Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 44 se admitió la presente acción judicial que por cobro de bolívares por póliza de seguros intentara la ciudadana A.F.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.294.245 y domiciliada en esta ciudad de M.E.M., asistida por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y C.A.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 660.873 y 4.983.719, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.686 y 25.439, en su orden, en contra de la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 76, Tomo 17-A Sgdo. con fecha 4 de diciembre de 1.956, según expediente No. 1.752, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 48, y la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, en la Avenida F.d.M., cruce con la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, edificio Torre La Primera, quinto piso, Municipio Chacao del Estado Miranda, por la Oficina emisora y suscriptora No. 121200 Mérida.

En el libelo de la demanda la parte actora narró entre potros hechos los siguientes: 1) Que es propietaria del vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SE, motor 1.5, cuatro cilindros, sincrónico, cinco velocidades, año 2001, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, capacidad 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL9997,que adquirió por compra al contado a la firma TAURO CARS” C.A., distribuidor autorizado de DAEWOO MOTOR en la ciudad de Mérida, según factura No. 012532, de fecha 27 de julio del año 2001, el cual prestaba el servicio de taxi afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, en esta ciudad de Mérida, desde el 1 de agosto del año 2001. 2) Que este vehículo empezó a circular con el PERMISO PROVISIONAL DE CIRCULACION serial Nº. 01-019762-A, expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. en la ciudad de Mérida, con fecha 27 de julio del año 2001. 3) Que el vehiculo era conducido por el ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.470.566, en calidad de “avance”, y posteriormente le fueron asignadas las placas CL 999T, con las cuales continuó prestando el servicio de taxi, y le fue expedido por el mismo Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) el Certificado de Registro de Vehículo No. 3713246, de fecha 15 de julio del 2002. 4) Que en la misma fecha 27 de julio del 2.001, fecha de compra del vehículo, contrató con la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”, intermediario Contreras G.G., código 001455, POLIZA DE SEGUROS No. 3811. 5) Que en cuanto a los cinco (5) ramos cubiertos por la póliza, le interesa destacar el ramo: AUTO CASCO PERDIDA TOTAL, por el cual pagó una prima de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 481.400,oo) y el límite de la suma asegurada por este concepto es de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo). 6) Que el “avance” J.M.P.M. conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001 prestando el servicio de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, cauchos y similares y debía entregarle a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerle a la demandante en la forma antes indicada. 7) Que el avance J.M.P.M. cumplió a cabalidad con sus compromisos, manteniendo el vehículo en buenas condiciones, pagándole puntualmente el diario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) producto del trabajo del vehículo de su propiedad conducido por él y reportándose por lo menos una vez al día telefónicamente y le informaba cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores, hasta el día nueve (09) de mayo del año 2.002, cuando se reportó por última vez, por vía telefónica, a las doce del mediodía, y desde entonces no ha vuelto a saber de él ni del vehículo de su propiedad que conducía, y que como no se reportó por la tarde ni la noche de ese día 9 de mayo del 2002, ni se presentó a pagarle la cuota diaria, ni tampoco se reportó al otro día, 10 de mayo, en la mañana, se alarmó y fue a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta ciudad de Mérida y formuló la denuncia correspondiente y posteriormente, formuló denuncia también ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito, Oficina de Investigaciones, en esta ciudad. 8) Que el día catorce (14) del mismo mes de mayo del año 2.002, estando dentro del lapso establecido en la póliza y en la ley para participar el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, que podía ser constitutivo de un siniestro, a la compañía aseguradora, lo comunicó por escrito en carta de esa misma fecha. 9) Que el mismo día catorce (14) de mayo del año 2002 entregó también a la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., un ejemplar de la SOLICITUD DE DOCUMENTOS (RAMO AUTOMOVIL) que le había sido dado por la misma compañía para que presentara los documentos que se exigen en ella en casos de ROBO, y que dicha solicitud también tiene estampado el mismo sello que dice “Seguros horizonte sucursal Mérida – recibido – 14 mayo 2002 – depto. de recaudos – nombre O.S.” y que hay una firma ilegible. 10) Que en esta forma, con los documentos citados, recibidos el 14 de mayo del 2002 por la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A., no queda duda que cumplió estrictamente con lo exigido en la Cláusula Sexta de las Condiciones Especiales de la Póliza No. 3811 y en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2001, en concordancia con el numeral 5 del artículo 20 eiusdem. 11) Que posteriormente continuó suministrando a la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A. otros recaudos exigidos y que continuó esperando pacientemente que la compañía Seguros Horizonte C.A. se comunicara con ella para indemnizarle la pérdida total del vehículo conforme a la cobertura de la póliza, pero lo que recibió fue una carta de fecha 05 de junio del 2002, Ref. Póliza de Auto Casco No. 3911, en la que le comunicaban que “por razones de orden técnico, no será renovada para el período 2002/2003 la póliza indicada en referencia”. 12) Que finalmente, el 24/10/2002, le fue dirigida por la compañía Seguros Horizonte C.A. una correspondencia firmada por el ciudadano NEISSER A.R., Gerente Sucursal Mérida, en la que le comunican que “En relacion a su reclamo por perdida total por robo, del vehiculo de su propiedad, placa 669-310, amparado bajo la poliza no. 3811, notificamosle lo siguiente: por cuanto el vehiculo de su propiedad no le fue sustraído por terceros, sino que ha desaparecido junto con su empleado que fungía como conductor de dicha unidad, tal como ud. lo manifestó en la planilla de declaración de siniestro, así como en denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nº. 146141 de fecha 10 de mayo del 2002, de conformidad con el artículo 41 de la ley del contrato de seguro, la empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones”. 13) Que la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A. estaba en la obligación, de conformidad con los artículos 21, numeral 2, y 41 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de pagarle la indemnización correspondiente a la cobertura del siniestro o de rechazar la reclamación mediante escrito debidamente motivado, en el que indique las causas de hecho y de derecho que, a juicio de la empresa de seguros, justifiquen el rechazo total o parcial, de la indemnización exigida. 14) Que si se toma en cuenta lo dispuesto en la Cláusula Octava de las Condiciones Especiales de la póliza, la compañía esta obligada a pagar la indemnización correspondiente, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el articulo 1.865 del Código Civil, de tal manera que cualquiera sea la modalidad legal o contractual que se tome en cuenta para determinar el plazo perentorio de que disponía la compañía aseguradora para pagar la indemnización o rechazar el reclamo de la cobertura del siniestro, en escrito debidamente motivado, no hay duda de que la compañía aseguradora incumplió en exceso con dicha obligación que le imponen la ley y el contrato, por cuanto el hecho constitutivo del siniestro ocurrió el día nueve (09) de mayo del año 2.002, la demandante lo notificó a Seguros Horizonte C.A. el 14 del mismo mes de mayo de 2.002 y la aseguradora vino a rechazar el reclamo de la cobertura del siniestro en comunicación de fecha 24 de octubre del 2.002, es decir, cinco meses y diez días después de recibida la notificación del siniestro. 15) Que ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro (póliza), y en cambio la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A. no cumplió, en el lapso perentorio que le fija la Ley del Contrato de Seguro, con la obligación que la misma le impone, como es, esencialmente, pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda por el siniestro, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro, tal como lo disponen los artículos 21, numeral 2, y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que la demandante no puede continuar esperando pacientemente hasta que pueda operar la caducidad de la acción. 16) Que por todo lo expuesto, cansada de una infructuosa espera y agotada la vía extrajudicial en reclamación de sus derechos, ha resuelto demandar, como efectivamente demanda a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en su carácter de aseguradora, para que convenga en pagarle, o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo), por concepto de la suma asegurada, de la cual se hará el descuento establecido en la Cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza de seguro de casco, que alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), debiendo entonces la aseguradora pagar netamente la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,oo) por este concepto; la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, es decir, por la privación de la ganancia o beneficio cierto que ella obtenía por el uso del vehículo asegurado y que consistía en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios que le entregaba todos los días el ciudadano J.M.P.M., conductor “avance” del vehículo de su propiedad que utilizaba para trabajarlo como taxi, ganancia que, calculada a partir del diez (10) de julio del año 2.002, fecha tope en que le debía haber sido pagada la indemnización por la demandada, hasta el día 15 de mayo del año 2.003, es decir trescientos cinco (305) días, arroja esa suma de (Bs. 6.100.000,oo); para un gran total de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.570.000,oo), monto este en que estima la presente demanda; la cantidad que por igual concepto de lucro cesante, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, se sigan acumulando desde el día quince (15) de mayo de 2.003, fecha de introducción de esta demanda, hasta el día que efectivamente le sea cancelada tanto la suma asegurada como el lucro cesante; las costas y costos de este juicio, las cuales protestó la demandante. 17) Solicita la corrección monetaria por el retardo en el pago de la indemnización por el daño y el perjuicio sufridos, calculada tal corrección sobre las distintas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que efectivamente se las haga efectivas la compañía aseguradora, atendiendo a los índices de precios al consumidor (IPC) que al efecto establece el Banco Central de Venezuela. 18) Fundamenta la demanda en el artículo 1.160 del Código Civil; artículos 2, 4, 9, 17, 21, 41, 55 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y artículos 246 y 250 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicados en la Gaceta Oficial No. 5.553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre del año 2.001 y demás que le sean aplicables y pide que la citación de la demandada Seguros Horizonte C.A. se haga en la persona de su Presidente Ejecutivo, General de Brigada (Ejército) R.G.A.V., a quien identifica.

Riela al folio 69 que el abogado A.T., titular de la cédula de identidad No. 3.793.590 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.401, consignó en autos poder que lo acredita como apoderado de “Seguros Horizonte C.A.”,

Obra del folio 74 al 77 escrito de contestación a la demanda, que corre agregado a los folios, en el cual expone, entre otros hechos los siguientes: A) Que es cierto que la demandante A.F.U. es propietaria del vehículo marca Daewoo, placas CL999T, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, color blanco, uso taxi. B) Que es cierto que ese vehículo estaba afiliado a la Cooperativa “La Comunidad de los Anillos” y que dicho vehículo era conducido por el ciudadano J.M.P.M., en calidad de empleado, bajo la modalidad de avance desde el primero de agosto de 2.001, prestando el servicio de taxi. C) Que es cierto que producto de dicha relación de trabajo, el ciudadano J.M.P.M. tenía la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones, y reportarse por lo menos una vez al día telefónicamente y le informaba cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores. D) Que es cierto que como dicho ciudadano no se reportó más a partir del día 9 de mayo de 2.002, la aquí demandante procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Mérida, de conformidad con las denuncias formuladas y que la aquí demandante suscribió con su representada una póliza de seguros No. 0000003811, con una suma asegurada de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo). E) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, a que se contrae el libelo en referencia. F) Que niega, rechaza y contradice que el empleado de la aquí demandante, ciudadano J.M.P.M., se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares, y mucho menos que le entregara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios. G) Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo) o SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,oo), tal como lo manifiesta la demandante, pues no estando enmarcado dentro de la cobertura el siniestro presentado, no tiene cobertura, así como las cantidades correspondientes al lucro cesante, por cuanto su representada no ha incumplido con las condiciones del contrato; así como el monto global de la pretensión del demandante. H) Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con su obligación legal y contractual, por cuanto no puede cancelar la suma asegurada, puesto que lo ocurrido no está enmarcado dentro de la cobertura de robo, hasta que no culminen las investigaciones de las autoridades respectivas. I) Que el conductor del vehículo debió ser objeto por parte de terceros del arrebatamiento de la unidad vehicular, constreñido por medio de violencia o amenaza de graves daños, procediendo en consecuencia a formular por ante las autoridades respectivas la denuncia correspondiente, lo cual no ocurrió y que no se encuentra estipulado en la póliza, ni en sus condiciones generales ni particulares, la cobertura por apropiación indebida, solo la cobertura de robo, por lo que en consecuencia el siniestro reportado por la demandante no está amparado en las condiciones de la póliza. J) Que la pretensión del demandante no tiene fundamento por las siguientes razones: 1) El siniestro reclamado no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida, y no robo del vehículo.- 2) La demandante no cumplió con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia el siniestro no tiene cobertura.

Consta a los folios 84 y 85 escrito de pruebas de la parte actora y a los folios 86 y 87 la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinentes. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, por auto de fecha 08 de diciembre del año 2.003, ordenándose su evacuación.

Del folio 99 al 126 corre agregado despacho de pruebas de la parte actora.

Corre inserto del folio 135 al 146 escrito de informes de la parte actora y del folio 147 al 149 los informes de la parte demandada.

Riela del folio 152 al 154 escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En el término probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DELCONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE TODOS LOS RECAUDOS QUE, IDENTIFICADOS CON LOS LITERALES DESDE LA “A” HASTA LA “M”, ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

    1. De la factura Nº 012532. El documento privado que en original fue producido al folio 7, contentivo de factura marcada con la letra “A”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de factura marcada con la letra “A”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    2. Copia simple de constancia de trabajo: : El Tribunal observa que al folio 8, riela la mencionada constancia de trabajo marcada con la letra “B”, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia de trabajo, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y las cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha constancia de trabajo este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

    3. Permiso Provisional de circulación: Documento este que riela al folio 9 y no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

      ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

      Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

      “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

      Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

      El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

      En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    4. Certificado de Registro de Vehículo: El Tribunal al documento que obra al folio 10 lo valora de idéntica forma al documento anterior, vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    5. De la póliza Nº 3811: El documento privado que en original fue producido del folio 11 al 35, contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    6. Constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G146141, marcadas con las letras “F” y “G”. El Tribunal al documento que obra a los folios 36 y 37 los valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documentos administrativos y les asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    7. Comunicación de fecha 14 de mayo de 2.002, marcada con la letra “H”: El Tribunal observa que al folio 8, riela la mencionada comunicación marcada con la letra “H”, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada comunicación, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y la cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha comunicación este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

    8. Solicitud de documentos (ramo automóvil) marcada con la letra “I”: El documento privado que en original fue producido al folio 39, contentivo de solicitud de documentos (ramo automóvil), observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de solicitud de documentos (ramo automóvil) en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    9. Constancia emanada del Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial, Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito., marcada con la letra “J”. El Tribunal al documento que obra al folio 40 lo valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    10. Recibo Nº 2544 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “K”: El Tribunal al documento que obra al folio 41 lo valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    11. Comunicación de fecha 05 de junio de 2002, 12 de marzo de 2.002 y 24 de octubre de 2.002, marcados con las letras “L”, “LL” y “M”: El Tribunal observa que del folio 42 al 43, rielan las mencionadas comunicaciones, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron las mencionadas comunicaciones, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y las cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha comunicación este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

  3. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  4. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: En su escrito de pruebas la parte actora promovió la exhibición del duplicado del memorando SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 agosto de 2.002 dirigido al ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, sucursal Mérida, al ciudadano A.F., Jefe del Departamento Patrimoniales, de la empresa Seguros Horizonte C.A.; el expediente original perdida total número 793, del memorandum SMDAR/0228/08/2.002 de fecha 23 agosto de 2.002. Consta en acta que se observa a los folios 93 y 94 que con fecha 17 de diciembre de 2.003 tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y no estando presente la parte actora ciudadana A.F.U., se le concedió el derecho de palabra al abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien era el exhibiente y expuso: “ Impugno el presente acto por no llenar los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, aparte de la copia del docuemnto o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, deberá aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla p se ha hallado en poder del adversario, so observa del escrito de evacuación de pruebas que riela a los folios 86 y 87 que dicho medio de prueba no ha sido acompañado para solicitar el presente acto, en consecuencia solicito del Tribunal se desestime la presente prueba por no reunir los requisitos de ley exigidos”. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de el mencionado artículo establece que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, igualmente establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Vista la impugnación al acto realizada por la parte exhibiente con relación a la comunicación de la compañía demandada de fecha No. 24/10/2.002 corriente al folio 43, los cuales no fueron desconocidos o impugnados oportunamente por lo cual deben tenerse como fidedignos; y el MEMORANDUM SMDAR/0220/08/2.002 de fecha 23 de agosto del 2.002, cuya copia simple corre al folio 86 vuelto, producida por la demandante, debe tenerse como cierto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido exhibido su original en la oportunidad fijada por el Tribunal, así como el expediente original pérdida total por robo No. 793, del cual debe tenerse como cierto lo que del mismo se conoce, es decir, que el siniestro amparado bajo la póliza No. 3811 del asegurado UZCÁTEGUI A.F., se tramitó internamente en la aseguradora “Seguros Horizonte C.A.”, como pérdida total por robo No. 793, por no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la aseguradora y por cuanto la parte actora presentó copias y no como lo indicó la parte demandada en el acto de exhibición.

  5. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos J.Y.G.P., S.O.J., R.S., I.A.F., A.R. Y W.J.L., habiendo declarado el quinto de ellos, vale decir, el ciudadano A.R..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la demandante A.F.U., que es dueña de un carro libre lanas, con un avance que ahorita está desaparecido. Que le consta que el carro está afiliado a la cooperativa “La Comunidad de los Anillos”; que le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la dueña del vehículo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), producto de su trabajo. Que ese es el convenio que hace el propietario con el avance, que tiene que pagar el mantenimiento, cambio de aceite, reparación de cauchos y liga. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, ratificó que “el compromiso que tiene el avance con el propietario es de pagarle veinte mil bolívares diarios”. Que conoce a la ciudadana A.F.U. como compañera de trabajo de la línea “Comunidad Línea Los Anillos”. Que la señora A.F.U. iba todas las tardes a “La Comunidad de Los Anillos” a recibir su salario que el avance le entregaba. Que tiene conocimiento de la fecha en que ella le entregó el vehículo en la línea al avance para que lo trabajara, y que el testigo trabaja seis días a la semana. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo.

SEGUNDA

DE LAS PRIUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas.

  1. VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO: En relación a la confesión contenida en el libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Por lo tanto, tal confesión alegada no constituyen prueba alguna, pues como lo ha determinado la Sala de Casación Civil, en el libelo de la demanda no puede haber confesión.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PÓLIZA Nº 3811, EN SU CLÁUSULA 2 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES: El documento privado que en original fue producido del folio 11 al 35, contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL DEMANDANTE POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NO. G146141. El Tribunal al documento que obra a los folios 36 y 37 los valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documentos administrativos y les asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

TERCERA

Analizados como han sido los alegatos de la demanda y de la contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora observa que la demandante produjo con el libelo, original, la póliza No. 0000003811, que cubre los riesgos de PERDIDA TOTAL POR HURTO y ROBO del vehículo identificado en el libelo. Manifiesta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro (póliza), porque formuló las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes e hizo la participación del hecho, en tiempo oportuno, a la compañía aseguradora “Seguros Horizonte C.A.”, y produjo con la demanda o en el término probatorio los comprobantes de tales hechos alegados, documentos que no fueron impugnados o desconocidos o rechazados por la demandada. El apoderado de la aseguradora reconoció y admitió, expresa o tácitamente, los hechos alegados en el libelo, excepto los siguientes: a) Que a la demandante le hayan robado el vehículo asegurado con su representada con la cobertura de robo. b) Que el siniestro reclamado tenga cobertura, por tratarse de apropiación indebida y no robo del vehículo. c) Que por tal razón, no hay lugar a pago de indemnización por la suma asegurada, ni de lucro cesante, ni de indexación. d) Que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo cual tampoco tiene cobertura el siniestro.

CUARTA

En cuanto al punto a), este Tribunal considera que para esta fecha es un hecho cierto, aceptado por la demandada y probado en los autos, la desaparición física del vehículo asegurado y su conductor, desde el 9 de mayo del año 2.002, sin que hasta la presente fecha haya aparecido, como literalmente lo acepta la demandada en el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda. Siendo que a pesar de las diligencias practicadas por las autoridades competentes ante las cuales fue denunciado inmediatamente el hecho, por la propietaria del vehículo y por la misma compañía aseguradora que tiene sus propios medios para investigar, no ha sido posible encontrar el vehículo ni el conductor, ni ha sido en tanto tiempo reportado como involucrado en algún accidente de tránsito, o incendiado o en alguna otra forma destruido, debe considerarse el hecho como un siniestro con perdida total del objeto asegurado.

QUINTA

En lo referente al punto b), es decir, si el siniestro está amparado por la cobertura de la póliza 3811, por tratarse de una apropiación indebida y no de un robo, esta juzgadora considera que es cierto que el vehículo plenamente identificado en este expediente estaba bajo la tenencia y el cuidado inmediato del “avance” o conductor J.M.P.M., también identificado en autos, quien debía trabajarlo prestando el servicio de taxi, de acuerdo con el convenio hecho con la propietaria; y es cierto que tanto el conductor como el vehículo desaparecieron al mismo tiempo, por lo cual el apoderado de la demandada alega que el hecho, a primera vista, parece enmarcarse dentro de la figura jurídica de la apropiación indebida, porque presume que el conductor se apoderó del vehículo que tenía bajo su cuidado, y que no hay prueba de que terceras personas se lo hayan arrebatado por medio de violencia o amenaza de graves daños. En este punto, el Tribunal observa que el artículo 560 del Código de Comercio, establece: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley”. El apoderado de la demandada ha alegado que “el siniestro reclamado no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida y no robo del vehículo”. Es decir, la aseguradora acepta que el hecho ocurrido es un siniestro, pero que no es robo sino apropiación indebida, con lo cual pretende eximirse de responsabilidad; pero se limitó a alegar y no probó. La disposición citada dice “el asegurador puede probar”, pero en este caso no probó, solamente alegó, y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

SEXTA

En este caso, la aseguradora pretende libertarse de la obligación de pagar la indemnización del siniestro reclamado, el cual reconoce, alegando que no tiene cobertura por tratarse de una apropiación indebida y no de robo del vehículo, pero no probó el hecho que dice haber producido la extinción de la obligación, es decir, no probó que la desaparición física del carro asegurado y su conductor constituye una apropiación indebida, probando los elementos constitutivos de la apropiación indebida, por lo cual, esta defensa no puede prosperar.

SEPTIMA

Por otra parte, desde que fue sancionada y puesta en vigencia la novísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.000, de fecha 26 de julio del año 2.000, en cuyo artículo 26 dispone que quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en dicha ley, los delitos contra la propiedad cometidos sobre vehículos automotores, están tipificados y sancionados en dicha Ley especial. En esta clase de delitos contra la propiedad -hurto, robo y apropiación indebida- la acción común a todos consiste en apoderarse o apropiarse de cosas pertenecientes a otros, pero en tanto que el hurto se ejecuta sin violencia, con destreza, aprovechando la oportunidad o un descuido de la víctima, en el robo se ejecuta con violencia sobre las personas o las cosas, y en la apropiación indebida, no hay violencia como en el robo, ni utilización de destreza u otros medios no violentos, como en el hurto, sino que lo que hay es un abuso de la confianza que la víctima ha depositado en el sujeto activo, quien tiene en su poder la cosa que se le ha entregado con la obligación de reintegrarla o de hacer de ella un uso determinado. Pero en la nueva Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la circunstancia de aprovecharse de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo, es una circunstancia agravante del delito de HURTO DE VEHICULO, como lo es también el hecho de estar destinado el vehículo al transporte público, como lo es el taxi. De modo que el hecho de apoderarse de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, es delito de hurto de vehículo, de acuerdo con la nueva Ley, y el hecho de aprovechar la confianza depositada por el dueño, y estar el vehículo destinado al transporte público, son circunstancias agravantes de este delito.

OCTAVA

Estima el Tribunal que, en el presente caso, si bien el vehículo estaba en posesión del conductor, como consecuencia de la relación de negocio existente con la dueña, en el supuesto planteado por la demandada de que el conductor hubiere resuelto tomarlo definitivamente para sí, aprovechando la confianza depositada en él por la dueña, estaríamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo primero (1) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 8 de la misma Ley, y no del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Es oportuno observar que la compañía “Seguros Horizonte C.A.” estaba tramitando inicialmente el siniestro como perdida total por robo según se desprende de los documentos privados emanados de la misma compañía, como son: “LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS” elaborada por su funcionario O.S. que corre al folio 39 del expediente, la comunicación de la compañía demandada de fecha No. 24/10/2.002 corriente al folio 43, los cuales no fueron desconocidos o impugnados oportunamente por lo cual deben tenerse como fidedignos; y el MEMORANDUM SMDAR/0220/08/2.002 de fecha 23 de agosto del 2.002, cuya copia simple corre al folio 86 vuelto, producida por la demandante, debe tenerse como cierto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido exhibido su original en la oportunidad fijada por el Tribunal, así como el expediente original pérdida total por robo No. 793, del cual debe tenerse como cierto lo que del mismo se conoce, es decir, que el siniestro amparado bajo la póliza No. 3811 del asegurado UZCÁTEGUI A.F., se tramitó internamente en la aseguradora “Seguros Horizonte C.A.”, como pérdida total por robo No. 793, por no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la aseguradora. Esta circunstancia robustece el criterio de que el hecho ocurrido no es considerado como apropiación indebida.

NOVENA

En consecuencia, siendo un hecho cierto la desaparición del vehículo asegurado y su conductor desde el 9 de mayo del año 2.002, sin que hasta la presente fecha hayan sido encontrados ni por las autoridades competentes, ni por la propia compañía aseguradora, el hecho ocurrido, bien sea que el conductor del vehículo se lo haya apropiado para sí, lo que constituiría el delito de hurto agravado de vehículo, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o sea que el vehículo le haya sido arrebatado al conductor por terceras personas lo que constituiría un robo o un hurto, según el caso, es un siniestro con perdida total cubierto por la póliza de seguro No. 3811, y la compañía aseguradora “Seguros Horizonte C.A” debe indemnizarlo conforme a las estipulaciones de dicha póliza, y así se decide.

DECIMA

En cuanto al punto c), “que por tal razón, no hay lugar a pago de indemnización por la suma asegurada, ni de lucro cesante, ni de indexación”, el Tribunal estima: la razón a que se refiere la demandada es la alegada de no tener cobertura el siniestro por tratarse de apropiación indebida y no de robo de vehículo. Este punto ya ha sido resuelto inmediatamente antes por el Tribunal al considerar que el hecho ocurrido no constituye apropiación indebida, y que la compañía aseguradora debe indemnizarlo conforme a las estipulaciones de la póliza.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien en cuanto al lucro cesante se refiere debe examinarse si es procedente la reclamación. Al efecto, se observa que la demandante expone en el libelo “que el avance J.M.P.M. conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001 prestando el servicio de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicada”. El apoderado de la demandada rechazó en la contestación de la demanda esta afirmación, pero en el capítulo -I- del escrito de promoción de pruebas, promueve “el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda de lo siguiente: “…2) En este punto debo dejar constancia de que el avance J.M.P.M., conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001, prestando el servicio de taxi, y se hacia cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicada. (libelo de demanda, folio 2)”. Al reproducir el apoderado de la demandada, textualmente, este párrafo tomado del libelo de la demanda y promoverlo como confesión de la demandante, considera este Tribunal que está aceptando como cierto, haciendo suyo, lo dicho sobre este punto por la demandante, principalmente que “el avance” J.M.P.M. le entregaba todos los días por la tarde la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), producto del servicio prestado por el vehículo de su propiedad que Peña Martínez conducía. Esto, además de aceptado por la demandada está corroborado por la declaración del testigo A.R. cuando al responder la pregunta cuarta: “¿diga el testigo si sabe y le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la propietaria del vehículo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) producto de su trabajo?, respondió: “si me consta y lo vi entregándole por que nosotros estamos ahí cerca de ella”. Al responder a repreguntas del apoderado de la demandada, expreso: “… por que el compromiso que tiene el avance con el propietario es de pagarle veinte mil bolívares diarios” y a la repregunta de que “cuantas veces a la semana la señora A.F.U. iba a la línea Comunidad de los Anillos”, contestó: “...todas las tardes a recibir su salario que el avance le entregaba”. Considera el Tribunal que está plenamente probado que la demandante percibía la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, producto liquido del servicio que prestaba el vehículo de su propiedad amparado por la póliza No. 3.811, y que al ser privada de esta ganancia o beneficio cierto que obtenía, es procedente el pedimento del pago de lucro cesante por parte de la compañía aseguradora que no pagó la suma asegurada o la indemnización correspondiente en el lapso previsto por la ley y por la póliza, y así se decide.

DECIMA SEGUNDA

Igualmente, el hecho de no haber pagado oportunamente el monto asegurado y debido al hecho notorio de la devaluación progresiva de nuestro signo monetario es procedente también el pedimento de indexación o corrección monetaria, calculada sobre las distintas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que realmente se las haga efectivas la compañía aseguradora a la demandante, utilizando para su calculo los sistemas utilizados por el Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre este particular el Tribunal aclara que el momento en que se propone la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, solo le es factible al demandante solicitar tal corrección en el libelo de la demanda cuando se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad tal ha sido la tradición jurisprudencial tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento que en materia laboral, por tratarse de un interés de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables no se requiere ser solicitada sino que el juez de oficio puede decretarla, por tratarse de un derecho social, por mandato de la ley y por la necesidad incuestionable de tutelar esos derechos. Por tal razón y habida consideración de que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto es un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy fecha en que se dicta la sentencia definitiva, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,oo), que constituye la sumatoria de las cantidades reclamadas y desglosadas en el escrito de la demanda el cual fue admitido tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 44, vale decir a partir del cinco de junio de 2.003, hasta el día de hoy 04 de abril de 2.005, fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos contabilísticos.

DECIMA TERCERA

En cuanto a la defensa opuesta por la demandada de que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente con lo previsto en el numeral 3, que impone al asegurado “emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro” pues -dice la demandada- “debió tomar todas las medidas de seguridad en la contratación de la persona que se iba a hacer cargo del vehículo mediante la determinación de su dirección, grupo familiar, procedencia, garantías que respaldaran la entrega del vehículo para su explotación comercial”, observa el Tribunal, en primer lugar, que la infracción de estas disposiciones no está sancionada por la ley con la pérdida de la cobertura, como lo pretende la demandada; y, en segundo lugar, la demandante tal y como lo aceptó la demandada en la contestación a la demanda, tomó ciertas precauciones, como fueron: contratar un conductor profesional, requerirle al conductor no salir del Estado Mérida y reportarse por lo menos una vez al día, telefónicamente, e informarle cuando saliera de la ciudad de Mérida y sus alrededores, así como en el escrito de promoción de pruebas, donde igualmente acepta la demandada que el avance J.M.P.M. cumplió a cabalidad con sus compromisos, manteniendo el vehículo en perfectas condiciones, pagando puntualmente el diario de veinte mil bolívares producto del trabajo del vehículo conducido por él y reportándose por lo menos una vez al día telefónicamente. Por lo tanto esta defensa también debe ser desechada y así se decide.

DECIMA TERCERA

En conclusión, el vehículo identificado ampliamente en el expediente, propiedad de la ciudadana A.F.U., estaba amparado con la cobertura, entre otras, de hurto y robo, según la póliza No. 3811 expedida por “Seguros Horizonte C.A.”, la cual tenía vigencia desde el 27/07/2.001 hasta el 27/07/2.002. y el limite de la suma asegurada era de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo). El día 9 de mayo del año 2.002, desaparecieron físicamente el vehículo y su conductor J.M.P.M., sin que hasta la fecha hayan aparecido. La ciudadana A.F.U. denunció el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, al día siguiente 10 de mayo del mismo año, ante las autoridades competentes y el día 14 del mismo mes participó el hecho a “Seguros Horizonte C.A.”, sucursal Mérida. El 24/10/2.002 fue dirigida por la compañía “Seguros Horizonte C.A.” una correspondencia firmada por el ciudadano Neisser A.R. gerente de la sucursal Mérida, en la que le comunican a la demandante A.F.U. que “de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones”. Ante estas circunstancias, la ciudadana A.F.U. ha demandado a “Seguros Horizonte C.A.”, reclamando el pago de la indemnización, del lucro cesante y de la indexación de las cantidades a que dice tener derecho. De todo lo alegado y probado en autos se desprende que la demandante A.F.U. cumplió con todas las exigencias de la ley y de la póliza, por lo cual tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la suma asegurada, lo cual ha debido cumplir en el término previsto en la póliza, o sea dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la ocurrencia del siniestro, y al no hacerlo, incurrió en mora, por lo cual tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la corrección monetaria o indexación, por el retardo en el pago de la indemnización, imputable expresamente a la compañía demandada. Para estas consideraciones, el Tribunal ha tenido muy presente la filosofía que informa al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que no es otra que la de proteger los derechos del débil jurídico, que en este caso es el tomador, asegurado o beneficiario, a favor del cual debe interpretarse toda cláusula ambigua u oscura.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.F.U., plenamente identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio J.B.R.P. y C.A.G.T., en contra de la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A.”, representada por su presidente ejecutivo, General de Brigada (Ejército) R.G.A.V.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la identificada compañía “SEGUROS HORIZONTE C.A.” a pagarle a la demandante A.F.U., igualmente identificada antes, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.470.000,oo) por concepto de indemnización del siniestro con pérdida total sufrida el 9 de mayo del 2.002 por el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos SE, año 2.001, color blanco, uso taxi, 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL999T, asegurado por dicha empresa “Seguros Horizonte C.A.” mediante la póliza de seguros No. 3811 con las coberturas, entre otras, de perdida total por robo y hurto hasta un monto máximo de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo), de la cual se hace el descuento indicado en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza. B) La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE consistente en la privación de la ganancia o beneficio cierto que obtenía la demandante por el uso del vehículo asegurado y que consistía en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios que le entregaba el conductor del vehículo, calculada esta ganancia a partir del 10 de julio del año 2.002 fecha límite para hacer dicho pago de acuerdo con lo estipulado en la póliza hasta el día 5 de junio del año 2.003, fecha en que se admitió la presente demanda, es decir 305 días que a razón de veinte mil bolívares diarios totaliza la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo). C) Se condena igualmente a la demandada “Seguros Horizonte C.A.” a pagarle a la demandante A.F.U. la cantidad que por igual concepto de LUCRO CESANTE, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios se siga acumulando desde el día 5 de junio de 2.003, exclusive, hasta el día que efectivamente le sean canceladas a la demandante las cantidades acordadas por suma asegurada y por LUCRO CESANTE. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito de reforma libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma en que lo indica la parte “DECIMA SEGUNDA”, especificada y señalada en la motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil cinco.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA TEM.,

M.E.G.

GMIS/ds.-

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