Decisión nº 062-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1000-08

En fecha 25 de agosto de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSLIRIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.716, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 27 de agosto de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al organismo querellado el 16 de noviembre de 1985 y egresó del mismo el 1º de octubre de 2004 mediante jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.

Que el 9 de junio de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 57.788,29).

Que respecto al régimen anterior de prestaciones sociales, la fórmula aplicada por la Administración para calcular los intereses sobre éstas, se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 si es bisiesto, fórmula que sólo resulta aplicable cuando se utilizaba una tasa equivalente o efectiva, que no es la publicada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 97.06.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997 la tasa para el cálculo de intereses sobre prestaciones es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, constituyendo un error la implementación de la aludida fórmula por parte de la Administración.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones y no utilizar la tasa equivalente diaria del método exponencial.

Que con la aplicación de la fórmula aritmética correcta, el interés acumulado equivale a la cantidad dos mil trescientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.306,40) y no como lo calculó la Administración en la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.750,31), generándose por dicho concepto una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de quinientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 556,09).

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como 1 año y 3 meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, debiendo aplicar dicha variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario prevista en el marco legal.

Que de la planilla de cálculo de la ruralidad del querellante se evidenciaba que la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagar la ruralidad reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, ello a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

Que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral, siendo que la Administración debió pagar la cantidad dos mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.237,59) por concepto de ruralidad del régimen anterior.

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ello incidía directamente en el cálculo del interés adicional, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 con base a la tasa activa.

Que la suma que le correspondía por concepto de interés adicional es de cincuenta mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 50.597,40) y no la cantidad de veintisiete mil ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 27.124,98) que determinó el Ministerio, por lo que existía una diferencia a su favor de veintitres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 23.472,42).

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos de interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiseis mil cuatrocientos dieciseis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 26.416,18).

Que en el régimen vigente de prestaciones sociales, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Que en el caso de la ruralidad constituía un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Que la prestación de antigüedad de su mandante ascendía a la cantidad de diecinueve mil trescientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.303,82) y no a la suma de quince mil setecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.778,53) calculada por la Administración, con lo que se generó una diferencia a favor de su representada tres mil quinientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.525,28).

Que se produjo una diferencia en el interés acumulado como consecuencia del error de fórmula empleada por la Administración, siendo que el mismo ascendía a la cantidad de dieciocho mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 18.356,83) y no a la cantidad de ocho mil novecientos cuatro bolívares con veintiseis céntimos (Bs. 8.904,26) como lo estableció el organismo querellado, con lo cual existe una diferencia a favor de su mandante equivalente a la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.452,57).

Que la Administración dedujo en perjuicio de su representada la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.209,84), por concepto de anticipo de fideicomiso, sin que en ningún momento lo solicitara.

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de catorce mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.187,70).

Que en virtud de lo anterior, el organismo querellado debió pagarle a su poderdante, por el régimen anterior y el vigente, la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 97.417,98), por lo que al deducir la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 57.788,29) recibida por ésta, resta una diferencia de prestaciones sociales a su favor que asciende a la suma de treinta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39.629,69).

Que tomando en consideración el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para el momento del egreso de su representada en fecha 1º de octubre de 2004 hasta el momento en que se materializó el pago de las aludidas prestaciones sociales el 9 de junio de 2008, se generaron intereses de mora que ascienden a la suma de cincuenta mil trescientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 50.392,05).

Finalmente, solicitó el pago de las cantidades adeudadas por la Administración por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Libis M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Afirmó, que la querellante ingresó el 16 de noviembre de 1985 al Ministerio querellado y egresó el 1º de octubre de 2004, en virtud de su jubilación y, situación que no ha desconocido su representada, por lo que no entiende cuál es la finalidad de la querellante con dicho alegato y solicita que sea desechado.

Manifestó, que se encuentran huérfanos de sustento legal los argumentos de la parte actora cuando señala que no le fue tomada en cuenta su fecha de ingreso al Ministerio para el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que éstas se calcularon “(…) con base en el período que va desde el 16 de noviembre de 1985 hasta el 01 de octubre de 2004 por cuanto, de la revisión de la planilla de liquidación puede apreciar este honorable juzgado que para el mes de julio de 1980, la actora tenía un acumulado en prestaciones sociales, de manera que, mal puede indicar la querellante que el Ministerio que represento no computó las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso”.

Alegó, que los intereses de las prestaciones sociales no podían ser calculados desde el 16 de noviembre de 1985, ya que “(…) los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales por mandato expreso de la Ley, a partir del 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por la (sic) tanto, es a partir de dicha fecha, cuando el Ministerio demandado, debe iniciar el cómputo de los intereses sobre prestaciones, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis”.

Indicó, que la fórmula empleada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales y no la del interés simple alegada por el querellante.

Arguyó, que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad que le fue pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales era la correcta, por lo tanto, no se le adeudan las cantidades que reclama.

Que de acuerdo a la jurisprudencia patria, no puede el Ministerio ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus funcionarios, pues debe aplicar las fórmulas prevista en las leyes, sujetándose además, a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública.

Sostiene, que no consta en la relación de cargo y tiempo de servicio, ni de los movimientos de personal que la querellante se haya desempeñado en un medio rural, por lo que mal puede pretender el pago de la prima por ruralidad.

Que el Ministerio realizó un sólo descuento correspondiente al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita que sea desechado el alegato referido al doble descuento de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Manifiesta, que la indexación es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano por lo que no le está dado a los jueces aplicarlo, y en todo caso, la indexación en el ámbito judicial sólo procede en las deudas de valor y las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias.

Que en caso de que a su representada se le condene al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales demandas, éste debe efectuarse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el artículo 1746 del Código Civil y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alegó, que no entiende el por qué la querellante fundamenta erradamente el pago del interés laboral en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, cuando ésta fue anulada por la Sala Constitucional en decisión del 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y, en tal sentido, solicita que sea desechado ese alegato.

Señaló, que en caso de ser condena la República al pago de intereses moratorios se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: B.d.C.M.d.B., de la cual se colige, que los intereses de mora generados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calculan a la tasa del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, mientras que los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiterándose que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta, debiendo, como punto previo, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

Al respecto, se observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, en consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la querella interpuesta. Así se declara.

  1. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos veintinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39.629,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de cincuenta mil trescientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 50.392,05) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Contrario a ello, la parte querellada niega que el organismo que representa le adeude a la querellante las cantidades reclamadas por cuanto no incurrió en error al calcular las prestaciones sociales, ya que se ajustó a las normas legales y los lineamientos emanados tanto del Ministerio de Finanzas como del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Asimismo, se observa, que la sustituta de la Procuradora General de la República opuso varias defensas que no se corresponden con las pretensiones explanadas en la querella, lo que en criterio de este sentenciador resulta preocupante, toda vez que la representante de la República solicita que se desechen alegatos de la parte actora, que en definitiva, no existen.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la controversia se centra en determinar si existe una diferencia a favor de la querellante en el pago de las prestaciones sociales que le efectuó la Administración una vez finalizada la relación de empleo, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.

Al respecto, cursa a los folios 16 al 27, copia simple del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado que, a decir del apoderado judicial de la querellante, contiene una serie de errores que hacen surgir una diferencia en su favor, del que se desprende que la fecha de ingreso de la referida ciudadana al organismo querellado fue el 16 de noviembre de 1985 y su egreso el 1º de octubre de 2004.

Asimismo, consta al folio 12 del expediente, la copia simple del comprobante de pago de las referidas prestaciones sociales, en el que se observa, que el cheque emitido a la orden de la querellante por dicho concepto fue por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 57.642,36), siendo recibido por ésta el 9 de junio de 2008.

Ahora bien, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 67 del expediente, la parte querellante promovió como único medio de prueba la práctica de una experticia contable con el objeto de determinar si efectivamente la Administración incurrió en un error de cálculo al determinar los montos de los conceptos de interés acumulado, ruralidad, interés adicional y al descontar dos veces el monto correspondiente al anticipo del régimen anterior de prestaciones sociales, así como, la prestación de antigüedad y los intereses acumulados del régimen de prestaciones sociales vigente.

El referido medio de prueba, fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, acto que se llevó a cabo el 4 de marzo de 2009, según Acta de la misma fecha que cursa al folio 72 del expediente, mediante la cual se dejó constancia que estando presentes ambas partes, convinieron designar un único experto según lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la experticia, la experta designada por ambas partes presentó por escrito el respectivo dictamen en fecha 5 de marzo de 2009, que cursa en autos de los folios 80 al 91.

Ahora bien, la experticia, entendida como un medio probatorio utilizado por las partes, constituye una manera de auxiliar al Juez a fin de que éste pueda conocer o apreciar mejor un determinado hecho, por lo que tiende a formar la convicción del operador de justicia acerca de la existencia o no de un hecho que ha sido objeto en la secuela del proceso.

No obstante, en este tipo de experticia, los peritos simplemente emiten su opinión, sin restricción impuesta por el Juez, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio, es decir, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opusiere a ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

En el presente caso, se aprecia del informe pericial que éste, tal como fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, abarcó el análisis de cada uno de los conceptos reclamados, además de precisar los montos relativos a los anticipos, en función de los cuales se efectuaron las deducciones del monto total correspondiente a las prestaciones sociales.

Sin embargo, del mismo informe se evidencia que si bien se pretendió establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la “descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, [los] métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones“, por ser éstas las menciones que necesariamente debe contener el dictamen, tal finalidad no fue alcanzada, toda vez que la experta se limitó a indicar que partió de la “[revisión] exhaustiva del expediente (…)”, prosiguiendo con la indicación de los cálculos y el señalamiento de la fórmula empleada, para finalizar señalando que daba por concluida la misión encomendada “(…) tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Las menciones indicadas, a juicio de este Juzgador, no expresan la metodología aplicada para arribar a las conclusiones contenidas en el informe pericial, con lo cual resulta imposible para este Tribunal Superior precisar la manera en que se obtuvieron los resultados expresados en dicho informe, en consecuencia, la referida experticia no ilustra el criterio de este Juzgador al no explicar los razonamientos que condujeron a tales conclusiones.

Aunado a lo anterior, de los cálculos anexos al informe pericial se observa que al efectuar el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueron capitalizados mes a mes, contrariando, tal como se analizará infra, lo establecido tanto en la Reforma de la Ley del Trabajo de fecha 12 de julio de 1983 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto), como en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 (Artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a”), aplicables rationae temporis, y la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (Artículo 108, quinto aparte).

En consecuencia, dada la deficiencia de la experticia, al no llenar los extremos de Ley y contrariar disposiciones normativas expresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, no se le atribuirá valor alguno. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que era errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues la tasa para el cálculo de dichos intereses es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones.

Al respecto debe señalarse que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

En el presente caso, a juicio de la querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, por disponerlo, en su criterio, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.

Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo pretende la parte querellante.

De esta forma, al realizar un análisis histórico del régimen jurídico de las prestaciones sociales encontramos que bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía se “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario,

Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como lo sostiene el querellante.

Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía a dicha funcionaria un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

Respecto a la diferencia generada en el régimen anterior de prestaciones sociales por concepto de ruralidad, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

Asimismo, señaló que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral.

Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Sin embargo, la representación judicial de la República manifestó que ni en la relación de cargos y tiempo de servicio, ni mucho menos, en los movimientos de personal de la querellante consta que haya ejercido sus funciones en un medio rural, argumento que desecha este Tribunal por cuanto, al folio 22 del expediente cursa comprobante en el cual se aprecia que la Administración reconoce que la querellante se desempeñó en un medio rural y en virtud de ello incluye en los cálculos de prestaciones sociales la prima de ruralidad. Así se declara.

Ahora bien, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De esta forma, al fundarse el reclamo de la querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo de la querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

Sobre la solicitud referida a los anticipos del anterior régimen de prestaciones sociales, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Al respecto, se observa al folio 19, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

No obstante, al sumar el monto total del “Capital” correspondiente a la cantidad de treinta y dos millones novecientos quince mil quinientos siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 32.915.507,36) -equivalentes en la actualidad a treinta y dos mil novecientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.915,50)-, con el monto total de los “Anticipos” efectuados, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) – equivalente en la actualidad a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)- y, la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 425.633,45) –que equivale en la actualidad a cuatrocientos dieciseis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 425,63)-, el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, la cantidad de treinta y tres millones trescientos cuarenta y un mil ciento cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.491.140,81) –equivalente en la actualidad a treinta y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 33.491,14)-, en razón de lo cual, en criterio de este sentenciador, no se evidencia que se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, como lo afirmó la parte querellante y, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

Respecto al reclamo de anticipos del régimen de prestaciones sociales vigente, la parte querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio, la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.209,84) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

En tal sentido, se observa cursante a los folios 24 y 25 del expediente, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de mayo de 2000, 13 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las cantidades de ochenta y cinco mil doscientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 85.206,37), cuatrocientos tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 403.334,35), ciento veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 125.444,18) y quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (595.859,83), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de un millón doscientos nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.209.844,73) –equivalentes en la actualidad a la cantidad de mil doscientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.209,84)-, que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio 27 bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

Ahora bien, visto que el reclamo de la querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, este sentenciador observa, que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente la querellante haya realizado tales solicitudes de anticipo, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este juzgador que, pese a no haber solicitado la querellante esos anticipos efectivamente haya recibido cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado que efectúe el pago de la cantidad descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual se calcularon los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, ordenándose igualmente, que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este sentenciador que la querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 9 de junio de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio 12 del expediente, así como, el cheque emitido a la orden de la querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 57.642,36).

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha de egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, incurriendo el organismo querellado en un retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir, que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la forma en que deben ser calculados los mencionados intereses de mora acordados, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que este Tribunal Superiores considera aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, debiendo ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos aplicarán la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo, la cantidad correspondiente al monto total adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSLIRIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.716, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de los intereses moratorios.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1. SE NIEGA el pago de la diferencia de interés acumulado de las prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración.

2.2. SE NIEGA el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse negado el pago de diferencia de intereses acumulados en la que se fundamenta.

2.3. SE NIEGA el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad.

2.4. SE NIEGA el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen anterior de prestaciones sociales por no haberse verificado el doble descuento alegado.

2.5. PROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen vigente de prestaciones sociales, por lo que se le ordena al organismo querellado pagar a la querellante la cantidad descontada y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada en virtud del descuento de los anticipos, ordenándose que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.6. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004, cuando se produjo el egreso de la querellante del órgano querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, hasta el 9 de junio de 2008 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

2.7. SE NIEGA el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha 02/04/2009, siendo las (01:00.P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 062-2009.

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente Nº 1000-08

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