Decisión nº PJ0152008000106 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001177

Asunto principal: VP01-L-2005-001802

SENTENCIA

En el juicio que por derecho a la jubilación sigue la ciudadana C.M.D.S., portadora de la cédula de identidad No. 5.835.507, representada judicialmente por los abogados C.C., J.C., C.C. y A.R., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados N.U., A.B., L.D. y P.N.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2007, dictó sentencia en donde declaró desistida la acción.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, no asistiendo a la audiencia fijada para ser celebrada el día 27 de mayo de 2008.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral de apelación y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia del recurrente, observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerara desistido el recurso intentado, y consecuencialmente el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana C.M.D.S., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada en Maracaibo, a veintiocho de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 10:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000106.

La Secretaria,

______________________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

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