Decisión nº PJ0152009000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal VP01-L-2006-002326

Asunto No. VP01-R-2008-000692

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.511.688, representado judicialmente por los abogados Belice Rosales, J.C.M., L.S. y Carolay Perea, en contra de la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A. (DIMINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1981, bajo el Nro. 24, Tomo 15-A, representado judicialmente por los abogados J.C.D. y C.B., la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES DE HECHO.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 27 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Equipo (Tornero) de Primera. Que al inicio de la relación de trabajo, se acordó que sus labores la desempeñaría cumpliendo con un horario desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm y de lunes a viernes, y los días sábado, cuando era requerido, devengando un salario variable desde el inicio hasta la culminación de ésta, de 27 mil 750 bolívares diario, es decir, la cantidad de 832 mil 500 bolívares mensual.

Segundo

Que el sueldo o salario que debió devengar de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción era de 29 mil 672 bolívares con 43 céntimos.

Tercero

Que en fecha 13 de noviembre de 2005 el ciudadano M.T.F., en su carácter de Supervisor inmediato, sin ningún tipo de justificación, lo despidió del trabajo, violentando, según su decir, expresas disposiciones legales, y que hasta la presente fecha sólo ha recibido un pago parcial de los derechos laborales previstos en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tales como, diferencia de salarial, tiempo de viaje, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación trabajo por parte del empleador.

Con fundamento en los hechos anteriores, el actor reclama el pago de los siguientes conceptos: salario dejados de percibir, por no cancelarlos el empleador desde el 01 de enero de 2003 hasta el 04 de marzo de 2003; diferencia de salario para el período comprendido desde junio de 2003 a junio de 2004 y desde julio de 2005 a noviembre de 2005; preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; complemento de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional período 27 de noviembre de 2004 a 13 de noviembre de 2005; utilidades del período 2004-2005; tiempo de viaje de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; conceptos que ascienden a la cantidad de 40 millones 519 mil 974 bolívares con 95 céntimos, más intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, alegó que en todo caso de terminación de la relación laboral, la empresa está obligada a cancelar las prestaciones del trabajador el mismo día en que cesa la misma y que en su caso, según lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en su cláusula 38, el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones. Igualmente reclama, el pago de los intereses de mora que se sigan transcurriendo hasta el día de pago efectivo de los conceptos reclamados, ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, si bien compareció a la celebración de la Audiencia preliminar consignando su escrito de promoción de pruebas, e igualmente compareció a las prolongaciones de la referida Audiencia Preliminar; sin embargo, no consignó en la oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación a la demanda; por lo que el Juzgado a quo, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18 de febrero de 2008 a las 09:00 a.m., pero siendo que en fecha 26 de junio de 2008 se aperturó el acto de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el cual fue suspendido en varias oportunidades, por acuerdo de las partes, es por lo que se llevó a efecto finalmente en fecha 30 de octubre de 2008, a las 2:00 pm, la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, así como el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No.115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

De manera, que en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, el a quo verificó que la parte accionada en su escrito de promoción de las pruebas opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, procediendo a declarar en fecha 13 de noviembre de 2008, con lugar la prescripción opuesta y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.G. en contra de la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A. (DIMINCA), decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de noviembre de 1999, culminando ésta en fecha 13 de noviembre de 2005; que en fecha 21 de noviembre del 2005, recibió un pago parcial de prestaciones sociales por cuanto no se habían tomado ciertos conceptos que le pertenecían al trabajador, en virtud de su relación laboral. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso de un año que otorga la Ley para interrumpir la prescripción, se interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales, pero que aunque la relación de trabajo terminó en fecha 13 de noviembre de 2005, fue el 21 de noviembre de 2005, cuando efectivamente el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que según su decir, es a partir de esa fecha cuando nace para la parte el derecho de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, ya que, allí es cuando tiene conocimiento pleno de cuáles son las diferencias que se le adeudan, y que es a partir del 21 de noviembre de 2006 que comienza a correr el lapso de los dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la notificación de la empresa demandada, que para el 21 de diciembre de 2006 sólo había transcurrido 1 mes de los dos meses de plazo de gracia que otorga la Ley, que luego del 21 de diciembre de 2006, dos días después, es decir, el 23 de diciembre de 2006, se entró en receso por las vacaciones judiciales, haciendo una consideración, según la cual arguye, la ley y la jurisprudencia ha establecido que durante el período de vacaciones judiciales, las causas deben entrar en receso y están suspendidas, lo cual se encuentra establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 201 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 y 11 de diciembre de 2002, en donde establece que los lapsos por vacaciones judiciales o períodos de receso judicial no deben ser computados en los lapsos de los correspondientes expedientes. Que al reanudar las labores en fecha 07 de enero de 2007, es decir, después de 33 días, la empresa fue válidamente notificada en fecha 24 de enero de 2007, es decir, dentro del tiempo de gracia que otorga la ley para interrumpir válidamente la prescripción, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, y con lugar la demanda intentada por el actor en contra de la demandada.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada señalando que, era cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada hasta el día 13 de noviembre de 2005, asimismo, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones ha planteado que la prescripción de las acciones labores se cumple al año calendario de haber terminado la relación laboral, y que el artículo 64 en su literal a), únicamente lo que hace es extender, no el lapso de prescripción sino que establece ese tiempo de dos meses para que se cumpla una sola condición, la notificación o citación de la demandada. Señaló además, que si bien es cierto que el actor planteó su demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, es decir, un año calendario después que culminó su relación de trabajo, que en fecha 20 de diciembre de 2006, la demanda finalmente es admitida, se libran los carteles de notificación, y es en fecha 24 de enero de 2007, que la empresa demandada es notificada, procediéndose la misma once días después del lapso de los dos meses adicionales que otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), y que si bien es cierto también que la parte demandante consignó en el juicio una sentencia emanada de la Sala Constitucional, donde se le da una interpretación especial a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, donde habla de que los lapsos procesales quedarán suspendidos cuando los tribunales están de vacaciones, se tiene que considerar, que el mismo no es un lapso procesal, sino un período de tiempo, que el legislador otorgó al trabajador, para que sino había logrado la notificación, lo hiciera en ese lapso, y que a parte de eso, la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 384 de fecha 07 de marzo de 2007, establece que ese lapso de dos meses adicionales no es una prolongación del término de la prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, se de cumplimiento a uno de los requisitos primordiales para interrumpir la prescripción, como lo es la notificación del demandado, y es a partir de ese momento cuando el demandado tiene conocimiento de que existe una causa en su contra, que igualmente la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre de 2004, en sentencia Nro. 1108, establece como requisito que son concurrentes para que se pueda hablar de una suspensión de prescripción, primero, que se produzca una fuerza mayor y que imposibilite el ejercicio de la acción, en este caso de la notificación del demandado, segundo que la suspensión se cumpla en el período del impedimento, tercero, que el derecho que se quiere hacer valer, se haga valer inmediatamente después de la suspensión, y por último, que la imposibilidad de la fuerza mayor sea probada por la parte que la alega, por último señaló que la parte demandante, tenía procedimientos y elementos suficientes para lograr la notificación puesto que, el órgano administrativo aún cuando exista una demanda por vía jurisdiccional, pudo haber puesto en conocimiento a la demandada, en cuanto a que el actor presentaba una inconformidad respecto de la liquidación de su prestación de trabajo culminada en fecha 13 de noviembre del 2005.

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en reparo los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, y visto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de prueba opuso la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal encuentra que en cuanto a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, resulta necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., a saber:

    “…La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

    En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…” (Destacado por ésta Alzada).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 57, acta de continuación de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes, observando que la parte demandada, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción.

    Igualmente consta al folio 446 del expediente auto de fecha 09 de agosto de 2007 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Así las cosas, efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Alzada que corresponde a.p.l. defensa de fondo alegada por la demandada.

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el ciudadano J.A.G., culminó su relación laboral con la empresa DIMINCA en fecha 13 de noviembre de 2005, y exactamente en esa misma fecha al año siguiente presenta su demanda, que en fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la da por recibida y ordena la revisión de la causa, que dicho Tribunal en auto de fecha 16 de noviembre de 2006 se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar varias omisiones que el despacho saneador detectó en su libelo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en esa misma fecha expide boleta de notificación al demandante, quien en fecha 12 de diciembre del año 2006 presenta su escrito de subsanación y el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral admite la demanda y emite los carteles de citación de la demandada, en tal sentido, la notificación de DIMINCA no se perfecciona sino en fecha 24 de enero de 2007, cuando según su decir, había transcurrido más del período o lapso de 1 año y 2 meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 para interrumpir la prescripción de las acciones laborales.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en el proceso laboral, en el escrito de promoción de pruebas o en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Así pues, se observa que si la relación laboral culminó en fecha 13 de noviembre de 2005, el actor tenía hasta el día 13 de noviembre de 2006 para interponer su demanda y hasta el día 13 de enero de 2006 para notificar a la parte demandada.

    Bajo esta misma óptica de ideas y antes de entrar a realizar el cómputo relacionado con la prescripción, cabe señalar que se evidencia que corre inserta a los folios 337 342, del expediente, planilla de liquidación final, documental que fuere consignada por ambas partes en el proceso, donde la parte actora recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21 de noviembre de 2005. Al respecto, se tiene que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0060 de fecha 01-03-2.005 caso O.J. WEFFER Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre los efectos del pago de prestaciones sociales, ha establecido lo siguiente:

    El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas

    .

    Así las cosas, resulta necesario a.l.c. jurídicas derivadas del pago de prestaciones sociales con posterioridad a la culminación de la relación laboral. En este sentido al verificar el hecho cierto que la empresa demandada canceló al actor las prestaciones sociales correspondiente por el término de la relación de trabajo, comenzó un nuevo lapso de prescripción a favor del demandante ciudadano J.A.G., por lo que al haber iniciado el lapso de prescripción a favor del actor en fecha 21 de noviembre de 2005, el actor tenía hasta el 21 de noviembre de 2006 para interponer la presente demanda, observándose de los autos que el actor interpuso su acción antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el fecha 13 de noviembre de 2006, siendo admitida el día 20 de diciembre de 2006, por lo que se evidencia que la parte actora presentó la demanda en tiempo oportuno, sin embargo, quedó establecido que no se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que correspondía al actor notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de 2 meses siguientes al lapso de prescripción, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 21 de enero de 2007, por lo que se evidencia de conformidad con la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal, que la notificación de la demandada se materializó en fecha 24 de enero de 2007, para ese momento ya habían transcurrido tres (3) días en exceso a los 2 meses de gracia que otorga la ley para lograr la notificación de la demandada y evitar que se consumara la prescripción de la acción. Igualmente se observa de actas, que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y no registró la demanda junto con la orden de comparecencia del demandado.

    Ahora bien, visto como ha sido que la parte actora alegó en la audiencia de apelación que la notificación de la demandada, no se había logrado por cuanto era a partir del 21 de noviembre de 2006 que comenzaba a correr el lapso de los dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la notificación de la empresa demandada y que para el 21 de diciembre de 2006 sólo había transcurrido 1 mes de los dos meses de plazo de gracia que otorga la Ley, ocurriendo que luego del 21 de diciembre de 2006, dos días después, es decir, el 23 de diciembre de 2006, se entró en receso por las vacaciones judiciales, haciendo una consideración, según la cual arguye, la ley y la jurisprudencia ha establecido que durante el período de vacaciones judiciales, las causas deben entrar en receso y están suspendidas, lo cual se encuentra establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 201 del Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 y 11 de diciembre de 2002, en donde establece que los lapsos por vacaciones judiciales o períodos de receso judicial no deben ser computados en los lapsos de los correspondientes expedientes y que al reanudarse las labores en fecha 07 de enero de 2007, es decir, después de 33 días, la empresa fue válidamente notificada en fecha 24 de enero de 2007, es decir, dentro del tiempo de gracia que otorga la ley para interrumpir válidamente la prescripción.

    Al respecto, se tiene que la suspensión se refiere a la detención o impedimento del curso o continuación del ejercicio de la acción del derecho pretendido, en consecuencia, impide que el término transcurrido mientras dura la causa suspensiva sirva para el cumplimiento de la prescripción.

    En este mismo orden de ideas, señala el autor Toyn Villar, que “si ha comenzado a correr el lapso de prescripción y sobreviene alguna causa de suspensión, el lapso de prescripción se detiene, hasta tanto, cesen las causas suspensivas; para lo cual es válida la sumatoria del lapso de la prescripción antes de nacimiento de la suspensión y, el lapso de la prescripción posterior al cese de las causas suspensivas”.

    Sobre lo anteriormente expuesto, en nuestra doctrina patria, el maestro L.S., ha planteado que fuera de los casos formalmente considerados por la Ley, se puede y debe admitir la suspensión de la prescripción respecto de una acción exigible, siempre que algún impedimento legal se oponga a su ejercicio efectivo y no permita siquiera ejercer actos de interrupción, sin embargo, ésta posición no puede invocarse para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho, por cuanto si se admitiese esto como causa de suspensión se abriría ancho campo a litigios, contrariándose así el objeto de la institución.

    En consecuencia, la doctrina venezolana, ha señalado la Sala de Casación Social (2004), confinó la suspensión de la prescripción sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima agüere non valenti non currit preescriptio, para que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho.

    En este marco de argumentación doctrinal, encuentra este Tribunal que la parte demandante apelante pretende que para los efectos de los dos meses de gracia, a los fines de notificar a la demandada, durante el período de vacaciones judiciales debió de suspenderse hasta la fecha en la cual se iniciare nuevamente el proceso.

    Al respecto resulta claro para este sentenciador, que en el presente caso el período de las vacaciones judiciales del mes de diciembre , no constituyó ningún impedimento legal para que la parte actora pudiere efectuar las gestiones pertinentes a la citación de la empresa demandada, pues no puede dejarse de lado que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las actuaciones relacionadas con los juicios laborales tienen carácter de urgencia, por lo que perfectamente podía el accionante tramitar la notificación durante el periodo vacacional, pues nunca los Tribunales laborales cierran sus puertas en la época de vacaciones, sólo dejan de dar despacho por virtud del período vacacional y mantienen un sistema de guardias que permiten atender las actuaciones urgentes de los justiciables, de allí que no existió en el presente caso ninguna causa de suspensión legal de la prescripción.

    La Sala de Casación Social ha establecido en sentencia de 29 de octubre de 2004 la posibilidad de suspensión del término de prescripción en la ocurrencia de situaciones de hecho que impidan ejercer válidamente el derecho a los particulares o que hayan paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido, adminiculando tales causas a la fuerza mayor, la cual debe instaurarse necesariamente como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, “tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar”, añadiendo que tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limite el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente, de hechos notorios.

    Así, resulta necesario para considerar la suspensión del lapso de prescripción que se den cuatro requisitos concurrentes: Que el hecho no sea imputable al trabajador, que el lapso de prescripción se cumpla justo en el momento en que la causa se encontrare paralizada, que el derecho reclamado por el trabajador se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y que se pruebe que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió.

    En la especie, lo que existió fue una dificultad a los fines de proceder a la notificación del demandado, que sin embargo perfectamente pudo ser subsanada por el demandante durante el período vacacional, y en todo caso, previendo la parte demandante una posible dificultad de notificar a la demandada en el período vacacional, ha debido pronosticar tal situación en la cual la acción estaba por prescribir, diligenciando la notificación antes del inicio de las vacaciones judiciales, o registrando el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia de la demandada, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción, cuestión que no sucedió, observando este Tribunal que si la prescripción se consumaba el 21 de enero de 2006, en todo caso, y para el supuesto de que no hubiera tenido posibilidad de lograr la notificación durante el período de vacaciones judiciales de diciembre, la parte actora tuvo tiempo más que suficiente para lograr la notificación de la parte demandada después de concluidas las referidas vacaciones judiciales, por lo que en consecuencia, determina éste Tribunal que en el caso de autos, no se cumplieron los cuatro requisitos concurrentes necesarios para considerar interrumpido el lapso de prescripción de la acción laboral, por lo que debe declarar la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún acto interruptivo de la misma practicado en tiempo hábil, conforme al artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Ahora bien, respecto del resto de las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: 1.- Invocación del principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba, basado también en el principio procesal de la adquisición procesal. 2.- Copia simple de recibos de pago emanados de la demandada (desde el folio 60 al 318, ambos inclusive) y planillas de liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor durante la relación laboral con la accionada (desde el folio 319 al 336, ambos inclusive).

  2. - Promoción de prueba de exhibición, de todos y cada uno de los recibos de pago y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales. Así como de las pruebas promovidas por la parte demandada: 1.- Recibos y bauchers de liquidación final (folios del 343 al 356, ambos inclusive); recibos y bauchers de adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos personales (folios del 357 al 367, ambos inclusive); carta de acuerdo de suspensión temporal de las labores suscrita por el actor y la administradora de la empresa en fecha 06 de enero de 2003 (folio 368); originales de recibos y bauchers correspondientes a período vacacionales (folios del 369 al 373, ambos inclusive) y originales de recibos de pago correspondientes a período laborado por el actor (folios del 374 al 385, ambos inclusive). 2.- Promoción de prueba de informes a la Cámara Venezolana de la Construcción, Capitulo Zulia. 3.- Promoción de prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines que verificara si la dirección de habitación del ciudadano J.A.G.G. se encuentra a una distancia mayor o menor de los 1.500 metros de distancia de la sede DIMINCA, donde el antes identificado ciudadano prestó sus servicios. 4.- Promoción de sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 0319, 0103, 0001, 0019, 000376 y 0199, de fechas 25-04-2005, 27-02-2003, 02-02-2000, 24-02-2000, 09-08-2000 y 07-02-2006, este Tribunal no entra a valorar las mismas por cuanto resulta inoficioso dada la declaratoria de prescripción de la acción. Así se declara.-

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no habiendo condenatoria en costas procesales tanto con respecto a la demanda como en cuanto al recurso, por encontrarse el actor dentro de los supuestos de exención de costas establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber devengado para la época de la terminación de la relación de trabajo, menos de tres salarios mínimos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.A.G.G., frente a la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A., (DIMINCA).

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.G., frente a la sociedad mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A., (DIMINCA), en virtud de haber prosperado la defena de prescripción de la acción opuesta para la parte accionada.

    3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    4) NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    Publicada en su fecha a las 10:10 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000015

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2008-000692

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