Decisión nº 2886 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

Expediente Nº 1463-10

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Sucesión M.F.R.R.d.I.F. RIF Nº J-314068750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.J.S. , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 44103; según Instrumento poder autenticado en fecha 7 de mayo del 2010 ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 27, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivo.

PARTE DEMANDADA: Oficina de Contabilidad F.V. e Hijo y Asoc Contadores Públicos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.Z., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº35483; según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de julio del 2010.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de mayo del 2010 por este Tribunal en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes, luego de efectuado el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo incoado por la Sucesión M.F.R. contra la Oficina de Contabilidad F.V. e Hijo y Asoc. Contadores Públicos (Las partes identificadas supra ampliamente).

En escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año 2010, la parte actora reforma su libelo de demanda originario.

En auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha veintiuno de junio del 2010, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha ocho (8) de julio del mismo año, manifiesta haber practicado la citación personal del ciudadano O.A.V.S., quien suscribió el correspondiente recibo de citación.

Previa solicitud de la parte demandada, en auto de fecha doce (12) de julio del 2010, se acordó otorgarle una nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de julio del 2002.

En fecha nueve (9) de abril del 2010, la parte demandada da su contestación a la demanda mediante escrito, el que se agrega a los autos.

En fecha veintiuno (21) de julio del 2010, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna escrito de pruebas; admitiéndose en auto de esa misma fecha. Asimismo y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las que se admiten en esa misma fecha.

En fecha seis (6) de agosto del 2010 se dicta auto para mejor proveer y en auto de fecha once (11) del mismo mes y año se difiere el acto de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:

II

SINTESIS DE LA LITIS

En su libelo de demanda el apoderado actor señaló lo siguiente: Que actuando según Poder Especial que en fecha 07-05-10 le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 27, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones por el ciudadano M.F.T. ( ambos supra identificados), actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión M.F.R. R.I.F Nº J314068750, consta en documento protocolizado en la extinta Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha: “(…) 27/0471.972 (…)” ( Sic), bajo el Nº 16, folio 49, Tomo 3 , Protocolo Primero que la Sucesión M.F.R., es propietaria de un edificio de tres plantas y el terreno sobre el cual se encuentra construido, situado en la primera calle transversal de la Manzana B, de la Urbanización Miramar, en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, por haberlo heredado del de cuyus M.F.R. quien en vida portara la cédula de identidad Nº E-438.666; según Planilla de Liquidación Sucesoral denominada forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, signado con el numero F-04 (37) Nº 0052741, expediente 060431 de fecha 30-oct-2006, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, cuyas fotocopia acompaña a su libelo de demanda y posteriormente en originales luego de dictado auto para mejor proveer a los autos. Que desde hace mucho tiempo le fue arrendado mediante respectivo contrato, un local comercial ubicado en la Planta Baja de dicho inmueble a la: “(…) Oficina de Contabilidad Veracierto e Hijo y Asoc. Contadores Públicos, siendo el caso que desde el mes de agosto de 2009, dicho arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de plazos vencidos, encontrándose en evidente de insolvencia los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 30-09-2009,31-10-2009, 30-11-2009,31-12-2009,31-01-200928-02-2010,31-03-2010 y 30-04-2010, ya que ha sido constante y reiterado del incumplimiento de el arrendatario, en su falta de pago de las mensualidades de arrendamiento, por lo cual está adeudando hasta la fecha la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares ( Bs.2.400.00) a razón de trescientos bolívares cada mensualidad de arrendamiento vencida, encontrándose en evidente estado de atraso en el pago de ocho (8) mensualidades de arrendamiento lo cual configura la “ condctio sine qua non”, o causal para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato arrendamiento. Tal como lo establecen los artículos 1167 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios numero 427, dictado e fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…) (Sic). Que actuando como apoderado judicial de la Sucesión M.F.R., es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar la: “ (…) Resolución del referido Contrato Privado de arrendamiento por falta de pago, como en efecto demando mediante la presente acción, a la Oficina de Contabilidad denominada F.V. e hijo y Asoc. Contadores Públicos o a cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble por cualquier motivo para que convenga o en su defecto, que a ello sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: A rescindir el citado contrato Privado de arrendamiento y en consecuencia haga entrega inmediata de dicho local comercial, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Segundo: A Pagar las costas del presente juicio, sin menoscabo de otras acciones legales que pudieran tomarse oportunamente, a los fines de resarcir de algún modo, los daños y perjuicios que tal incumplimiento pudiese causarle a mi Representada (…) (Sic). Fijo la cuantía de su querella el apoderado actor en sesenta (60) unidades Tributarias, ósea la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs2.400.00), solicito la citación de la demandada en la persona de O.V. titular de la cédula de identidad N º 13.571 o de cualquier representante legal de la persona natural o jurídica que se encuentre detentando dicho inmueble, por cualquier título y estableció su domicilio procesal.

Luego en su reforma de demanda el apoderado actor F.J.S., señaló lo siguiente:

Que consta de documento inscrito ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de abril de 1972, registrado bajo el Nº 16, Folio 49, Tomo 3, Protocolo Primero, que el edificio de tres plantas y el terreno sobre el que esta construido que mide ocho metros con cincuenta centímetros ( 8.50mts) de frente por trece metros y cincuenta centímetros (13.50mts) de fondo, ubicado en la Primera Calle Transversal de la Manzana B, de la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, es propiedad de la Sucesión M.F.R., por haber pertenecido al de cuyus M.F.R., quien en vida portara la cédula de identidad N1 E-438.666, la que consta en Planilla de Liquidación Sucesoral, Nº 0052741 y de expediente 060431 de fecha 30 de octubre de 2006 del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera ( SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que dice acompaña a los autos. Que según se evidencia de recibo de pago de fecha veintiséis (26) de agosto del 2009, que desde hace mucho tiempo le fue arrendado a la Oficina de Contabilidad F.V. e Hijo y Asoc Contadores Públicos, un local comercial ubicado en la Planta baja del inmueble descrito. Que el arrendatario durante ese tiempo ha ocupado dicho local comercial, por lo cual el referido contrato se trasformo automáticamente como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende, opero su tácita reconducción. Que igualmente se evidencia del referido recibo de pago el constante y reiterado incumplimiento del arrendatario en el pago de ocho (8) mensualidades. Que asimismo se evidencia que el último pago recibido fue el 31 de agosto del 2009, que desee entonces el arrendatario no ha cancelado debidamente los cánones de arrendamiento, adeudando lo de los meses de : 30-09-2009, 31-10-2009,31-12-2009,31-01-2010,28-02-2010,31-03-2010 y 30-04-2010 . Que: “(…) siendo evidente el estado de atraso de El Arrendatario en el pago de ocho (8) mensualidades de arrendamiento de lapso vendidas (sic), queda configurado la “condictio sine que non” o causal para que El Arrendador pueda pedir el desalojo inmediato de dicho local comercial, de conformidad (…)” (Sic). Que por las razones de hecho y derecho expuestas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión M.F.R., representada por M.F., es por lo que demanda por falta de pago a la “Oficina de Contabilidad denominada Veracierto e Hijo y Asoc. Contadores Públicos o a cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble por cualquier motivo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a Primero: “(…) que se declare el Desalojo de el Arrendatario por falta de pago y en consecuencia, haga entrega inmediata de dicho local comercial, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Segundo: Que como indemnización sustitutiva por daños y perjuicios, el arrendatario pague las cantidades adeudadas por concepto de cánones vencidos, lo cual ascienden (sic) un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400.00) mas los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del apartamento objeto de la presente acción. Tercero: Que pague las costas del presente juicio y los honorarios profesionales del abogado, sin menoscabo de otras acciones legales que pudieran tomarse oportunamente, a los fines de resarcir de algún modo, cualquier otro perjuicio que tal incumplimiento pudiese causarle a el arrendador (…)” ( sic). Fundamento su acción el apoderado actor en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó su acción en la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400.00), es decir sesenta (60) unidades Tributarias. Por último pidió: “(…) la citación de la demandada en la persona del ciudadano O.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.571.932 o representante legal de la persona natural o jurídica que se encuentre detentando dicho inmueble por cualquier título (…) “ ( Sic).

Por su parte el ciudadano A.A.V.S., dio su contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma interpuesta por el demandante ciudadano M.F.T., quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión: “(…) M.F.R.P.A.P.Q. “(Sic). Igualmente desconoció todos y cada uno de los instrumentos consignados marcados “B”,”C” y “D”; en cuanto al recaudo marcado “E”, señala se trata de : “ (…) un documento que hice firmar a la ciudadana R.M.D.d.F., portadora de la cédula de identidad Nº V6.481.215 cónyuge del ciudadano M.F.T., quien me manifestó que en nombre de su cónyuge, miembro de la Sucesión M.F.R., recibe conforme los cánones de arrendamiento, que no han podido cobrar por razones de salud de su cónyuge, sin embargo ciudadana Jueza, el actor aquí identificado, utiliza como instrumento fundamental el documento ( recaudo marcado con la letra E) para demostrar y hablar que existe entre el actor y la parte demandada un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, además señala en su reforma que mi persona y la Oficina de Contabilidad F.V. e Hijo y Asoc, hemos incurrido en constante y reiterado incumplimiento de ocho (8) cánones mensuales de arrendamiento, señalando en su reforma que este recibo, que constituye prueba de la existencia del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, constituye el último pago que mi persona y la Oficina de Contabilidad Veracierto E Hijo y Asoc, hemos efectuado, como si se tratara de dos (02), tiempo ante del recibo y después del recibo, pues es totalmente falso lo sostenido por la parte actora, ya que los cánones de arrendamiento aquí demandados por el actor, con su respectivo pago de IVA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente signado con el Numero 5042 (…)” (Sic). Que no es cierto que su persona y la Oficina de contabilidad F.V. e Hijo y Asoc., hayan incurrido en la no cancelación de los cánones de arrendamientos demandados, pues dichos pagos han sido consignados en el citado Juzgado debido a la falta de identificación en lo que respecta a las personas autorizadas para los cobros. Que los pagos realizaron lo fueron de la siguiente manera: 23-09-2009 por 500Bs en depósito a Banfoandes Nro: 03556611; 23-10-2009 por un monto de 440 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 13325443; 23-11-2009 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19342764, 21-12-2009 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19346485. 25-01-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19342765, 23-02-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 26592104, 25-03-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19342638, 21-04-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 26854503, 20-05-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19342766, 22-06-2010 por un monto de 500 Bs mas 60 Bs por concepto de IVA deposito de pago Nº 19342769. Que tanto el monto del canon mensual señalado por la actora como la fecha de vencimiento de cada mensualidad demandada, son totalmente distintas con las fechas de los cánones consignados, así el actor señala como fecha de cancelación del canon mensual de arrendamiento los 30 de cada mes y habla del monto de arrendamiento de 300 Bsf. mensuales , que todos los pagos los ha efectuado antes del 30 de cada mes y ha cancelado mas de 300 bolívares, lo que determina que no ha efectuado pagos de cánones extemporáneos ni por debajo del monto del canon de arrendamiento que señala el actor en su demanda, por lo que niega, rechaza y contradice las pretensiones alegadas por el actor, y en tal sentido lo sostenido que adeuda la suma de dos mil cuatrocientos bolívares ( Bs.2.400.00). Indicó el demandado que la demanda debe ser declarada inadmisible por haber acumulado en el libelo dos acciones que se excluyen entre si como lo es la de cumplimiento y desalojo arrendaticio, conforme así lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Constitucional que en tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos. Que además cabe preguntarse: “(…) el actor demanda la entrega de un local para comercio o un apartamento; además que el actor hable (sic) de ocho (8) mensualidades que se adeudan y posteriormente estima la cuantía de la demanda por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares ( 2.400Bs.F.), señalando que dicho monto corresponde a nueve (9 ) mensualidades de arrendamientos insolutas, planteados ciudadana Jueza una incongruencia en cuanto, primero al tipo de inmueble que se demanda, y segundo el numero de mensualidades de cánones de arrendamientos que se demanda, sin embargo también son demandados por el actor, la indemnización por concepto de daños y perjuicios, por estas razones de derecho alegada por el actor debe declarársele aun de oficio la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho y así solicito que sea decretada, la inadmisibilidad de la demanda ( …)” ( Sic). Por ultimó pidió la parte demandada la declaratoria sin lugar de la demanda.

Efectuada la síntesis de lo alegado por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, pasa quien aquí sentencia a analizar sobre la admisibilidad de la presente demanda; y señala lo siguiente:

Punto Previo

Jurídicamente podemos definir el vocablo persona, como todo ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones a través del desarrollo pleno de su personalidad jurídica. Dicho de otra manera, la personalidad jurídica implica la capacidad que la Ley otorga a toda persona natural o jurídica de ser acreedora de derechos y contraer obligaciones generadoras de plena responsabilidad jurídica frente así mismos y ante terceros. Así nuestro Código Civil distingue entre personas naturales y jurídicas: Son naturales o físicas los seres humanos individualmente considerados. Son jurídicas o colectivas el conjunto de dos o más personas naturales que, teniendo cierta permanencia, la ley les reconoce determinados atributos, derechos o facultades, a los que también les impone obligaciones, previo el cumplimiento de las formalidades que la misma ley impone. Así, el artículo 19 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 19: “Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:

  1. - La Nación y las entidades políticas que la componen.

  2. - Las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público

  3. - Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio de sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el respectivo requisito de la protocolización.

Las sociedades civiles y mercantiles se rigen por las disposiciones legales que le conciernan.” (Omissis)

De la norma supra transcrita se infiere que aparte de las personas jurídicas identificadas en los numerales 1 y 2, sólo las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán su personalidad jurídica si y solo si inscriben, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su acta constitutiva estatutaria.

En el caso de marras la parte actora se identifica tanto en su escrito libelar como en la reforma a la demanda como: la Sucesión M.F.R. con Registro de Información Fiscal R.I.F Nº J314068750, representada por el ciudadano M.F.T. mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-948.029, quien en Poder Especial otorgado en fecha 07-05-2010 ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos confiriera mandato judicial al abogado F.J.S.. Ahora bien por Sucesión debemos entender la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona , no encontrándose la figura de la Sucesión dentro de las personas jurídicas tipificadas como tales en la norma supra transcrita, por lo que las Sucesiones hereditarias carecen de personalidad jurídica propia.

Igualmente se observa, que tanto en su libelo de demanda como en su reforma, la parte actora ejerce su acción contra: “(…) La Oficina de Contabilidad denominada Veracierto e Hijo y Asoc, Contadores Públicos (…) “(Sic), ente éste tampoco comprendido dentro de las personas jurídicas señaladas en el artículo 19 del Código Civil, por lo tanto carente de personalidad jurídica propia.

En vista a lo antes señalado, al faltar el elemento subjetivo (acreedor y deudor) de la obligación arrendataria cuya acción de desalojo nos ocupa, es por lo que la presente querella ha de ser declarada inadmisible como así se hará en la dispositiva de este fallo, con sujeción a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio

de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la Sucesión M.F.R. contra la Oficina de Contabilidad denominada Veracierto e Hijo y Asoc.

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre del año 2010.

La Jueza

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00pm), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP. 1463-10

Materia: Civil/bienes

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