Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, _________________________

AÑOS: 204º Y 155º

PARTE ACTORA: FRENDY R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.094.-

PARTE DEMANDADA: L.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.980.213.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Decidir cuestiones previas).

EXPEDIENTE: 41801 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Se inició el presente juicio en fecha 9 de julio del 2013 por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso el ciudadano FRENDY R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.094, asistido por el abogado J.D.J.P. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.643, contra la ciudadana L.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.980.213, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego de previo sorteo, fue distribuido a este Tribunal.

La parte actora en fecha 11 de julio del año 2013, consignó los documentos con los que fundamentó su demanda.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013 y ratificado en fecha 27 de septiembre del mismo año, se suspendió la causa, hasta tanto la parte accionante no consignara el procedimiento administrativo respectivo, sustanciado por ante el Organismo encargado del Ministerio de Vivienda y Habitad.

Asimismo, en fecha 6 de noviembre del año 2013, el ciudadano FRENDY R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.094, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.D.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.643, consignó copia del documento emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.115, publicada en fecha 20 de febrero del año 2013, según señaló, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por medio de auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013 y ratificado mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre del mismo año, en los cuales, este Órgano Jurisdiccional instó al accionante a consignar la P.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Hábitat y Vivienda, (proceso administrativo previo a la vía judicial, de conformidad con el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668), para que una vez haya constancia en autos de tal requerimiento, se proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.

Asimismo, en fecha 11 de noviembre del año 2013, se instó nuevamente, a la parte accionante a consignar el respectivo procedimiento administrativo.

En fecha 12 de marzo del año 2014, este Tribunal revocó la suspensión dictada en el presente juicio, y en efecto, la presente causa continuó su curso legal.

Admitida como fue la misma, en fecha 12 de marzo del año 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada.

Previos trámites de citación, en fecha 14 de abril del año 2014, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia, en que la parte demandada se negó a firmar y recibir la boleta de citación personal. Motivo por el cual, en fecha 26 de mayo del año 2014, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana L.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.980.213, debidamente asistida por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101, opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, este despacho declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2014, previo cómputo este despacho dicto auto pronunciándose en relación a todos los pedimentos realizados por la parte demandada. (Folios 92 al 96).

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, debe ineludiblemente este despacho pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la primera con el defecto de forma de la demanda y la última con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en efecto pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito suscrito en fecha 3 de junio de 2014, por la parte demandada, debidamente asistida de abogado de su confianza, alegó en relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se transcribe textualmente:

…en segundo lugar opongo como cuestión previa la consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, defecto sustancial de forma de la demanda por haberse omitido en el libelo de la demanda los requisitos taxativos que establece el artículo 340 ejusdem, cuando imperativamente ordena: “El libelo de la demanda deberá expresar”, y sin embargo, de la simple lectura del texto libelar se advierte que se vulnera por su omisión, el ordinal 5º de la norma adjetiva comentada, al exigir que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y fundamentados de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En efecto, ciudadana directora del proceso, se trata en el presente caso de una falta de vinculación de los hechos alegados y el derecho como soporte de los mismos, no basta con señalar artículos de las leyes sustantivas y adjetiva civil a los de contenido administrativo, es necesario la subsunción de los hechos con el derecho, no existe dentro del texto del libelo las pertinentes conclusiones que definan o encuadren los hechos que se narran con el derecho esgrimido, no está demás decir que no se trae al proceso la verdad y para muestra un botón, ya que la parte demandante aduce y reclama que al documento contentivo que el contrato de opción de compra, por el cual se pacto la promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el No.43, Tomo 216 de los libros de autenticaciones respectivos, en fecha 11 de diciembre de 2012, se le debe aplicar el contenido de la normativa que estableció el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en sus resoluciones numero 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.40.115, de fecha jueves 21de febrero de 2013…omisis…

…Por consiguiente, al no subsumirse los hechos con el derecho ni cumplirse con la indicación de las pertinentes conclusiones que ordena la ley adjetiva civil, opongo como cuestión previa esta en segundo lugar, por infracción el ordinal 5º del artículo 340, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados supra, en aras de la profilaxia del proceso subjetivo sustancial, generando confusiones en los intereses, entre la pretensión y la acción, como se alega…

En cuanto al numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumento lo que se transcribe textualmente de seguidas:

…En tercer lugar opongo como cuestión previa la establecida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Invoco como causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, el significativo hecho de que en el libelo de la demanda propuesta, en la parte cuyo mote es CAPITULO III, PETITORIO, se puede leer claramente que, no solo se demanda un cumplimiento de contrato, sino que expresamente se demanda un cumplimiento de contrato, sino que expresamente se demanda las costas y los costos de la demanda propuesta, es decir que en un mismo libelo de la demanda se propone una acción ordinaria denominada por cumplimiento de contrato, y en el mismo libelo se propone un procedimiento especial basado en costas y costos, siendo que el procedimiento iniciado es incompatible con el procedimiento especial sobre costas y costos, siendo que un tribunal no puede legalmente establecer cuál de los dos procedimiento ha de preferir sencillamente por la incompatibilidad que los hace inadmisibles, pues no puede dividirse el libelo en lo legamente se puede y lo que no, sin lugar a dudas, que siendo un conjunto de petitorios que entre si chocan desde el punto de vista procedimental, resulta evidente su inadmisibilidad y por consiguiente, amén de que las costas no pueden demandarse por no ser ni constituir derechos subjetivos de ninguna de las partes, hasta que no haya una sentencia y sea definitiva, bien sobre incidencia, o bien sobre el fondo, pues las costas, como bien lo sostiene la totalidad de los autores del derecho procesal, en vez de derechos son un castigo para quien resulte perdidoso de una incidencia o de una instancia con las limitaciones que la Ley estima. En tal virtud, opongo la prohibición de admitir la acción propuesta con fundamento en el artículo 78 ejusdem, toda vez que los procedimientos inherentes a la acción de cumplimiento de contrato y la acción para el establecimiento de costas y costos, que corresponde a una tramitación especial, resultan evidentemente incompatibles, y así formalmente pido a nombre de mi persona como la parte demanda se declare la inadmisibilidad en su oportunidad legal. Esta ultima alegación e impugnación del libelo cuestionado, se formula en base al dispositivo contenido en este ordinal 11º, sin menoscabo de que también lo regula el ordinal 6º, en su parte infine, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al entender de quien aquí suscribe puede alegarse en ambos casos bien sea como efectos sustanciales de forma del libelo o como prohibición de la Ley de la admisión de procedimientos incompatibles, como se ha explicado…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se observa que la parte actora no hizo uso de tal derecho. Y así se declara.

III

PUNTO PREVIO UNICO

Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 351, regula el procedimiento a seguir en estos casos, otorgándole cinco (5) días, a la parte actora de que la contradiga o convenga en ella.

De tal forma, en el caso que nos ocupa evidenciamos que la parte actora no hizo uso de tal derecho, y al respecto en Sentencia SPA, de fecha 1 d agosto de 1996, en Ponencia de la Magistrada Dra. J.C.D.T., del juicio seguido por el ciudadano E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exo.Nº7901, S.N ºO.P.T.1996 Nº8/9, pág. 273; R &G 1996, Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), Nº990-96, pág.574, se estableció que: “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por cuanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Asimismo, en Sentencia SPA 23 de enero de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., “…esta Sala haciendo una reinterpretación del Art.351 del C.P.C., en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ord.11º del Art.346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” Y en virtud de que quien aquí decide acoge a cabalidad los criterios antes explanados, se debe dejar expresamente establecido en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en Nuestra Carta Magna, que aun cuando la parte actora no contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto no debe entenderse como un convenimiento ni admisión por su parte, correspondiéndole al Juez como director del proceso verificar si dicha cuestión previa es procedente en derecho. Y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los términos siguiente:

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, se hace necesario estudiar lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...

.

De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de tener que plegarse a los fundamentos de derecho expuestos por el actor, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.

Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, e invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de las cuestiones previas que “…existía una falta de vinculación de los hechos alegados y el derecho como soporte de los mismos…”, no es menos cierto que la parte actora en su escrito libelar estableció un capitulo que denomino los hechos y otro que denomino el derecho, en tal sentido, aplicando el principio iura novit curia, el Juez como director del proceso es quien debe subsumir los hechos en el derecho aplicable, en cada caso, razón por la cual debe ineludiblemente quien aquí suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En segundo lugar, le corresponde a este Tribunal el deber de pronunciarse acerca de la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 ordinal 11º ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la dmisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

En este mismo orden de ideas, en el caso de marras la parte demandada fundamento la oposición de dicha causal alegando “…Invoco como causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, el significativo hecho de que en el libelo de la demanda propuesta, en la parte cuyo mote es CAPITULO III, PETITORIO, se puede leer claramente que, no solo se demanda un cumplimiento de contrato, sino que expresamente se demanda un cumplimiento de contrato, sino que expresamente se demanda las costas y los costos de la demanda propuesta, es decir que en un mismo libelo de la demanda se propone una acción ordinaria denominada por cumplimiento de contrato, y en el mismo libelo se propone un procedimiento especial basado en costas y costos, siendo que el procedimiento iniciado es incompatible con el procedimiento especial sobre costas y costos, siendo que un tribunal no puede legalmente establecer cuál de los dos procedimiento ha de preferir sencillamente por la incompatibilidad que los hace inadmisibles…”Subrayado de este despacho.

Al respecto considera necesario este Tribunal transcribir un extracto de la Sentencia SCC, de fecha 8 de junio de 2000, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, en el juicio seguido por Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A Vs. Penta Forma Mnufacturas C.A, en el Exp.Nº99-0922, S. RC, No.0186; como sigue: “…las costas no forma (n) parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino más bien una violación del Art.274 del C.P.C., por falta de aplicación, según el caso, violación esta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma…” .

Ahora bien, en el caso de marras por cuanto lo demandado por la parte actora en el petitum de su escrito libelar es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y como segundo particular las costas y costos del proceso, quien aquí decide acoge el criterio jurisprudencial antes explanado de que las costas procesales no forman parte del tema debatido por las partes, sino que son una consecuencia del pronunciamiento del Tribunal, en consecuencia, no se trata de dos procedimientos o pretensiones que se excluyen o sean incompatibles entre sí como alegó la parte demandada, a causa de ello este órgano Jurisdiccional considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 78 ejudem, carece de fundamento legal y no debe prosperar en derecho, y en efecto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, este despacho ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que al día siguiente de la constancia en autos de su notificación, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada de contestación a la demanda, y los demás lapsos procesales subsiguientes . Y así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _____________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

M.A.Z.R.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las ________, asimismo, fueron libradas las boleta de notificación.

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp. 41801, MAZ/gg, Estación 04

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