Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de noviembre del 2006

196° y 147°

N° 05

Por decisión de fecha 05 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482, al ciudadano EXSIL R.F.C..

Contra la referida decisión, en fecha 25-09-06, interpuso recurso de apelación el ciudadano EXSIL R.F.C., asistido por el Abogado C.F.R..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 27 de Octubre de 2006 se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C/2DO. (GN) G.J.G., efectivo adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 4, y dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…El día de hoy Jueves 07 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana salí de comisión en compañía de los efectivos DGDO. MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO y DGDO. VALLADARES MONTILLA ARNOLDO, en vehículo militar placas GN-418, …a cumplir funciones institucionales, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando nos desplazábamos por la avenida Páez, observamos un vehículo MARCA FORD, PLACAS CAE-97G, MODELO FESTIVA CASUAL, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2.000, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDADN, con casco de taxi, por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, procedimos a solicitarles los documentos del vehículo y la cédula de identidad del ciudadano quien resulto ser y llamarse: A.S. FREITEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.092.436…seguidamente le indico al conductor que nos hiciera el favor de acompañarnos hasta el comando para verificar el vehículo con un experto, una vez en el comando, procedimos a solicitar la presencia del DG. BONILLA VARGAS JOSE, Experto en serialización y documentación de vehículo, quien procedió a verificar los seriales del vehículo quien observo una irregularidad en el serial de carrocería y en la chapa body, acto seguido, procedimos a trasladarnos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… a fin de verificar las placas por el sistema, siendo atendido por el Inspector Rangel, quien nos manifestó que las placas del vehículo no registran ante el Setra…por lo que se p0rocedió a elaborar la respectiva constancia de retención y boletas de citación al ciudadano A.S. FREITEZ CAMACARO….

Cursa a los folios 7, 8, 9 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el efectivo militar, DTGDO. (GN) J.B.V., adscrito al Comando Regional N° 41 Tercera Compañía de Acarigua, al vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial Carrocería 8YPZF16N158A39482, Color Vino Tinto, Motor 4 cilindros, Placas: CAE-97G, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO

A.- OBSERVACION MACROSCO’PICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION

1.- Que el serial de Carrocería (PLACA VIN), ubicada en la pared del corta fuego lado derecho del conductor, características chapa mediana de metal, troquel criptografiado a punto de aguja, se observa al vehículo a objeto de estudios no original en cuanto a su troquel, por lo que se determina en su estado actual como FALSO.

2.- Que EL Serial compacto: Que debería estar ubicado en la pared del corta fuego lado derecho del conductor, sistema de impresión criptografiado a punto de aguja, ser observa al vehículo a objeto de estudio rastros de fricción o repetición con un objeto de igual o mayor densidad molecular, en la parte donde va plasmado dicho serial, por lo que se determina en su estado actual como DEVASTADO

CONCLUSIONES:

Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir

-QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA VIN)…………….FALSO

- QUE EL SERIAL DEL COMPACTO………………………DEVASTADO.

Cursa al folio 14 vto. EXPERTICIA, practicada por el funcionario D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, al vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial Carrocería 8YPZF16N158A39482, Color Vino Tinto, Placas: CAE-97G, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…01.- La chapa identificadora del serial del serial (sic) de carrocería que presenta el referido vehículo son falsas.

02.- El serial de carrocería grabado en el compacto y el serial de motor fueron desbastados en su totalidad.

03.- Dicho vehículo fue sometido al proceso de activación de seriales, no logrando la restauración de los seriales originales.

04.- Fue verificado según los seriales falsos que posee no encontrándose solicitado…

Cursa al folio 15, escrito presentado por el ciudadano EXSIL R.F.C., mediante el cual solicita, por ante la Fiscal Segundo del Ministerio Público, la entrega del vehículo PLACAS CAE-97G, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZ16N158A39489, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, CLASE VEHICULO, TIPO SEDAN, quien lo adquirió según documento autenticado bajo el N° 83, Tomo 84 en fecha 22 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, acompañando en copia fotostática simples, cursante a los folios 18 y 19.

Cursa a los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, oficio de fecha 05 de agosto de 2005, mediante el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada E.V.F., expone al Juez de Control, extensión Acarigua, las diligencias practicadas en el presente procedimiento, además, emite la siguiente opinión:

…Por cuanto el ciudadano EXSIL R.F. CAMACARO…se presentó ante este Despacho y solicitó la entrega del referido vehículo presentando documentos respectivos agregados al presente expediente, y en relación al cual ésta Fiscalía OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehículo, por cuanto el mismo presenta todos los seriales FALSOS Y DEVASTADOS…

Cursa al folio 58, auto de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, acuerda solicitar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, información en relación a la emisión del Título N° 24326795, a nombre de W.R.R., de fecha 22-09-2004 para determinar la autenticidad del mismo.

Cursa al folio 69 Memorandum N° 129 de fecha 21-07-06, emanado de la Oficina de Enlace Institucional del instituto de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual informan que las características del vehículo ya mencionado no se encuentra registrado en el sistema computarizado y que el ciudadano W.R.R. no tiene vehículo con las referidas características en el certificado de registros.

Al folio 61, cursa escrito presentado por el ciudadano EXSIL R.F., de fecha 04/09/06, ante el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual solicita la entrega del vehículo PLACAS CAE-97G, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZ16N158A39489, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 63 al 68 de las actuaciones principales, decisión de fecha 05-09-2006, dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual determinó lo siguiente:

.... En el presente caso se observa:

1) El solicitante EXSIL R.F.C., se acredita la propiedad del bien solicitado.

2) El solicitante funda la devolución del vehículo en el Documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara y en el Certificado de Registro de Vehículo N° 24326797.

3) Consta al Folio 60 Oficio N° CICPC-INTTT-129, de fecha 21/07/06, suscrita por J.L.B. G., Comisario Jefe Oficina Enlace Institucional INTTT-CICPC, mediante el cual se evidencia que el Certificado de registro de vehículo N° 24326797 no está registrado en el sistema de registro de vehículo, por otra parte el serial de carrocería o vin, aún cuando está estructurado siguiendo las normas covenin vigentes no corresponde al año del vehículo, o sea no es un vehículo año 2002, la placa tampoco está registrada en nuestro sistema computarizado, el ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad N° v-10.766.726, no tiene un vehículo de las características referido en el certificado de registro de vehículo cuestionado, por lo que se concluye se trata de la fotocopia de certificado de registro de vehículo dudoso, por no cumplir con la normativas de seguridad que se lleva en estos certificados, aunado a que no está registrado por lo que no ha sido emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)

Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo N° 24326797, y a través del cual se transmitiera la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, resultó ser falso, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE…”

III

DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 76 al 82 del cuaderno separado, cursa el escrito del recurso de apelación presentado por el ciudadano EXSIL R.F.C., asistido por el abogado C.F.R., mediante el cual manifiesta lo siguiente:

“…Omissis…

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte del aquo del articulo 173 ejusdem, por cuanto el Auto aquí recurrido, el aquo niega la devolución del vehículo en referencia, pero no explica de manera clara, precisa y determinante, con que elementos da por desvirtuada mi BUENA FE en la compra; porque si bien es cierto, que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO no reporta; también es cierto, que la Juez Constató que efectivamente la Notario Público Tercera de Irribaren Estado Lara, tuvo a su vista los documentos que presento el vendedor, y no observo irregularidad alguna, razón por la cual dio fe publica de la venta, según se evidencia en oficio N° 517/2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanando la Notaria Tercera de Barquisimeto, cursante al folio 54 de la presente causa, y copia Certificada del Documento Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2005, anotado bajo el numero13; tomo 84 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela los folios 55 al 57 de las actas procesales que conforma la referida causa.

Ahora bien, la Juez de la recurrida en el capitulo Tercero ( DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ), C.S. N° 1412, enmanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 30 de junio del 2005 (Caso: E.J.M.V. ), en la cual el máximo Tribunal de la Republica, precisamente establece que en cuanto a los bienes relacionado con alguna investigación penal “…la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto…”, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, en el sub iudice la Juez recurrida adopta un criterio restringido en demasía; desvirtuado en el oficio de presunción legal de buena fe, contenida en el articulo 789 del Código Civil venezolano (sic)…,

Por otra parte; es de hacer notar, que no hay persona alguna haciendo oposición a la entrega; siendo, esto así, como puede la Juez de la recurrida dar por desvirtuada mi buena fe, si nadie a alegado y menos aun probado. Y de ser así, ¿ por que razón, no lo dejo en Auto recurrido?

(…)

En tal sentido, la Juzgadora debió razonar en términos de Derecho, porque razón no le da valor probatorio al documento compraventa, autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de mayo del 2005, anotado bajo el numero13; tomo 84 de los libros de autenticación llevado por la referida Notaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; si dicho documento no fue impugnado ni tachado.

Tampoco explica el aquo, porque se aparta del postulado establecido en el articulo 788 del Código Civil;…

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente incidencia se origina, por la presunta violación de los derechos de propiedad que se abroga el ciudadano EXSIL R.F.C., sobre el vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482.

Del examen de las presentes actuaciones esta Corte para decidir, observa:

Que la jueza de la recurrida, a los fines de tomar la decisión respectiva, cita, como fundamento de la misma, la sentencia N° 1412 dictada, por la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su parte que señala, lo siguiente:

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Sin embargo, al contrastar la cita, antes señalada, con la integridad de la sentencia, esta Corte observa que la misma, con respecto a la entrega de vehículos automotores, en caso de alteración, devastación, suplantación o incorporación de seriales, como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional, señaló:

…estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se colige que, la Jueza a quo no entendió la premisa postulada por la Sala Constitucional en la citada sentencia, cuando señala que ‘la adopción de un criterio muy restrictivo’, por parte del juez de control, en la apreciación de los hechos para la entrega de vehículos ‘quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’; en virtud de que al tomar su decisión, en el presente cayó en el mismo error que la Sala Constitucional delata en la sentencia citada.

En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa, ha quedado comprobado fehacientemente:

Que el ciudadano EXSIL R.F.C., compró al ciudadano W.R.R., el vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) mediante documento autenticado bajo el número 43, tomo 84, en fecha 24 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual cursa a los folios 40 y 41 de la presente causa.

Que el vendedor, presentó ante la Notario Público que da fe pública de la venta, los siguientes documentos que lo acreditaban como propietario del vehículo: a) Certificado de Registro número (24326795) 8YPZF16N158A39482-1-1 de fecha 22 de septiembre de 2004 y Acta de Revisión de fecha 13 de mayo de 2005, según consta en el auto de autenticación (ver folio 41)

Que la Jueza Segundo de Control, solicitó ante la Notario Público Tercera de Barquisimeto información sobre la veracidad del otorgamiento del documento de compraventa, por ante esa Notaría Pública. Consta a los folios 54 al 56, la respuesta dada por la Notario Pública, ante la solicitud de la Jueza de Control, mediante el cual remite copia certificada del documento de compraventa otorgado por los ciudadanos EXSIL R.F.C. y W.R.R., autenticado bajo el N° 43, tomo 84, en fecha 24 de mayo de 2005, mediante el cual el ciudadano W.R.R. dio en venta al ciudadano EXSIL R.F.C., por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) el vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482.

Que dichos documentos no han sido impugnados ni tachados por el Ministerio Público, por lo cual se aprecian y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Consta igualmente, al folio 60 de las presentes actuaciones, memorandum N° 129 de fecha 21 de julio de 2006, firmado por el Comisario Jefe J.L.B. de la oficina de Enlace Institucional NTTT-CICPC, dirigido a la Gerente de registro (E) Ing. N.R., en el cual se lee lo siguiente:

…en la ocasión de dar respuesta a su comunicación GRT-13-00-2006-4566, fechada 19-07-06, en base a sus particulares le informo que la fotocopia del certificado de registro de vehículo N° 24326797 no está registrado en nuestro sistema de registro de vehículo, por otra parte el serial de carrocería o vin, aún cuando está estructurado siguiendo las normas covenin vigentes no corresponde al año del vehículo, o sea no es un vehículo año 2002, la placa tampoco está registrada en nuestro sistema computarizado, la placa tampoco está registrada en nuestro sistema computarizado, el ciudadano W.R.R., titular de la cédula de idenbtidad (sic) N° v- 10.766.726 no tiene un vehículo de las características referido en el certificado de registro de vehículo cuestionado, por lo que se concluye se trata de la fotocopia de certificado de registro de vehículo dudoso, por no cumplir con las normativas de seguridad que se lleva en estos certificados, aunado a que no esta (sic) registrado por lo que no ha sido emitido por este Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre

Que tal memorandum fue apreciado por la Jueza a quo para negar la entrega del vehículo solicitado, y, en tal sentido, señaló:

Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo N° 24326797, y a través del cual se trasmitiera la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, resultó ser falso, es concluyente que se debe negar la devolución del vehículo. Y así se declara

Al respecto, la Corte observa que el memorandum, antes transcrito se refiere al certificado de registro N° 24326797, como igualmente lo señala, la jueza a quo, en su decisión. Sin embargo, debe advertirse que el Certificado de Registro mediante el cual el ciudadano W.R.R. le transfiere la propiedad del citado vehículo Marca Ford, Festiva, está signado con el número 24326795, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de Control de la recurrida, incurrió en lo que la doctrina denomina falso supuesto de hecho o suposición falsa, el cual ocurre cuando según la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando el operador de justicia “fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión” (Sentencia N° 01131 de fecha 24/09/02, expediente N° 16238, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero). Por su parte, la Sala de Casación Civil, ha dicho que “el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente (…), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”(Sentencia N° 532 de fecha 18 de julio de 2006, expediente 05703, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández); por lo tanto, tal memorandum no debió ser apreciado por la recurrida para negar la entrega del vehículo. Y así se declara,

Por otra parte, el ciudadano EXSIL R.F.C., es un comprador y poseedor de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, ya que adquirió el vehículo Marca Ford, Festiva, color vino tinto, placas CAE-97G, como ya se dijo, mediante documento autenticado bajo el número 43, tomo 84, en fecha 24 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual cursa a los folios 40 y 41 de la presente causa.

Ante la situación planteada, y en virtud que las diligencias de investigación no han concluido, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, debe aplicarse el principio general o postulado del derecho, por aplicación supletoria, contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”. Y así se declara.

En tal sentido, cabe citar la opinión de la Sala Constitucional, al interpretar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

…en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

(…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración (…), o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo…el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias… que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).

Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el auto recurrido, por no estar ajustado a derecho; y, en consecuencia, ordenar la entrega en guarda y custodia, al ciudadano EXSIL R.F.C., el vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482, con la condición de no enajenarlo o gravarlo hasta tanto no concluya la averiguación pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EXSIL R.F.C., asistido por el abogado C.F.R.. 2.- REVOCA la decisión de fecha 05 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482, al ciudadano EXSIL R.F.C.. 3.- ORDENA la entrega en guarda y custodia, al ciudadano EXSIL R.F.C., el vehículo Marca: Ford, Placas: CAE-97G, Modelo: Festiva, Color: Vino tinto, serial de carrocería: 8YPZF16N158A39482, con la condición de no enajenarlo o gravarlo hasta tanto no concluya la averiguación pertinente,

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

(Suplente)

M.L.R.C.J.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 2926-06

JAR/jm.-

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