Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01251-C-09.

DEMANDANTE: FREITEZ SEQUERA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.594.301.

APODERADOS JUDICIALES:

G.N.T., R.A.A. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.281, 138.191 y 96.268 correlativamente.

DEMANDADO: DELGADO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.186.

APODERADAS JUDICIALES:

MORILLO G.R.V. y G.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 136.911 y 134.221 correlativamente.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-03-2009, mediante la cual la ciudadana A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.594.301, domiciliada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa Nº 11-90 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada T.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.186, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle principal, casa Nº 11-90 (a cuatro casad de la verdurera “El Mocho”), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

El accionante en su escrito libelar, manifiesta que:

En fecha 28 de Abril del 1968, contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa con el ciudadano J.C. DELGADO…, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare.

Ahora bien ciudadana Juez, durante los primeros años de convivencia nos llevamos muy bien y cada quien cumplía a cabalidad con sus obligaciones conyugales, pero desde inicio del año 2000, mi esposo comenzó a tener un extraño comportamiento de desatención hacia mi, razón por la cual decidí preguntarle que le sucedía, obteniendo como respuesta que no seguiría viviendo conmigo. Desde ese entonces no convivimos juntos y no existe hasta ahora ningún interés de su parte de que ocurra reconciliación. Mi cónyuge aún mora en el mismo domicilio que mi persona.

Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la conducta desplegada por mi cónyuge, con respecto del cual desde la fecha antes referida y hasta la actualidad no he tenido reconciliación, se configura en el supuesto previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativo al abandono voluntario, siendo por tal razón que comparezco ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago a través de este escrito al ciudadano J.C. DELGADO…

En fecha 09-03-2009 (Folio 04), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar si durante el vínculo matrimonial procrearon hijos.

En fecha 01-04-2009 (Folios 05 al 07), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.F.S., asistida por la abogada T.G.N., señalando lo solicitado por auto de fecha 09-03-2009.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 06-04-2009 (Folios 08 al 09), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano J.C.D., librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.

En fecha 15-04-2009 (Folio 12 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15-04-2009 (Folios 13 al 18), el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación del ciudadano J.C.D., por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 24-04-2009 (Folio 19), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.F.S., asistida por la abogada en ejercicio T.G.N., otorgándole poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 24-04-2009 (Folio 20), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada T.G.N., solicitando la notificación del ciudadano J.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 29-04-2009, se acordó lo solicitado. (Folio 21).

En fecha 25-05-2009 (Folio 24), el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se trasladó en el domicilio del accionado, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C.D., y fue atendido por la ciudadana Iraniris Delgado, manifestando ser la hija de dicho ciudadano, quien procedió a entregarle la boleta de notificación, dándose así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-07-2009 (Folio 25), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogada B.C.M.B., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15-07-2009 (Folio 26), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana A.F.S. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada T.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 05-10-2009 (Folio 27), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana A.F.S. (parte accionante), debidamente asistida por la abogada A.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folios 29 al 30).

En fecha 14-10-2009 (Folio 32), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano J.C.D., asistido por la abogada en ejercicio R.V.M.G., otorgándole poder apud acta a la abogada L.G.G. y a la referida abogada asistente.

En fecha 04-11-2009 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.F.S., asistida por la abogada en ejercicio A.A.R., otorgándole poder apud acta a la referida abogada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 34 al 38).

En fecha 30-11-2009 (Folio 39), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada A.R., oponiéndose a las pruebas presentada por la parte accionada por ser impertinentes.

En fecha 03-12-2009 (Folio 40), mediante escrito compareció la coapoderada judicial de la parte accionada abogada R.V.M.G., oponiéndose a las pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 04-12-2009 (Folios 41 al 42), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (actora-accionada), salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09-12-2009 (Folio 43), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada T.G.N., sustituyendo poder apud acta al abogado en ejercicio R.R..

En fecha 18-02-2010 (Folio 67), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para presentar los informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionada, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados. (Folios 68 al 71).

En fecha 16-03-2010 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar el escrito de informe.

En fecha 07-04-2010 (Folio 73), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar escritos de observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciase en primer termino sobre su competencia para decidir el presente a asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece: Que los jueces Administrarán Justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su cónyuge aun mora en su mismo domicilio e indica como éste y solicita que el accionado sea citado en la siguiente dirección Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 11-90 (a cuatro casa de la verdurera “El Mocho”), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana A.F.S., parte accionante en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa (hoy Registro Civil), en fecha 28-04-1968, con el ciudadano J.C.D., que estableció su último domicilio en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 11-90 (a cuatro casa de la verdurera “El Mocho”), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Asimismo, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres Iraniris del Valle y M.L.D.F., venezolanas, mayores de edad.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio Nº 213 (Folio 03), expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de los ciudadanos J.C.D. y A.F.S., de fecha 28 de abril de 1978, vínculo que se pretende disolver. De acuerdo a esta documental, la parte actora alegó en su escrito libelar haber contraído el vínculo matrimonial en el año 1968, evidenciándose de la presente prueba que el año correcto es 1978, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público otorgado por funcionario público competente para ello, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento Nº 2.061 (Folio 06), expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la ciudadana Iraniris del Valle, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público otorgado por funcionario público competente para ello, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento Nº 1.790 (Folio 07), expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la ciudadana M.L., a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público otorgado por funcionario público competente para ello, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte accionada ciudadano J.C.D.. (Folio 31).

• Constancia de residencia original (Folio 37), emanado del C.C. “Habiceibas”, Urbanización Ceiba II, sector 01, Quibor-Jiménez-Lara, donde se hace constar que la ciudada A.F.S., reside en la Urbanización Ceiba II, sector 01, vereda 09, Quibor estado Lara y constancia de residencia (Folio 38), del ciudadano Coromoto Delgado, emanado del C.C.L.d.C., Sector 2 y 3 Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal Nº 11-01. Este Tribunal no le confiere valor por cuanto su contenido fue desvirtuado con la prueba testimonial, que establece el domicilio de la accionante y del accionado. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• RENNY R.M.A. (Folios 57 al 59), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.F.S. y al ciudadano J.C.D.. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, si conoce la dirección o domicilio donde vive la ciudadana A.F.S.. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga el testigo, específicamente la dirección o domicilio donde vive la ciudadana A.F.S.. Contesto: Calle Principal, entre Calle 3 y 4, del Barrio el Cambio. Cuarta: Diga el testigo, que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos A.F.S. y J.C.D., le consta que actualmente no tienen vida marital. Contesto: No que yo sepa. Quinta: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos mencionados en el particular anterior no tienen vida marital. Contestó: Porque una vez que estaba entregando una lavadora en la casa de la señora Aura le pedí al señor que me ayudara y me contesto que no tenia nada en esa casa porque ellos ya no viven juntos y la señora Aura me dijo que no molestara al señor porque ellos ya no vivían juntos. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos años tenían de relación marital la ciudadana A.F.S. y el ciudadano J.C.D.. Contestó: Muchos años, porque desde que yo crecí en ese barrio sabia que vivían juntos. Séptima: Diga el testigo, que cosas, objetos o cualquier otra cosa, transportaba a la ciudadana A.F.S.. Contestó: Le traje esa lavadora porque yo traigo mercancía de Punto Fijo y además a veces le hago transporte a ella. Octava: Diga el testigo, si tiene algún interés en la decisión de este juicio. Contestó: Ninguna. Novena: Diga el testigo, si le une algún lazo de amistad intima con la ciudadana A.F.S. y el ciudadano J.C.D.. Contestó: Ninguna, los conozco como cualquier otro habitante de la comunidad. Es todo. Asimismo la ciudadana Abogada R.V.M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expone: Primera Repregunta: Diga el testigo, Renny R.M.A. si por el conocimiento que dice tener de conocer a los ciudadanos en comento específicamente cuanto es el tiempo que lleva conociéndolos. Contesto: Más de 25 años. Segunda Repregunta: El testigo declaró trabajar con ventas de artefactos electrodomésticos específicamente traídos desde punto fijo ahora bien, puede el testigo declarar ante este Tribunal cuantas horas cubre su jornada laboral. En este estado el Apoderado Judicial de la promovente expone: Solicito al Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta por cuanto lo que se esta dilusidando es un juicio de divorcio y lo que se quiere establecer con el testigo es si tiene o no conocimiento de la relación marital que tuvieron la ciudadana A.F.S. y el ciudadano J.C.D., y no la jornada laboral del testigo. En este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta. Tercera Repregunta: Diga el testigo, cuanto es la distancia aproximada de su residencia a la residencia de los ciudadanos A.F.S. y J.C.D.. Contesto: Alrededor de 120 metros en la misma calle y del mismo lado de la acera. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, con que frecuencia visita la residencia de los ciudadanos en comento y desde hace cuanto tiempo no los ve. En este estado el Apoderado Judicial de la promovente expone: Solicito al Tribunal inste a la parte repreguntante a que reformule la repregunta pues cada repregunta debe versar sobre un hecho específico y no como esta planteada de dos preguntas en una. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada reformula la repregunta. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, con que frecuencia visita la residencia de los ciudadanos en comento. Contesto: Como comente anteriormente conozco a los ciudadanos como vecinos de la comunidad y en alguna oportunidades a solicitud de la señora A.F. le he hecho transporte, mas no nos une una amistad. Quinta Repregunta: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo no ve a los ciudadanos A.F.S. y J.C.D.. Contesto: A la señora no la veo desde la primera quincena del mes de enero y al señor desde principio del mes de diciembre del año pasado. Sexta Repregunta: Diga el testigo, por los veinticinco años aproximado en conocer a los ciudadanos en comento podría declarar cuantos hijos procrearon en su unión matrimonial y si recuerda el nombre de uno de ellos. Contesto: Tengo el conocimiento que la señora Aura tiene cuatro hijos, dos varones nacidos antes de ser casada con el señor José y dos hijas hembras de esta relación de la cual una lleva por nombre Iraniris. Cesaron las repreguntas.

• E.C.O.G. (Folios 63 al 64), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.F.S. y al ciudadano J.C.D.. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga la testigo, si conoce específicamente la dirección o domicilio donde vive la ciudadana A.F.S.. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Contestó: Desde hace 20 años. Cuarta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana A.F.S. y el ciudadano J.C.D. son esposos. Contestó: Tengo conocimiento de que si son esposos y ahora están separados pero viven en el mismo techo. Quinta: Diga la testigo, como conoce a la ciudadana A.F.S.. Contestó: La conozco desde que llegue al Barrio y ahora como tengo un puesto de teléfono y ella va hablar al puesto de teléfono. Sexta: Diga la testigo, si en alguna oportunidad la señora A.F.S. le comentó que ya no tiene vida marital con el ciudadano J.C.D., ya que este abandonó sus obligaciones como esposo. Contestó: Si me lo comentó en varías ocasiones, porque he visto que el señor no le ayuda en nada. Séptima: Diga la testigo, si tiene algún interés directo en el presente juicio. Contestó: No. Octava: Diga la testigo, si le une algún lazo de amistad intima con la ciudadana A.F.S. y el ciudadano J.C.D.. Contestó: No. Es todo. Asimismo, la ciudadana Abogada R.V.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo, por el tiempo que lleva habitando en el Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare ha visitado alguna vez la residencia de los ciudadanos en comento. Contestó: Nunca lo he hecho. Segunda Repregunta: Que establezca la distancia la testigo de su residencia a la residencia de los ciudadanos A.F.S. y J.C.D.. Contestó: Vivo a dos casas de su residencia y para especificar los metros me imagino que será el tipógrafo quien daría los mismos. Tercera Repregunta: Que diga la testigo desde hace cuanto tiempo no ve a los ciudadanos A.F.S. y J.C.D.. Contestó: Los veo no a diario pero si a la hora que salen a tomar un taxi o buseta como la parada esta al frente. Cuarta Repregunta: Que diga la testigo como le consta que la pareja en comento no tiene vida marital si nunca a visitado la casa de los ciudadanos. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal releve a la testigo de responder la repregunta por cuanto ya le fue estampada esa pregunta. En este estado el Tribunal le ordena a la testigo responder la repregunta. Contestó: Por que la ciudadana Aura me lo ha dicho y sus hijas también. Quinta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos hijos procrearon los ciudadanos en comento y que responda o que diga el nombre de uno de ellos. Contestó: Cuantos no se, pero una de las que conozco se llama Iraniris. Cesaron las repreguntas.

• N.R.H.H., R.A.M., E.M.C., L.M.P.D.S., R.C.V.Y. y H.Y.M.P. (Folios 56, 60, 61, 62, 65 y 66), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. Así se establece.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, la actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.

La parte demandada en el acto de citación se negó a firmar la misma, tal como consta en la declaración que hace el Alguacil de este Tribunal que corre al folio 13, a tal efecto se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, actuación que fue realizada por el Secretario de este Despacho, cuya constancia corre al folio 24 cumpliéndose con tal formalidad. Cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios (Folios 26 y 27), pero si cumplió con la carga de dar contestación a la demanda (Folio 30), alegando que en ningún momento abandonó el hogar común y que por el contrario fue la actora quien incurrió en el aludido abandono fijando su residencia en la ciudad de Quibor estado Lara; compareciendo la actora a dicho acto (Folio 28); durante el lapso probatorio el accionado promovió pruebas.

Ahora bien, de lo alegado y afirmado por ambas partes se observa que la parte actora alegó uno de los tipos de abandono a que se contrae la norma, como lo es que el demandado no cumplió con sus obligaciones conyugales, observando un comportamiento de desatención para su cónyuge y por su parte este alegó otro tipo de abandono como lo es la separación del hogar.

Al respecto, el artículo 185 del Código Civil, en su causal 2 señala:

Omisis

  1. El abandono voluntario

Según F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, página 191 señala que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala en autor “contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno d elos esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar… Conviene pues repetir que constituye abandono voluntario toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, exceptuando la violación del deber de fidelidad que constituye la causal independiente de adulterio”.

De las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia que ambas partes (actora y accionado), tienen el mismo domicilio, ubicado en el Barrio El Cambio, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Asimismo, que el ciudadano J.C.D., faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en el presente caso especifico de abandono voluntario, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, causal 2, invocada por la actora relativa al abandono voluntario.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana: A.F.S. contra el ciudadano J.C.D., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa hoy, Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho (28-04-1978), inserta bajo el Nº 213.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez (07-06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G.

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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