Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000498

ASUNTO: RP11-P-2011-000498

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 364, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Fremil J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 15.243.949, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 07-03-2011 hasta el 09-02-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de Once (11) meses y Dos (02) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Once (11) meses y Dos (02) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Fremil J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 15.243.949, la pena de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Fremil J.F.M., éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Fremil J.F.M., se encuentra cumpliendo una pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.R.M. y El estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 20-02-2011, lo que para la presente fecha (08-03-2012), tiene una pena cumplida de Un (01) año y Dieciocho (18) días, más el lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 04-09-2016.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, los cuales se encuentra vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años de prisión, que vencerán en fecha 04-09-2012. L.C.: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años de prisión, que vencerán en fecha 04-09-2014. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 04-03-2015; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Fremil J.F.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.949, nacido en fecha 08-11-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de M.F. y G.M., y domiciliado en el Sector Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa S/N, frente de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.R.M. y El estado Venezolano; la pena Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de de Un (01) año y Dieciocho (18) días, más el lapso de Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Seis (06) meses y Cuatro (04) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 04-09-2016. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de esta ciudad, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la Evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

El Secretario Judicial.

Abg. L.R.O..

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