Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001758

ASUNTO : KP01-P-2009-001758

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

En tal sentido, vista la solicitud presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 25/03/2009, por los ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G., en la cual requieren a este despacho, entre otras circunstancias:

“(…) La situación de una medida de protección dictada por este tribunal con el Nº KP1-P.2009.-001758, en beneficio del ciudadano U.A.F.A. titular de la C.I. 7.356.547 y a su familia por un lapso de tres meses, es por este motivo que le solicitamos con carácter de urgencia una audiencia ya que es de nuestro interés por ser parte afectada y consignarle documentos relacionados con el conflicto familiar que se ha suscitado, donde el pre nombrado ciudadano (uvencio A.F.), se encuentra en problemas legales con dicha sucesión, e informarle a este digno tribunal que este ciudadano y su familia hacen uso de la medida de protección para amedrentar y chantajear a sus hermanas que al igual que el, son heredas de los bienes que dejo nuestro padre u.F., queremos dejar constancia en este tribunal con documento probatorios de la falta, que lamentablemente nuestro hermano ha cometido y que la fiscalia primera de la circunscripción judicial del estado Lara (sic) lleva adelante en investigación (exp. n*13-f1-353-08 de fecha 07/02/2008) por el forjamiento de un acta de la firma mercantil “THE HOME BROTRERS S.R.L.”, de la cual era nuestro padre propietario del 50%, en sociedad con nuestro hermano, acta que después de 7 años de muerto nuestro padre, nuestro hermano registro, una supuesta acta donde aparecía nuestro padre otorgándole plenos poderes, para hacer cualquier cosa con la empresa, incluso venderla, igualmente nos engaño por espacio de 10 años, después de fallecer nuestro padre, mostrando una copia de una supuesta venta que nuestro padre le había hecho en vida, y después de una inspección hecha por el seniat emitió la resolución N* SAT-GTI-RCO-600-S-2005, donde certifica que la firma mercantil “THE HOME BROTRERS S.R.L.”. Es parte de los bienes dejados por nuestro padre. Es por este motivo que solicitamos con carácter de urgencia una audiencia para que aclaremos tal situación y no sean las instituciones y los funcionarios usados en su buena fe, sin tener en sus manos toda la información que les de una visión más clara, igualmente solicitamos a este digno tribunal que nos incluya en dicha medida, ya que nuestro hermano ha demostrado que es capaz de todo (…)”.

De lo antes narrado, se desprende que los solicitantes ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G., requieren de este despacho, lo siguiente:

  1. - Se fije una audiencia oral para aclarar una situación planteada entre sus personas y su hermano U.F. y consignar documentos relacionados con el conflicto familiar.

  2. - Ser incluidos en la medida de protección acordada por este despacho.

Sobre el particular Nº 1, observa este Tribunal que el presente asunto, se inicia en fecha 17/03/09, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual requería se provea de una Medida de Seguridad Extraproceso de forma gratuita, al ciudadano identificado como U.A.F.A. y a su núcleo familiar, en virtud de que el mismo había comparecido ante la sede fiscal manifestando ser objeto de amenazas por un grupo de personas; dicha medida fue acordada de conformidad por este despacho, en esa misma fecha, bajo la modalidad de recorridos diarios por parte de la Fuerza Armada Policial de este Estado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 21, 23 en su Numeral 1º, y 16 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Por lo que considera quien suscribe; observando que ante este Juzgado, solo una cursa solicitud de imposición de medidas de protección, la cual se refiere y se limita a solicitudes devenidas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento y a la garantía de protección derechos; en este caso, referida a la imposición de una medida de protección, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; lo que caracteriza a este tipo de cuestiones es que pertenecen al tramite procedimental, es una simple ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

En tal sentido, se considera que no es ante este Órgano Jurisdiccional que debe ser interpuesta tal petición; ya que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y rector de la investigación criminal, por lo que en el caso de considerar los solicitante que existe la comisión de algún hecho punible, el cual tal y como ellos indicaron esta siendo investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, bajo el Nº 13-F1-353-08, es allí donde deben ser consignadas los elementos de convicción necesarios para probar los hechos por ellos denunciados, así como es ante esa sede donde deben las victimas rendir declaración o entrevista en la cual expongas sus argumentos y pretensiones probatorias, todo en atención a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal y el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses.

Así mismo considera procedente este Órgano Jurisdiccional, hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, el cual indica que: “ (…) no le ésta dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (…)”, por lo que mal podría esta instancia convocar a las partes presuntamente intervinientes en el proceso -presuntas por cuanto no conocemos quienes son- a una audiencia que no tiene asidero jurídico, ya que iría en contravención con el principio de seguridad jurídica que le asisten a todos los actos procesales, podrían verse vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables, toda vez que al fijar una audiencia oral que no se encuentra previamente establecida en el texto adjetivo, resultaría desconocido para las partes el procedimiento que deban seguir y que pueda afectarlos, limitándose de esa manera su participación o libre ejercicios de sus derechos.

Ello lesionaría el principio de legalidad, que supone no solo la existencia previa de los delitos y de sus penas, sino también la existencia y conocimiento previo de los procedimientos legalmente regularizados. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar a los solicitantes de autos ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo punto, observa este Tribunal que los ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G. solicitan a este despacho: “(…)nos incluya en dicha medida, ya que nuestro hermano ha demostrado que es capaz de todo (…)”, en tal sentido este Tribunal en franco apego al contenido del artículo 17 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual prevé que las medidas a las que se refiere la Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, considera que lo procedente en derecho es instar a los ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G., a que comparezca ante la sede del Ministerio Público a los fines de solicitar formalmente la imposición de alguna de las medidas de protección para victimas y demás sujetos procesales; así mismo considera este Tribunal procedente oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada del escrito consignado por los mencionados ciudadanos, para el conocimiento de los hechos por ellos denunciados y participando de la solicitud efectuada a los fines de que dicho órgano realice los tramites necesarios para la solicitud e imposición de la medida en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 25/03/2009, por los ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G., referida a la fijación de una audiencia oral para aclarar una situación planteada entre sus personas y su hermano U.A.F.A., toda vez que no le esta dado a los Jueces la fijación de audiencias que no se encuentran pre-establecidas en el ordenamiento penal; ya que su fijación iría en contravención con el principio de seguridad jurídica que le asisten a todos los actos procesales; podrían verse vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables, toda vez que al fijar una audiencia oral que no se encuentra previamente establecida en el texto adjetivo, resultaría desconocido para las partes el procedimiento que deban seguir y que pueda afectarlos, limitándose de esa manera su participación o libre ejercicios de sus derechos, siendo lo procedente que los peticionantes comparezcan por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde cursa investigación Nº 13-F1-353-08, y consignen los elementos de convicción necesarios para probar los hechos por ellos denunciados, así como es ante esa sede donde deben las victimas rendir declaración o entrevista en la cual expongas sus argumentos y pretensiones probatorias, todo en atención a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de que sean incluidos en la medida de Protección, este Tribunal en franco apego al contenido del artículo 17 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual prevé que las medidas a las que se refiere la Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, considera que lo procedente en derecho es instar a los ciudadanos C.L.F., B.F.F.d.L. y S.L.G., a que comparezca ante la sede del Ministerio Público a los fines de solicitar formalmente la imposición de alguna de las medidas de protección para victimas y demás sujetos procesales; así mismo considera este Tribunal procedente oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada del escrito consignado por los mencionados ciudadanos, para el conocimiento de los hechos por ellos denunciados y participando de la solicitud efectuada a los fines de que dicho órgano realice los tramites necesarios para la solicitud e imposición de la medida en cuestión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE lo conducente.

LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,

ABOG. M.D.M.V.T.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN GARCILAZO

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