Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05821

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, la ciudadana FRELLA J.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, debidamente asistida en este acto por la abogado N.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.717, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Frella J.B.O.. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella es la obtención del ajuste la pensión de jubilación de la ciudadana Frella J.B.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, demanda el daño moral, en virtud de la falta de pago de la diferencia del monto de su pensión de la jubilación, de conformidad a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 14 de su Reglamento, fundamentado en los artículos 80 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indemnización que estima en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.264.000,00), es decir Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 75.264,00), equivalentes a dos unidades tributarias (2 UT).

A tal efecto, alega la representación judicial de la parte querellante, que en fecha 16 de diciembre de 1994, le fue otorgado mediante Resolución Nº 222-12/94, el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del salario mensual que devengaba para ese momento por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.300,00), lo que es igual a Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 48,30), ocupando el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, siendo dicha jubilación suspendida en fecha 16 de abril de 1996, por necesidad de servicio para ocupar el cargo de Jefe Técnico en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para ser reactivada posteriormente en fecha 1º de agosto de 2000, mediante Resolución Nº 192-2001, con un monto mensual de Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 423.547,00), lo que es igual a Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 423,54), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual, que devengaba como Jefe Técnico Administrativo V, el cual fue eliminado, siendo sustituido por un cargo equivalente cuya denominación es “Asistente Administrativo V”.

Siendo ello así, continua señalando la hoy querellante, que se encuentra en condición de jubilada desde el 1º de agosto de 2000, con una asignación mensual de Ochocientos Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 806,97), la cual no se ajusta al sueldo fijado al cargo que ocupaba o su equivalente, por cuanto el mismo tiene asignado un salario mensual de Un Millón Seiscientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.672.946,00), lo que es igual a Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.672,94), lo que alcanza apenas un cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario actual del mencionado cargo, sin sumarle los bonos, subsidios, compensaciones y otros elementos que forman parte integral del salario.

Alega la querellante, que visto el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la revisión y ajuste del cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación, equiparándolo al salario establecido al nuevo cargo o su equivalente, solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Dirección de Personal de esa Alcaldía, la revisión del monto de la jubilación, cumpliendo de este modo, con la reclamación por vía administrativa, sin obtener respuesta alguna. Siendo que la ilegal omisión por diferencia del monto de la jubilación que por derecho le corresponde, le ha ocasionado desajustes emocionales, estados de ansiedad y angustia, que se complementa con la enfermedad crónica que padece desde el año 2005, la cual le ocasiona la disminución de la densidad ósea, produciéndole dificultad para caminar, no disponiendo con los recursos económicos para pagar una buena atención médica especializada, teniendo que recurrir a la venta con pacto de retracto de las “prendas” o “joyas”, que había adquirido cuando era empleada activa y recibía un sueldo total como Jefe Técnico Administrativo V, razón por la cual, envió una carta a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitándole su inclusión en la Póliza de Seguro que ampara a los empleados de esa Alcaldía, ocasionándosele de este modo, un daño moral, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Asimismo, continúa señalando la parte actora, que la jubilación es considerada Constitucional, legal, doctrinaria y jurisprudencialmente un derecho fundamental, el cual supone un estado de pasividad frente a las actividades provenientes del trabajo, constituido por el pago mensual de una cantidad de dinero, a los fines de garantizar a las personas, luego de haber cumplido un servicio durante años, el derecho a vivir una v.d. durante su vejez, razón por la cual, fundamenta el ajuste del monto de la jubilación en los artículos 19, 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Por último, solicita la revisión y el ajuste del monto de la jubilación, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, al cien por ciento (100%) del monto de la remuneración, más las variaciones que le han sido asignadas al cargo de Jefe Técnico Administrativo V o su equivalente, así como, el pago de las diferencias correspondientes a los montos de los bonos de fin de año, dejados de percibir. Igualmente, solicita la indexación por el monto de las diferencias de pensión de jubilación dejadas de percibir, con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, siendo ésta practicada a través de una experticia complementaria del fallo. Para concluir, solicita la indemnización del daño moral, estimado en un equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 UT), lo que suma la cantidad de Setenta y Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.264.000,00), es decir, Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 75.264,00), de conformidad a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 14 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que le corresponda a la querellante homologación de jubilación del cien por ciento (100%), por cuanto la misma no fue otorgada en base a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por cuanto se le otorgó una jubilación especial con el cien por ciento (100%) del sueldo mensual, recibiendo todos los aumentos que señala en el libelo de la querella, manifestando una gran angustia debido a la capacidad económica disminuida.

Niega, rechaza y contradice que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, tenga que revisar y ajustar el monto de la jubilación correspondiente a los años 2002 al 2007, al cien por ciento (100%) del monto de la remuneración más sus variaciones del cargo de Jefe Técnico Administrativo V.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, que se pueda aplicar indexación alguna, por cuanto la jurisprudencia reiterada de los Tribunales, han declarado improcedente la indexación.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el organismo querellado haya infringido norma constitucional ni legal alguna, así como tampoco se ha infringido la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo, por cuanto la propia querellante manifiesta que recibió varios aumentos, gozando de una jubilación de Ochocientos Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 806,97), a partir del 16 de agosto de 2007.

Por último, señala que la hoy querellante, ha incurrido en la inepta acumulación de acciones, al demandar el daño según el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y el daño moral establecido en el artículo 1.186 eiusdem, por cuanto la misma es materia excluyente de homologación de una jubilación, razón por la cual, es imposible que se cause daño moral alguno al grupo familiar de la hoy querellante.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, que el tema decidendum de la presente querella consiste en la petición hecha por la accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 19, 21, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que Ampara al Personal Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así como, la reclamación por daño moral, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, con fundamento a lo alegado y probado en autos, observa este Juzgador, que la querellante es jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, percibiendo el cien por ciento (100%) de su sueldo, que para ese momento ascendía a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 48.300,00), lo que es igual a Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 48,30), ocupando el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, siendo que para el momento de la interposición de la presente querella, el monto de la pensión de jubilación ascendía a la cantidad de Ochocientos Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 806,97). Con respecto a este punto, considera este Sentenciador necesario aclarar, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.

En este sentido, se observa que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial Resolución Nº 192-2001, mediante la cual el alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó la reactivación de la jubilación a la ciudadana Frella J.B.O., y en la que expresamente se establece que la misma será con una asignación equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo básico. Asimismo, cursa al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de jubilado, en la que se evidencia que la hoy querellante goza de una pensión de jubilación, con una asignación mensual de Ochocientos Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 806.972,43), lo que es igual a Ochocientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Sentimos (Bs. F. 806,97).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, solicitud de homologación del sueldo correspondiente al cargo que ocupaba como Jefe Técnico Administrativo V, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y recibida en fecha 03 de septiembre de 2007, por la Dirección de Personal.

En tal sentido y visto que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

De otra parte, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 2002, este Juzgador estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 16 de julio de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

En cuanto al daño moral, debe señalarse que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva, por lo que para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del Juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Ahora bien, se observa que la actora no determinó en que consiste el “daño moral” supuestamente causado por la Administración, debido a la falta de pago de la diferencia de su pensión de jubilación, así como no demostró durante la articulación probatoria del presente juicio que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le haya causado un daño de tipo moral, y tampoco probó la relación causal entre el daño y el hecho material, el cual en el presente caso es la falta de ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2002 hasta el año 2007, elemento indispensable para establecer si la Administración debe indemnizar al ciudadano querellante. En tal virtud, debe quien aquí decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se decide.

De otra parte, considera necesario quien decide indicar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, el régimen aplicable es materia exclusiva de la reserva legal, por lo que es menester exhortar a la Administración, con la finalidad de que la misma no siga legislando sobre materia bajo comentario, donde se contraríe lo regulado en la mencionada Ley, y así se establece.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRELLA JOSEFIONA BRAVO ORTIZ, debidamente asistida en este acto por la abogado N.N.D., antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Frella J.B.O., desde el 16 de julio de 2007, al último sueldo correspondiente al cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la diferencia dejada de percibir, desde la mencionada fecha, todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

  3. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde dicha entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 05821

AG/EM/nico/nfg.-

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