Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000436

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el lapso de tiempo transcurrido sin que se haya materializado el cumplimiento de la pena impuesta luego del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 21-01-1999 los ciudadanos L.A.E.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.621.093, J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.551.969 y L.A.U.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 7.601.217, fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y del Código Penal vigente para la época; la cual una vez declarada firme, el Tribunal de la causa (el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) ordenó la ejecución de la pena impuesta y efectuó el respectivo cómputo.

En fecha 15-04-1999 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó la aplicación del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del cual se dieron por notificados los ciudadanos penados y se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba; sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener conocimiento sobre el cumplimiento de dicho beneficio, pese a las reiteradas comunicaciones enviadas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido sin que se haya cumplido la pena y sin que los penados de autos se hayan presentado y sin que hayan sido hallados, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Ocho (08) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 29-01-1999 (folio 250 Pieza 2), desde lo cual comenzó a correr el lapso de prescripción de la pena supra indicado, viéndose interrumpido en fecha 24-02-1999 cuando los penados J.C.P. y L.A.E.F., se presentaron al Tribunal a solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción, viéndose nuevamente interrumpido en fecha 01-03-1999 en el caso del penado A.U.A.Á., al presentarse al proceso para solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción, viéndose nuevamente interrumpido en fecha 04-05-1999 (folio 272 pieza 2), cuando los tres penados antes mencionados comparecieron al Tribunal para darse por notificados de la decisión mediante la cual se les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; desde lo cual y hasta la presente fecha (04-06-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de trece (13) años y un (01) mes, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues los penados no se presentaron más al proceso ni tampoco han sido hallados; así como tampoco consta que los penados hayan cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, pues aunque de la revisión del sistema informático Juris 2000 se observa que los mismos aparecen como imputados por otros delitos, en dichas causas se decretó el Sobreseimiento, por lo cual no quedó determinada su autoría en esos otros delitos.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de la pena impuesta (un año y cuatro meses) mas la mitad del mismo (dos años y dos meses) sin que los penados se hayan presentado al proceso y sin haber sido hallados, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa a los ciudadanos L.A.E.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.621.093, J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.551.969 y L.A.U.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 7.601.217, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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