Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente N° C-17.779-14

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 1976,bajo el N° 23, Tomo 8, siendo la ultima modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 19-A; representada por la ciudadana C.D.F.R., titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.812, actuando en su carácter de Directora Gerente de dicha sociedad mercantil

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.N.D., y J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.030 y 116.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.227.368.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado A.S.S. y D.I.L.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.724 y 66.289 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA), contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2013.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 02 de mayo de 2014, constante de dos (2) piezas, la primera de trescientos treinta y dos (332) folios útiles y la segunda de cincuenta y ocho (58) folios útiles. (Folio 59)

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado en conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día siguiente para sentenciar. (Folio 60)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes (folios 36 al 46 de la segunda pieza):

    (…)Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del articulo 340 eiusdem; y CON LUGAR y PROCEDENTE la Cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso la ciudadana C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.C., Maracay FERMACA C.A., RIF: JO7513542-3, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el N° 23, Tomo 08, debidamente asistida por la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030, contra el ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.368, conforme a lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    En fecha 13 de enero de 2014, el abogado J.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada manifestando lo siguiente: “(…) Me doy por notificado en esta fecha de la sentencia que emana de este Tribunal, No estando conforme mi representada y quien aquí suscribe, “Me Opongo” formalmente de la sentencia proferida por este tribunal l (…)”.(folio 53 de la segunda pieza)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se inicia el presente juicio, mediante demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto en fecha 09 de abril de 2013, por la Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA), representada por la ciudadana C.D.F.R., titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.812, actuando en su carácter de Directora Gerente de dicha sociedad mercantil y debidamente asistida por la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.030, contra el ciudadano D.B.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.227.368 (folios 1 al 4 y sus vueltos la primera pieza).

    En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 47 de la primera pieza).

    En fecha 07 de octubre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 72 al 130 y sus vueltos la primera pieza ).

    En fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.S., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 116.724,consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 165 al 172 de la primera pieza ).

    En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ,abogada M.N.D., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 79.030,consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 245 al 252 de la primera pieza ).

    En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte demandada impugno las documentales promovidas por la parte actora ( folio 12 y 13 y sus vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 29 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte actora impugno las documentales promovidas por la parte demandada ( folio 29 al 32 de la segunda pieza).

    Luego, en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 36 al 46 de la segunda pieza), mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del articulo 340 eiusdem; y CON LUGAR y PROCEDENTE la Cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso la ciudadana C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.C., Maracay FERMACA C.A., …” (Sic).

    Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, en lo siguientes términos: “…“Me Opongo” formalmente de la sentencia proferida por este tribunal l (…)” (Sic).

    En fecha 21 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.732, presento ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 61 y 62 y sus vueltos de la segunda pieza).

    Luego en fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.724, presento ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 76 al 78 de la segunda pieza).

    Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, consignaron ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios 61 y 62 y 76 al 78 de la segunda pieza; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:

    En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

    Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano D.R.C., fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.

    A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de fensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.

    Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 27 de noviembre de 2013 se encuentra ajustada o no a derecho.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para ello, opongo en nombre de mi representado las siguientes cuestiones previas: “Ordinal 6° del articulo 346 del Código Adjetivo: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340…omissis. Que dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Ciudadano Juez, a continuación señalo como violación del 340 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes ordinales:

    Ordinal 2° del artículo 30 del Código Adjetivo.

    Opongo el incumplimiento del Ordinal 2°, porque la actora omitió el carácter en el cual actúa, o presumen actuar….(…) Que en el vuelto del folio 01 de este libelo de demanda, no expresa la actora, el requisito del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, sólo expresamente erráticamente en la línea 09, que actúa en su carácter de Directora Gerente, pero éste ordinal 2° no se refiere a los requisitos de Directora Gerente de empresa alguna. Señaló nombre, apellido y domicilio con sus respectivos números de cédula de identidad, pero omitieron el carácter que ostenta ordenando por el ordinal 2 del artículo 346 del Código Adjetivo. Que también omitió el carácter del demandado ciudadano D.B.F.…(…)

    (…) los ACTORES en el folio 1 y su vuelto del libelo de la demanda, expresaron la dirección del inmueble donde están arrendados, también es cierto que los ACTORES han omitido expresar LOS LINDEROS DEL INMUEBLE que recibieron(…)motivo por el cual opongo LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EJUSDEM…

    Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esta Alzada debe señalar que la misma no tiene apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, esta Juzgadora se abstiene de conocer sobre la referida cuestión previa. Y así se decide.

    Por lo tanto, esta Alzada solo verificará si la caducidad de la acción declarada por el Tribunal Aquo en la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 se encuentra ajustada o no a derecho. Así se declara.

  4. DE LA CADUCIDAD ALEGADA

    La parte demandada en su escrito de contestación opuso la caducidad de la acción. Respecto a lo anterior, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Negrillas agregadas)

    En ese sentido, se puede observar que el artículo supra transcrito permite que el demandado en su contestación oponga la falta de cualidad (activa o pasiva), la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como excepciones perentorias o defensas de fondo.

    Ahora bien, respecto a la definición de caducidad el maestro J.M.O. en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (2006), Págs. 159 y 160, citando a otros autores, establece que:

    La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisión de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular de la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

    Es claro entonces que la caducidad se refiere a la pérdida de un derecho por no haber realizado un específico comportamiento en el término establecido por la ley.

    Ahora bien, los efectos de la declaratoria de la caducidad de la acción, se encuentra establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento el cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso” .

    En ese sentido, la presente demanda versa sobre un retracto legal arrendaticio que pretende la parte actora y, respecto a ello, es importante señalar que el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

    El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente (…)

    Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2011 en el expediente No. AA20-C-2011-000259, determinó que: “(…) los cuarenta (40) días para que se produzca la caducidad en los casos de retracto legal arrendaticio, deben contarse a partir de que se demuestre que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble que ocupa (…)”

    Siendo así las cosas, se evidencia que el lapso de cuarenta (40) días para que se produzca la caducidad de la acción en materia de retracto legal arrendaticio empieza a correr una vez que se demuestre que el arrendatario tuvo conocimiento cierto de la enajenación del bien inmueble.

    Ahora bien a los fines de determinar el momento en el cual la arrendataria tuvo conocimiento de la venta efectuada, esta Juzgadora se pudo observar que la parte actora en el del libelo de la demanda señaló lo siguiente: “… al visitar las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot se tiene conocimiento que según la C.d.I.C. los nuevos propietarios del inmueble son D.I.L.B.C., R.Y.B.C. y F.D.B.C., venezolanos , mayores de edad, titulares de cedula de identidad N° V- 9.640.409;V-12.336.694 y V- 9.678.614 respectivamente, obviando de esta manera el Derecho de Preferencia Ofertiva, anexo documento marcado con la letra “E” …” (Folio 2 de la primera pieza) y evidenciándose del documento aportado a este expediente por la actora en el libelo de la demanda marcada “E” que cursa al folio 34 del expediente, que la referida C.d.I.c. fue emitida en fecha 03 de octubre de octubre de 2011, esta Juzgadora deduce que la actora tuvo conocimiento de la venta en fecha 03 de octubre de octubre de 2011.

    En este sentido, computando los lapso desde el día 03 de octubre de 2011, fecha en la cual la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente litigio hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió un año (01) año, y seis (6) meses, es decir, transcurrieron mas de cuarenta días continuos, tiempo que excede el previsto por la doctrina y la jurisprudencia para la interposición de la demanda por retracto legal arrendaticio por lo que, es evidente a todas luces que operó la caducidad de la acción en la presente causa. Por lo que este Tribunal Superior estima que debe ser declarada CON LUGAR la cuestión alegada por la parte demandada referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe ser desechada la demanda y extinguido el presente el juicio por retracto legal arrendaticio interpuesto por la Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA) en contra del ciudadano D.B.F., de conformidad a lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo tanto esta Alzada considera, que la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA), contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2013. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Frenos Maracay C.A. (FREMACA) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de junio de 1976,bajo el N° 23, Tomo 8, siendo la ultima modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 19-A, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2013 que señaló: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del articulo 340 eiusdem; y CON LUGAR y PROCEDENTE la Cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso la ciudadana C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.C., Maracay FERMACA C.A., RIF: JO7513542-3, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el N° 23, Tomo 08, debidamente asistida por la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030, contra el ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.368, conforme a lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. (…)” (sic)

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fa

Exp. 17779-14

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