Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004884

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Visto que el presente asunto es seguido igualmente en contra del ciudadano imputado R.J.C.Z., cedula de identidad Nº 24.471.914, y siendo que el mismo no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y en virtud de la solicitud que hiciere la Defensa Pública se le otorga la palabra, quien solicita a los fines de darle celeridad al proceso, se divida la continencia de la causa con relación a los ciudadanos J.Z. y F.F., en atención a ello el Tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero ejusdem, acuerda la división de la continencia de la causa y pasa a celebrar de inmediato la audiencia preliminar con los presentes, ordenando el traslado del imputado R.J.C.Z., cedula de identidad Nº 24.471.914, desde URIBANA, y fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado.

En fecha 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: R.J.C.Z., Cédula de Identidad Nº V- 24.471.914, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas; y en contra de los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 15 de abril de 2011, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, se trasladaron en una patrulla hacia Barrio Unión, carrera 4 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-96 de Barquisimeto en cumplimiento de orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011-004777, del Juzgado de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez en la referida carrera avistaron frente a la vivienda objeto de allanamiento una ciudadana y dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la Unidad Policial, optaron por introducirse al inmueble objeto del allanamiento, siendo interceptados inmediatamente, por lo que se sostuvo entrevista con moradores del sector a quienes se les solicito la colaboración a fin de que fueran testigos presénciales de la revisión de los ciudadanos, negándose por temor, por lo que procedieron los funcionarios a informar a los ciudadanos exhibieran lo que portaban y que serian objeto de una revisión corporal , procediendo un funcionaria femenina a la revisión de la ciudadana J.C.Z., cédula de identidad Nº 14.399.835, a quien le localizó en la región de la cadera entre su short tipo bermuda un envoltorio de papel aluminio de color verde y plateado contentivo de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA (arrojando la prueba de orientación un peso bruto 1,1 gramos y un peso neto 0,7 gramos); por su parte, al proceder uno de los funcionarios actuantes a la revisión corporal del ciudadano F.R.F.P., cédula de identidad Nº 4.735.161, le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel aluminio de color verde y plateado contentivo de restos vegetales (con el resultado en la prueba de orientación 1,3 gramos peso bruto, y un peso neto de 8,5 gramos peso neto de marihuana); y al tercero de los ciudadano R.J.C.Z., cédula de identidad Nº 24.417.914, se le localizo entre sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco (cuyo resultado de la prueba de orientación 9,0 gramos, y un peso neto de 8,5 gramos de COCAINA); circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente para J.C.Z., y F.R.F.P., antes identificados, que pueda precalificarse probablemente en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el ciudadano R.J.C.Z., en el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.-

En fecha 29/06/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras Freitez Pineda F.R. y Jackelines Coromoto Zea por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, solicita se admita la acusación y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público. Del mismo modo solicita se mantenga la medida de coerción personal establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, por cuanto no han variado las circunstancias.

Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa publica, quien manifestó: Esta Defensa Solicita que mis defendidos pasen a la fase de Juicio, se continue con el procedimiento ordinario y se mantenga la misma medida, es todo.-

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 15-04-2011 y el acta de investigación penal de fecha 15-04-2011, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, las pruebas admitidas correspondiente a la Fiscalìa del Ministerio Publico, son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los Expertos W.M. Y A.T., expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán respecto a la apreciación de la Prueba de orientación, Experticia Toxicologicas, Experticia Botanica y Experticia Quimica.-

  2. - Declaración de los funcionarios Inspector R.Y., Inspector C.R., Sub Inspector Eglys Muro, Agente W.V. y Agente J.c. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos, quienes depondrán respecto a las circunstancia en las que se llevo a cabo la detención de los acusados de autos, y las circunstancias en las que se realizo el allanamiento.-

  3. - Declaración de los ciudadanos J.S., Y D.R., testigos del procedimiento, quines depondrán respecto a la circunstancias en las que se realizo el allanamiento.-

  4. - Declaración del ciudadano A.I.F., propietario del inmueble en el que se llevo a cabo el allanamiento y quien depondrá respecto a la circunstancia en la que se llevo a cabo el allanmiento.-

    DOCUMENTALES:

  5. - Experticias Toxicologicas Nos. 9700-127-2947, 9700-127-2948, y Nº 9700-127-2949, practicadas a los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835, y R.J.C.Z., cedula de identidad Nº 24.471.914 por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticos.-

  6. - Experticia Quimica signada con el Nº 9700-127-2950, de fecha 04/05/2011 practicada por las expertos W.M. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a las muestras de UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, incautado al ciudadano R.J.C., arrojo un peso bruto de nueve (9) gramos y un peso bruto de ocho coma cinco (8,5) gramos, el que resulto positivo para COCAINA.- No teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-

  7. - Orden de Allanamiento KP01-P-11-4777, de fecha 13/04/2011 autorizada por el Tribunal de Control Nº 8 para realizarse en el Barrio Unión carrera 4 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-96, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde reside una ciudadana apodada la pelirroja, y donde presumen la existencia de evidencias de interés criminalistico.-

  8. - Acta de Registro de fecha 15/04/2011, practicada por los funcionarios Inspector R.Y., Inspector C.R., Sub Inspector Eglys Muro, Agente W.V., y Agente J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la que se señala las circunstancias en las que fue llevada a cabo la orden de allanamiento.-

    Se acuerda mantener a los acusados FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que sea requerido y asistir a charlas de orientación en la Dirección de Prevención del Delito.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; en virtud de que es el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.- SEGUNDO: se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 15-04-2011 y el acta de investigación penal de fecha 15-04-2011, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados FREITEZ PINEDA F.R., Cédula de Identidad Nº V- 4.735.161, y JACKELINES COROMOTO ZEA, Cédula de Identidad Nº V- 14.399.835, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que sea requerido y asistir a charlas de orientación en la Dirección de Prevención del Delito.-CUARTO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado respecto al imputado R.J.C.Z., cedula de identidad Nº 24.471.914, ordenando su traslado desde URIBANA, y fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

    ABG. W.C.A.P.

    LA SECRETARIA,

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