funcionarios rodearon el sitio, al mismo tiempo dentro de la residencia visualizaron a tres ciudadanos quien vestían 1) pantalón de jeans tipo bermudas color azul y franela de color rojo 2) chemisse de color negro pantalón tipo jeans color negro y el 3) franela de rayas de color amarillo y short negro tipo bermudas, así mismo se encontraba una ciudadana de cabello teñido castaño claro, que vestía una bata de color blanco y estampado de color azul un short tipo bermuda color amarillo quien estaba sentada en una silla de madera, y tenia colocado dos trozos de tela a la altura de los ojos en forma de vendas color rojo con blanco fue por lo que los funcionarios dan la voz de alto y le indican a los sujetos que exhibieran lo que portaban, incautándole al sujeto de chemisse negra un arma de fabricación industrial tipo revolver marca a.r., calibre 38, de color gris, empuñadura de madera de color marro, serial 44627, quedando identificado como J.O.A.G., colombiano titular de la cèdula de identidad 1.113.515.441 de 23 años de edad, al que se le pidió la permisologia de dicha arma manifestando el mismo no tener documentación, seguidamente los funcionarios E.M. y A.M. visualizan a la ciudadana que se encontraba vendada y la misma les indico que no la dejaran sola porque estaba secuestrada desde hace varios días y para el momento presentaba una crisis nerviosa posteriormente le realizan una inspección a los otros sujetos no encontrándoles nada de interés criminalistico quienes quedaron identificados como E.J.G.d. 17 años de edad titular de la cèdula de identidad 23.903.299 y R.A.F. titular de la cèdula de identidad 21.244.902, de 18 años de edad, seguidamente se comunicaron con el operador Nº 2 agente R.T. quien les informo que la ciudadana A.P. se encontraba reportada en el sistema como persona secuestrada según memorando Nº 0335 de fecha 21-09-10 y que el revolver incautado estaba solicitado por el delito de hurto genérico de fecha 05-03-1991 según expediente Nº D2027937.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra del imputado, y en razón del principio de la comunidad de las pruebas se admiten igualmente las pruebas que favorezcan a la defensa.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y por la presunción de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se ordena el cambio de sitio de reclusión en Internado Judicial de Yaracuy.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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