Decisión nº 0046-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Enero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: A.P.C. y FRENDY JUDIMAR G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.459.326 y V-13.129.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., asistidos por el Abogado en Ejercicio K.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida “D” con Calle 21, Sector Las Palmas, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga oposición, si fuere el caso, a dicha solicitud.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitantes deben probar plenamente y de cuyo análisis está conceptuado, que dentro del matrimonio, para que proceda el divorcio, es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investido esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos A.P.C. y FRENDY JUDIMAR G.S., contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 19, que corre inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, asimismo, los solicitantes manifiestan que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida “D” con Calle 21, Sector Las Palmas, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos, situación que aun persiste hasta la presente fecha, siendo imposible reanudar la relación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio entre ambos, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose que desde esa fecha, vale decir Trece (13) de Septiembre de 2008, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio (12-01-2010), fundamentada en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos A.P.C. y FRENDY JUDIMAR G.S., asistidos por el Abogado en Ejercicio K.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.868, con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, apartándose este Tribunal de la opinión del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y debiéndose declarar terminada la presente causa. ASI SE DECIDE.-

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