Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

M.D.P. PUERTA F.

EXP. Nro. 2868-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la inhibición planteada por la abogada FRENNYS B.D., en su carácter de Juez Décimo Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 10346-08, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, esta alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICION PLANTEADA

En fecha 25 de enero del presente año, la abogada FRENNYS B.D., en su carácter de Juez Décimo Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:

"... La suscrita FRENNYS E. B.D., en mi condición de Juez Titular actualmente ejerciendo Funciones en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa (compulsa) seguida en contra del ciudadano YOSBERTO J.E.V.A.. Titular de la cédula de identidad nro. 13.873.975. por cuanto, tal como consta en fecha 10346-08 se llevo a cabo la audiencia preliminar en donde este Tribunal luego de oír a las partes, se pronunció admitiendo parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos R.A.R., M.M.E. y CAMACHO QUINTANA WILIIAM RICARDO, mientras que contra el ciudadano YOSBERTO ERAVO APONTE, se ordenó la separación de la causa, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 de! Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el mismo no hizo acto de comparecencia a la audiencia preliminar.

En el día de hoy, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano YOSBERTO BRAVO CASTILLO, por cuanto fue detenido por la Policía del Estado Miranda, en razón a la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009.

Al especto como se observa de las actas que conforman el presente expediente, y que anexo marcada letra "a" en copias certificada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ambos actos procesales suscritos por mi persona como juez de este Tribunal, y en razón de lo cual encontrándome incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente ME INHIBO de conocer de esta causa, conforme al articulo 87 en relación con el dispositivo legal antes mencionado de nuestra Ley Procesal Penal, y solicitó que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar.

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, se observa que la Inhibición planteada por la abogada FRENNYS B.D., en su carácter de Juez Décimo Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 10346-08, nomenclatura de ese despacho, es fundamentada la misma en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

No siendo este el caso particular por cuanto la abogada FRENNYS B.D., en su carácter de Juez Décimo Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y tuvo conocimiento de la causa signada con el 10346-08, por cuanto en fecha 08 de octubre del 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar en donde luego de oír a las partes, se pronunció admitiendo parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos RODRÏGUEZ A.R., M.M.C. y CAMACHO QUINTANA WILIIAM RICARDO, mientras que contra el ciudadano YOSBERTO BRAVO APONTE, se ordenó la separación de la causa, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no hizo acto de comparecencia en dicho acto procesal, tal y como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios (02 al 35) en el presente cuaderno de incidencia,.

Emitiendo de esta manera opinión en la causa, sometida a su conocimiento, por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la Juez Inhibida está incursa en la causal, a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que dictó el pronunciamiento antes indicado por lo tanto ha conocido del fondo del mismo, ha participado en la toma de decisiones en su etapa de primera instancia, por lo tanto, se encuentra contaminada del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada FRENNYS B.D., en su carácter de Juez Décimo Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 10346-08, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”., de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

BELKYS A.G..

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.. M.D.P. PUERTA F

PONENTE

EL SECRETARIO,

Ab. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,

Ab. L.A.

EXP-2868-2010

BAG/ORC/MPPB/LA/fl

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