Decisión nº 1297 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2011

200º y 152°

SENTENCIA N° 1297

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional.

Asunto Antiguo: 2112

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000011

En fecha 19 de julio de 1996, el ciudadano R.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.768, actuando en su carácter dueño de la firma personal FRENOS AMARO, R.I.F. N° V-04379768-5, debidamente asistido por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.948, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-000045 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000099, ambas de fecha 24 de abril de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), por el incumplimiento de deberes formales, en contravención de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, contra la Resolución N° GJTDRAJ-A-2002-59 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, la cual declaró SIN LUGAR el referido recurso jerárquico.

El 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2112, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FRENOS AMARO. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practique la notificación de la recurrente supra identificada.

El ciudadano Fiscal General de la República, fue notificado el 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República General fueron notificados en fechas 03, 09 y 20 de octubre de 2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas el 10 de febrero de 2004.

En fecha 20 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Oficio N° 140 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente en fecha 17 de noviembre de 2006.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 56/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N°47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 30 de enero de 2008.

El 19 de octubre de 2009, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Imposición de Sanción N° N° SAR-GTI-RCO-600-000045, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), notificada al contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO) en fecha 03 de julio de de 1996, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incurrió en el incumplimiento de un deber formal al no llevar los libros de compras y ventas para el período de abril de 1995, contraviniendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento.

En fecha 19 de julio de 1996, el contribuyente interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo supra identificado.

El 28 de febrero de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° GJTDRAJ-A-2002-59 declaró Sin Lugar el prenombrado recurso.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió oficio N° GJT-DRJJ-2003-2033 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del prenombrado Servicio autónomo, a través del cual remite el expediente N° 02-505, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO), asistido por el A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.948, señala textualmente lo siguiente:

…La investigación abarco los períodos Impositivos, Agosto de 1.994 hasta el mes de Abril de 1.995, sancionándolo por el mes de Abril de 1.995, dejando claro la actuación fiscal que si existen los libros ya que de lo contrario debió haber multado por los demás periodo (sic) Impositivos encontrándose de esta manera mi representado en una situación de confusión por la carencia de motivación contraviniendo de esta manera la disposición legal establecidad (sic) en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Ordinal tres (3) del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procede a pedir la anulación de dicho acto…

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En el presente caso, las funcionarias adscritas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, que practicaron la verificación fiscal al contribuyente, pudieron constatar la comisión de un incumplimiento del deber formal previsto en el literal “a” del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 73 de su Reglamento, que prevén la obligación de llevar los Libros de Compras y Ventas.

Tal incumplimiento “…constituye una omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial…”

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación invocado por el recurrente en su escrito recursivo, alega que “(…) es conteste nuestra doctrina y también la jurisprudencia en señalar que para tenerse por cumplido el requisito de la motivación de un acto administrativo, basta que el cuerpo documental del acto se expresen en forma sucinta sus motivos, es decir, que se expresen las razones de hecho y de derecho de la decisión…”

Por otra parte, sostiene que de la simple lectura del texto de la Resolución impugnada que dicho acto está debidamente fundamentado, en virtud de que “se señalan las normas legales y reglamentarias que sirven de base al procedimiento de investigación fiscal, que son citadas correctamente; se describe la omisión que configuró la infracción del recurrente, las normas que establecía el deber formal incumplido, así como la disposición que contemplaba la sanción correspondiente”. Así mismo, expone que se le indicó al contribuyente cuáles son los recursos que la ley pone a su disposición para la impugnación de dichos actos.

En consecuencia, la representación fiscal considera que la Resolución impugnada reúne todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, no incurrió en el vicio argüido por el recurrente y actúo en todo momento apegada a las normas jurídicas aplicables.

Solicita por último, que en el caso de que se declare Con Lugar el recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de inmotivación.

Así, para esclarecer dicho alegato, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, se observa que en los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, predominan las explicaciones relativas a la multa que se impone, siendo que en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-000045 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000099, se observan suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer la sanción en ellas expresadas, en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, constató que el contribuyente de autos incumplió con el deber formal de llevar los libros de compras y ventas para el período impositivo de abril de 1995, contraviniendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 126 y 103 del Código Orgánico Tributario, por lo que procedió a imponer multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ejusdem.

En este sentido, se observa con meridiana claridad que la Resolución impugnada expresa la normativa aplicable, el período en el cual se produjo el incumplimiento, expresándose a su vez la norma que establece la sanción al correspondiente y el monto de la sanción expresado en bolívares. Así mismo, se indica la posibilidad de ejercer los recursos en caso de disconformidad con dichos actos administrativos.

Así mismo, se observa de los alegatos expuestos por el contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO) en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, al señalar que “…La investigación abarco los períodos Impositivos, Agosto de 1.994 hasta el mes de Abril de 1.995, sancionándolo por el mes de Abril de 1.995, dejando claro la actuación fiscal que si existen los libros ya que de lo contrario debió haber multado por los demás periodo (sic) Impositivos…”, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por el recurrente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Por otra parte, esta juzgadora observa que a pesar de que el accionante alegó expresamente en su escrito recursorio la inmotivacion del acto administrativo impugnado, al indicar que “La investigación abarco los períodos Impositivos, Agosto de 1.994 hasta el mes de Abril de 1.995, sancionándolo por el mes de Abril de 1.995, dejando claro la actuación fiscal que si existen los libros ya que de lo contrario debió haber multado por los demás periodo (sic) Impositivos encontrándose de esta manera mi representado en una situación de confusión por la carencia de motivación contraviniendo de esta manera la disposición legal establecidad (sic) en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,..”, lo que realmente se deduce de la afirmación del recurrente es que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erróneamente que no existían los libros para el mes de abril de 1995, pues de ser así, debió aplicar la multa para los demás periodos objeto de fiscalización.

Siendo así, resulta importante destacar que el contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

En relación al principio de legalidad y veracidad del acto administrativo, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte del recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo alegado la nulidad de la Resolución impugnada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólumes, y así los mismos se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente el contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 19 de julio de 1996, por el ciudadano R.A.A., asistido por el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-000045 y su respectiva Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000099, ambas de fecha 24 de abril de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad actual de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125,00).

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente R.A.A. (FRENOS AMARO).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 2112

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000011

LMC/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR