Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)

Años, 199º y 150º

PARTE ACTORA: C.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.435.245.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.R., R.R. y R.V., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 116.369.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y QUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

_____________________________________________________________________________

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana C.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.435.245, en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO; en fecha 11 de junio de 2006, tal y como se verifica en sello húmedo de la U. R. D. D.

En fecha 13 de agosto d 2006, la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el despacho saneador; admitiendo la respectiva subsanación en fecha 01 de octubre del mismo año. En fecha 13 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado dejó constancia de la incomparecencia del demandado, activándose la presunción contenida en el artículo 131 eiusdem, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, ordenó la culminación de la audiencia y la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su tramitación en los tribunales de juicio del trabajo.

Una vez recibido el asunto por este tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 21 de mayo del mismo año, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado. En tal sentido en fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado dictó sentencia en la que declaro la declinación de competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En este orden de ideas, en fecha 28 de octubre de 2009, el representante de la demandante ejerció recurso de regulación de competencia; remitiéndose la causa a los Juzgado Superiores del Trabajo a los fines de su pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 24 de noviembre de 2009, dictó sentencia en la que declaró competente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para conocer de la presente causa.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, reservándose cinco (05) día para la publicación de fallo motivado.

De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 25/03/2002 comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOR DE MUNICIPIO PALAVECINO, mediante un contrato a tiempo determinado con vencimiento el 25/06/2002, el cual fue renovado nuevamente en fecha 26/06/2002, hasta el 22 de agosto de 2002; desempeñándose en ambas oportunidades en el cargo de recepcionista y devengando un salario mensual de Bs. 158.400,00, el cual le era cancelado quincenalmente en la sede de Instituto demandado.

Igualmente, señala que posteriormente, una vez vencido el segundo contrato, la representación patrono le indicó que no era necesario suscribir un nuevo contrato y que siguiera trabajando como lo venia haciendo, por lo que se continuó desempeñando de manera ininterrumpida, variando con el tiempo el salario mensual devengado. En este sentido, destaca que en fecha 05/08/2008 la demandada implementó una nueva estructura organizativa, asignándosele la función de Asistente de Oficina II, cumpliendo con las funciones inherente al mismo de conformidad con lo establecido en el manual de cargos y funciones. Así miso señaló, que durante el tiempo que duró la relación trató de conseguir la titularidad, sin embargo nunca se abrieron los recursos respectivos a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se le catalogara como funcionaria de carrera; no obstante, aduce que se le considera empleada al servicio de un ente público conforme a la interpretación jurisprudencial, por lo que se indica que es beneficiaria de la III Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Por lo anterior, señaló que si bien es cierto que al inicio de la relación se estableció un salario, también es cierto que dicha remuneración salarial debió ser incrementada con la firma del la contratación colectiva antes indicada; en consecuencia de lo expuesto, es por lo que procede a demandar todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados, tomando en cuenta el verdadero salario que debió ser cancelado a partir del 01/01/2003, según cláusula 71 de que establece la entrada en vigencia de la misma. Por consiguiente reclama los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 25/03/2002

Fecha de egreso: 15/03/2007

Tiempo de servicio: 04 años, 11 meses, 21 días.

Salario mensual: Bs. 734.360,68

Salario diario: Bs. 24.478,68

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.106.971,44

2 Cláusula 5. Aumento Salarial Convención Colectiva 8.250.000,00

3 Cláusula 12. P.d.T.. Año: 2003 = 24.00,00;

Año: 2004 = 24.000,00;

Año 2005 = 24.000,00;

Año 2006 = 24.000,00;

Año 2007 = 4.000,00

4 Cláusula 13. Comida Año: 2003 = 6.00,00;

Año: 2004 = 6.000,00;

Año 2005 = 6000,00;

Año 2006 = 6.000,00;

Año 2007 = 1.000,00

5 Cláusula 20. Bonificaciones de fin de año 90 días año 2003 = 2.203.081,20

100 días año 2004 = 2.447.868,00

200 días por años 2005, 2006 y fracción 2007 5.303.550,80

6 Cláusula 24. Prima por hogar 12 mese año 2003 = 12.000,00

12 meses año 2004 = 12.000,00

12 mese año 2005 = 12.000,00

12 meses año 2006 = 12.000,00

02 meses año 2007 = 2.000,00

7 Cláusula 27. Vacaciones y bono Vacacional Año 2003 = 1.517.678,16

Año 2004 = 1.468.1720,80

Año 2005 = 1.419.763,44

Año 2006 = 2.056.209,12

8 Cláusula 30. Indemnización por retiro 34.025.365,20

9 Cláusula 44. Beneficio de mora

Intereses sobre prestaciones sociales 5.000.000,00

Intereses Moratorios 5.000.000,00

TOTAL DEMANDADO 51.672.413,11

III

De La Contestación

De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman la preste causa, Se verificó que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, se verifica que el mismo goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este juzgador se ve en la obligación de dar cumplimiento a los establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 156, el cual señala:

Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las Cuestiones Previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación Judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

En este sentido, este Juzgador atendiendo a lo establecido en la mencionada ley, considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 21 de abril de 2009; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. Marcados A1 al A17; Recibos de pago quincenales originales(f. 54 al 62), emitidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, a favor de la ciudadana C.L.F., correspondientes a los años 2006 y 2008; de los que se desprende que la misma se desempeñaba en el cargo de Recepcionista, así que sólo se le cancelaba el concepto de sueldo y que le eran descontados conceptos como Seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional; los cuales se evidencia firma de la trabajadora, así como sello húmedo y logo del Instituto. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas A1 al A14, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; por cuanto de los mismos se evidencian los conceptos que le eran cancelados a la accionante, así como el salario percibía. Así mismo en cuanto los documentales marcados A15 al A17, los mismo se desechan por impertinentes, dado que los mismos contienen un a fecha incongruente con respecto a las fecha de terminación de la relación libelada por la accionante; es decir que tales documentales cronológicamente se encuentran fuera del lapso de duración de la relación de trabajo. Así se decide.-

  2. Marcado B; copia simple de III Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, del período 2003-2005, (folio 63 al 89), suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y C.d.M.P., y el Municipio Palavecino del Estado Lara; en la misma ser observa que su Cláusula N° 01, literal “d”, se define el término Trabajador señalando que por éste se refiere a los Empleados o Funcionarios afiliados al sindicato; así mismo, se observa que en la misma cláusula en su literal “i” se explica como quedó conformado y como calcular el salario básico y el salario integral, así como la formula para su cálculo.

    Ahora bien, respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

    En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

  3. Marcados C y D; copias simples de Resolución N° I-003-2.007, y Notificación, emitidas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, a nombre de la ciudadana C.L.F.; suscritas por el ciudadano J.F. SNACHEX, Presidente de IMVIPAL. Al respecto, este Juzgado les concede valor probatorio por ser documentales dimanan de un ente público administrativo por lo que merece fe, por tal razón los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; ya que de estos se desprende la orden mediante la cual la ciudadana C.L.F. fue destituida de sus cargo y notificada del mismo. Así se decide.-

  4. Marcado E y F, Copia simple de Liquidaciones correspondientes a las fechas 31/12/2004 y 31/03/2005, emanadas de INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, a nombre de la ciudadana C.L.F.; al respecto este juzgador observa que las mismas carecen de firma de ambas partes y de sello, en virtud de ello aprecia este sentenciador que éstas documentales nada aportan a lo controvertido, en tal razón las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

  5. Marcado G, copia simple del Expediente N° KP02-L-2005-244; del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el procedimiento incoado por el ciudadano E.M.C. contra INVILAR; al respecto éste juzgado verifica que la misma carece de valor probatorio, por cuánto no aporta nada a la litis planteada, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto de la prueba de la prueba de exhibición incorporada al proceso, a fin de que el demandado tuviese la oportunidad de exhibir originales de los recibos de pagos, libros de control de entrada y salida del personal, solicitudes para laborar horas extras emanadas del demandado y dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, libros de horas extras desde el año 2001 hasta el 2006, libros de registros de entrada y salida de los trabajadores, autorizaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo al demandado para laborar horas extras, planillas de horas extras trabajadas, recibos de las notificaciones de horas extras laboradas por los empleados realizadas por el demandado ante la Inspectoría del trabajo, horario de trabajo presentado ante Inspectoría del Trabajo.

    Al respecto éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que las mismas, no lograron ser evacuadas, por lo que es forzoso para este juzgado Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse, asociado a ello en el presente asunto no se está debatiendo punto alguno relacionado con labores extraordinarias u Horas Extras por parte de la accionante. Así se decide.-

    III

    Motivaciones para Decidir

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

    Si bien es cierto, que los efectos de la falta de contestación se tendrán comúnmente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en el caso que nos compete, por tratarse de un Instituto adscrito al Municipio de Palavecino, por gozar este de las prerrogativas inherentes a la Republica y a los Estados, se tienen como contradichos todos los hechos alegados en su contra, en virtud de esto, y atendiendo nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales, cual lo sostiene el constitucionalista A.B.C., quien observa:

    “ en las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y la Procuraduría General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales,… que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, ala exigencia de caución judicial, y a la condición de que las “partes están a derecho”…”.

    Analizado lo antes expuesto, resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino en el Estado Lara y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

    Por lo tanto, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

    No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, tiene la carga que le impone el no haber cumplido con la contestación de demanda conforme lo ordena la doctrina Casacional, debiendo fundamentar el motivo del rechazo de los alegatos de la demandante en su libelo, mediante la promoción de los medios probatorios necesarios, que den luces al Juzgador a los fines de emitir un pronunciamientito fundamentado; constatándose de los autos que el accionado no promovió medió de prueba alguno, ni dio contestación a la demanda y aún menos compareció a la audiencia de juicio, a pesar de estar a derecho de conformidad con el artículo 07 del Texto Adjetivo del Trabajo.

    Ahora bien, en principio se tiene que la actora alega que laboró para el demandado desempeñándose en el cargo de recepcionista; mediante contrato a tiempo determinado en fecha 25 de marzo de 2002 al 25 de junio de 2002, siendo renovado en fecha 26 de junio hasta el 22 de agosto; destacando que una vez vencido el último de los contratos le fue indicado que siguiera trabajando como lo venía haciendo; asignándosele la función de Asistente de Oficina II, cumpliendo con las funciones inherente al mismo de conformidad con lo establecido en el manual de cargos y funciones, consecuencia de la nueva estructura organizativa implementada en fecha 05/08/2008, hasta el día 15 de marzo 2007 fecha en la que fue despedida injustificadamente.

    Por lo antes expuesto, aduce que aun y cuando gozaba de los beneficios establecidos en la III Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, durante la relación de trabajo nunca le fueron pagados los conceptos y beneficios de conformidad con ésta.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales por aplicación de la Convención Colectiva respectiva, dada la naturaleza de la relación de trabajo.

    De la naturaleza de la relación de trabajo:

    La accionante en su libelo indica que comenzó prestando sus servicios en fecha 25/03/2002 mediante contrato a tiempo determinado, el cual fue renovado inmediatamente y que una vez vencido este último, la representación del accionado le indicó que siguiera desempeñándose como lo venia haciendo; así mismo se observa de sus dichos que la misma fue reclasificada en sus funciones como recepcionista a las funciones de Asistente Administrativo II, en fecha 05/08/2002, cuando se modificó la estructura organizativa del Instituto.

    Ahora bien, resulta necesario abordar en este sentido la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 73 de la Ley sustantiva laboral, en los siguientes términos:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    .

    Así mismo, tiene en cuenta quien juzga, que el articulo 77 eiusdem expresa los casos en los cuales se considera un contrato a tiempo determinado indicando 03 supuestos de los cuales de acuerdo a lo traído al proceso, no se evidencia que la accionante se encuentre incursa en cualquiera de éstos.

    Cónsono con lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 1535, de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 16/10/2006 en el caso F.R. contra Inversiones Berloli, S.A., en la que establece el principio de continuidad de la relación laboral, al señalar:

    (…) “Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral” (…).

    En tal sentido de las circunstancias de hecho en que cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de prestación personal de servicio, visto esto, y aplicando en el caso in comento, del análisis de los hechos como de la valoración de las pruebas, tenemos que, la acciónate, como bien se explicó, ostenta dentro del seno de la demanda una relación de carácter laboral, lo que fue ratificado por la decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, al declarar competente para conocer de la presente cusa a este Tribunal. Por consiguiente, se activa la presunción de la continuidad de la relación atendiendo al Principio de la Primacía sobre los hechos consagrado en el artículo 09 de la Ley sustantiva laboral; en consecuencia considera este juzgador que es procedente la aplicación de la Convención colectiva respectiva, para el pago de los beneficios laborales conforme ésta lo establece. Así se decide.

    Del salario:

    Aduce la demandante en su libelo, que el último salario devengado desde el 25/03/2008 hasta el 26/08/2002 fue de Bs. Bs. 158.4000,00 mensual: el cual fue aumentando progresivamente posteriormente, alegato que se considera contradicho por el demandando tal y como se explico anteriormente; no obstante es importante destacar, que de la revisión del libelo observa este juzgado que la accionante no señaló específicamente cual fue el último salario devengado por esta, ni ofertó medio de prueba alguno que desvirtuara el invocado por la actor, en consecuencia se tendrá como el salario señalado por la misma. Así se decide.

    En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

    En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

    .

    Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que a los folios 54 al 68 de la pieza, rielan recibos de pago quincenales, marcados “A1 al A17”, así mismo se pudo constatar que en dichos recibos no se especifica el pago de los beneficios que forman parte del salario, establecidos en el literal “i” de la cláusula primera de la contratación colectiva.

    En consecuencia, dado que la acciónate no especificó cual fue el salario que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral y, dado que era carga de la prueba de la accionada desnaturalizar lo invocado por la accionante, lo cual no cumplió en el devenir probatorio, en consecuencia se tendrá como último salario de la trabajadora, el libelado por el mismo y señalado en el presente postulado; es decir la cantidad de Bs. 158.400, oo quincenal, es decir la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (316.800,oo Bvs) mensual. Así se Decide.-

    De la procedencia de los conceptos:

    De autos se verifica una serie de beneficios por la prestación de servicios dentro del seno de la demandada, contenidos en la III Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, del período 2003-2005, que como se explicó ut supra, las cláusulas en esta contenidas favorecen al accionante de manera obligatoria; más sin embargo del análisis de las pruebas que rielan de los folios 54 al 60, no se evidencia que a la accionante le fuesen pagados otros conceptos adicionales al sueldo; por lo que infiere este juzgador que no le eran cancelados los beneficios establecidos en la mencionada contratación colectiva; es decir que no se le aplicaba la convención colectiva.

    En referencia a lo anterior, observa este Juzgador que era carga de la prueba del accionado demostrar que la demandante no gozaba de los beneficios establecidos por la Contratación colectiva del ramo; por lo tanto, concluye quien juzga que dado que tal alegato no fue desvirtuado por el accionado, entonces efectivamente la demandante si gozaba de los beneficios establecidos en la Convención colectiva, tal y como fue libelado. Así se decide.-

    En tal sentido, este juzgador considera que es necesario realizar el cálculo de los conceptos reclamados, a la luz de la Convención Colectiva anteriormente referida,. Bajo los siguientes términos; la prestación de antigüedad, (cláusula 28 de la convención colectiva); Prima por transporte (cláusula 12); Comida (cláusula 13); Bonificación de fin de año (cláusula 20); Prima por hogar (cláusula 24); Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 27); Indemnización por Retiro (cláusula 30); Beneficio de Mora (cláusula 44); Intereses de prestaciones sociales e Intereses moratorios.

    Por su parte en cuanto a la diferencia de Aumento salarial, establecida en cláusula 05 de la convención colectiva, este juzgador lo declara improcedente, a razón de que de autos se evidencia que la acciónate resultó ineficiente, al no señalar cual fue el ùltimo salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, resultado entonces dificultoso para quien juzga el determina la procedencia de tal pretensión. Así decide.-

    Así las cosas, este Tribunal debe condenar a al demandado INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, a cancelarle a la actora, ciudadana C.F., ampliamente identificada en autos la diferencia por los conceptos demandados, como: la prestación de antigüedad; Prima por transporte; Comida (cláusula 13); Bonificación de fin de año; Prima por hogar; Vacaciones y Bono Vacacional; Indemnización por Retiro; Beneficio de Mora; Intereses de prestaciones sociales e Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva desde la fecha de su inicio de la relación labora con contrato sin fecha determinada, vale decir desde el 25/03/2002 hasta el día 15/03/2007, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia de la trabajadora como se explicó anteriormente, debiéndose tomar los salarios libelados por la mismas, comos e explica a continuación.

    Teniendo en cuanta primeramente que, Primero tomará el salario que recibía el trabajador mes a mes y que consta en los recibos de la causa, los cuales tendrá como parte del salario fija, luego tomará las cantidades recibidas por el trabajador por conceptos de incentivo regular e inclusive el salario por eficacia atípica por cuanto el mismo no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para no ser tomado en cuenta a la hora de los cálculos, tal y como constan y se reflejan en los folios que rielan del 54 al 58 de la pieza , rielan Recibos de pago quincenales, marcados “A1 al A 17”, en los que se reflejan los pagos realizados trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, se procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la normativa señalada desde la fecha de inicio el nexo laboral el 25/03/2002 hasta el día 15/03/2007, fecha de su terminación por despido injustificado del trabajador, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, exceptuando la bonificación especial pagada al trabajador la cual no deberás ser tomada para ningún calculo, ni ser descontada de lo ya pagado; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

    Salario: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo de los conceptos demandados, entre el Texto Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva referida se tendrá como salario base, el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de. Bs. 512.324,00. Así se decide.

    Así pues, como fue determinado en el presente fallo que el demandado de adeuda a la actora el pago de diferencias del pago de beneficio salariales por la aplicación de la convención colectiva, se declaran procedentes las pretensiones libeladas. En consecuencia tales conceptos serán cuantificados sobre la antigüedad de la trabajadora (4 años, 11 meses y 21 días), por el último salario de Bs. 24.478,68 diario (Bs. F. 24,48). Así se establece.-

    Procedencia De Los Conceptos Demandados

    En el libelo, los demandantes cuantifican las prestaciones e indemnizaciones de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 25/03/2002.

    Fecha de egreso: 15/03/2007.

    Prestación de antigüedad Art. 108 Bs. 16.106.971,44

    Prima por transporte Cláusula 12 Bs. 100.000,00

    Comida Cláusula 13 Bs. 25.000,00

    Bonificación de fin de año

    Cláusula 20:

    • Año 2003 = Bs. 2.203.081,20

    • Año 2004 = Bs. 2.447.868,00

    • Años 2005, 2006 y

    Fracción 2007 Bs. 5.303.550,80 Bs. 5.303.550,80

    Prima por hogar cláusula 24:

    12 mese año 2003 = Bs.12.000,00

    12 meses año 2004 = Bs.12.000,00

    12 mese año 2005 = Bs.12.000,00

    12 meses año 2006 = Bs.12.000,00

    02 meses año 2007 = Bs.2.000,00 Bs. 50.000,00

    Vacaciones y bono

    Vacacional Cláusula 27:

    Año 2003 = 1.517.678,16

    Año 2004 = 1.468.1720,80

    Año 2005 = 1.419.763,44

    Año 2006 = 2.056.209,12 Bs. 6.462.371,52

    Indemnización por Retiro

    Cláusula 30 Bs. 34.025.365,20

    Intereses sobre

    Prestaciones Sociales Bs. 5.000.000,00

    TOTAL Bs. 46.672.413,00

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    El Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por C.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.435.245, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y QUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA.-Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Abg. Yannifer Viloria

Nota: En esta misma fecha 29 de Enero de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Secretaria

Abg. Yennifer Viloria-

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