Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N° 03

El Vigía, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000312

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA: ABG. Z.M.

ACUSADO: FRENYER MISKEL M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.629, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, hijo de M.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio San José. Parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: L.E.P.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSORA: ABG. Y.E.M.

CAPITULO II.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 28-12-2004, aproximadamente a la 1:10 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida; recibieron llamada telefónica, donde una persona de sexo masculino informaba que un taxi se encontraba secuestrado a bordo de un vehículo taxi, marca Daewo, Modelo Lanas, de la Línea Taxi Carabobo, signado con el N° 07, el mismo tenía un logotipo ”Pollo El Pío Pío” y que el conductor del mismo había sido sometido por dos personas que portaban arma de fuego. Integrándose de inmediato la comisión policial a bordo de dos unidades motorizadas, procedieron a realizar un recorrido por el municipio, observando en la avenida Don P.R., a la altura de la entrada de la Urbanización Primero de Mayo, un vehículo a exceso de velocidad, con características similares al vehículo descrito, esta iba en dirección al Sector Iberia por lo que se emprendió su persecución, al dársele la voz de alto, quien conducía el vehículo hizo caso omiso, sin embargo se detuvo bruscamente en la entrada del Barrio Ajuro, los funcionarios se acercaron al mismo, escucharon a una persona dentro del vehículo que pedía auxilio y se bajo otra persona por la puerta trasera del lado derecho, apuntando con un arma de fuego a la comisión policial, por lo que el Inspector D.M. tuvo la necesidad de disparar para neutralizar la acción y ocasionó una herida en la región abdominal al sujeto que los apuntaba, quien cayó al suelo y soltó el arma, de igual manera se aprehendió al otro sujeto que estaba dentro del vehículo y se resguardo la integridad física del taxista. Así mismo la persona herida fue trasladada al hospital de esta localidad para prestarle la asistencia debida. Al sujeto aprehendido se le incautó la cantidad de veinte mil bolívares que traía en el bolsillo delantero del pantalón que vestía y fue identificado como un adolescente de quince (15) años de edad, la víctima fue identificado como L.E.P.C., y la persona que resultó herida por arma de fuego, de 20 años de edad, fue identificado como FRANYER MISKEL M.C..

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado FRENYER MISKEL M.C., con las siguientes pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1°) Declaración del Inspector Paredes Araque Rafael, Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 12 y 13 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección Técnica N° 1496 de fecha 28-12-04, practicada sobre el vehículo recuperado en el procedimiento. Con esta actuación se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que se encontró al momento de la aprehensión del imputado. b) Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Ajuro, primera transversal con Avenida Don P.R., Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. En ella se deja constancia de la existencia y las características del lugar donde fue aprehendido el imputado, y que la víctima señala como el si tío donde detuvo el vehículo y que los sujetos que lo sometían pretendieron darse a la fuga por la entrada del referido Barrio Ajuro. 2°) Declaración del Detective J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 12 y 13 de la causa, presentadas en relación con: a) Inspección Técnica N° 1496 de fecha 28-12-04, practicada sobre el vehículo recuperado en el procedimiento. Con esta actuación se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que se encontró al momento de la aprehensión del imputado. b) Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Ajuro, primera transversal con Avenida Don P.R., Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. En ella se deja constancia de la existencia y las características del lugar donde fue aprehendido el imputado, y que la víctima señala como el si tío donde detuvo el vehículo y que los sujetos que lo sometían pretendieron darse a la fuga por la entrada del referido Barrio Ajuro. c) Inspección N° 9700-230-245, practicada al vehículo recuperado, consistente en la verificación de los seriales y avalúo real del mismo. En esta actuación, se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo y de su valor para el momento de la aprehensión del imputado. Esta prueba es básica, porque el experto con ella deja constancia que el vehículo en cuestión está destinado para el Transporte Público. 3°) Declaración del Detective D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que rinda su testimonio y reconozca en su contenido y firma, actas que suscribe y que constan en los folios 21 y 23 de la causa, presentadas en relación con: a) Memorandum N° los Registros M.C.. Que el imputado 9700-230-870, donde se deja constancia de los Registros Policiales del imputado Franyer M.M.. Esta actuación sirve de base para estimar no ha tenido buena conducta predelictual. b) Reconocimiento N° 9700-230-866 de fecha 28-12-04, practicado sobre un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Arminius, sin serial aparente, de pavón gris, tres balas para arma de fuego, calibre 38 Mm., marca Winchester; y sobre 15 billetes de papel moneda de circulación nacional, de diferentes denominaciones, los cuales suman un total de Veinte Mil Bolívares. A través de esta actuación se demuestra la existencia del arma de fuego incautada al imputado, con la que amenazó la vida del taxista, y con la que opuso resistencia a la comisión policial al momento de su detención. Igualmente se deja constancia de la cantidad de dinero de la que fue despojado el taxista, por el adolescente que acompañaba al imputado, valiéndose de la amenaza con que éste último sometió al taxista mediante arma de fuego. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los funcionarios policiales, Inspector D.M., Inspector R.M., Cabo Segundo J.R., adscritos actualmente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en relación con la actuación practicada en fecha 28-12-04 en la avenida Don P.R., entrada al Barrio Ajuro de esta ciudad; todo lo cual consta en el Acta Policial N° 250/04. Estas declaraciones son de suma importancia para el debate, por cuanto fueron éstos los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, para lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento debido a la evidente resistencia que opuso, mediante la amenaza hacia la comisión con el arma de fuego que al momento portaba. Así mismo estos funcionarios fueron testigos que la víctima venía sometida por los sujetos dentro del vehículo y que también estos funcionarios, incautaron la cantidad de dinero al adolescente que acompañaba al imputado, previo a que la víctima señalara que había sido despojado por ellos del dinero del diario. 2°) Declaración del ciudadano, L.E.P.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.342, de oficio chofer. El lugar de residencia de este Testigo se aportará mediante oficio separado al Juez de Juicio que corresponda conocer, por motivos de seguridad de la víctima. Este ciudadano, en su carácter de víctima, aportará toda la información necesaria y suficiente para determinar la comisión de los hechos delictivos que se imputan, pues fue quien observó a los sujetos que abordaron el vehículo taxi que conducía, y que para el momento prestaba el servicio a estacionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada sobre un vehículo Marca Daewo, color Blanco, Placas amarillas FE-431T, Serial N° KLATF69YL2B698996, el cual se encontraba para ese momento aparcado en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. (Folio 12 y su vuelto). 2°) Acta de Inspección N° 1495 de fecha 28-12-04, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el Barrio Ajuro, Primera Transversal con avenida Don P.R., vía Pública El Vigía, Estado Mérida. (Folio 13 y su vuelto). 3°) Reconocimiento N° 9700-230-866 de fecha 28-12-04, realizado por el Detective D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado sobre el arma de fuego y dinero incautado. (Folio 23 y su vuelto). 4°) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-245, de fecha 29-12-04, suscrita por el Detective J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, sobre el vehículo recuperado en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado Franyer Miskel M.C.. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del Arma de Fuego tipo Revólver, calibre 39 Especial, Marca Arminius, HW 38, sin serial visible, empuñadura de material de goma color negro, pavón de color gris y de cuatro cartuchos, uno percutido y tres sin percutir de color amarillo marca Winchester calibre 38 Especial.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que el día 28-12-04 de Octubre de 2.002, el ciudadano: FRENYER MISKEL M.C., procedió en forma intencional y deliberada a cometer en compañía de un adolescente un asalto a un vehículo público, el hecho de portar un arma de fuego y resistirse autoridad, siendo cooperador inmediato del primer hecho y autor en los otros hechos, lo que se corrobora y fundamenta en conocimientos científicos obtenidos y concatenado con su propia declaración rendida de conformidad a lo previsto en la 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo previsto en los artículos 358, 278 y 219 del Código Penal. En relación a la culpabilidad del acusado FRENYER MISKEL M.C. se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que esta prohibido asaltar a un vehículo destinado al uso del público, llevar y utilizar arma de fuego y resistirse a la autoridad, manifestada la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por el acusado FRENYER MISKEL M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.629, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, hijo de M.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio San José. Parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de L.E.P.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano asistido por la Defensora Pública Abogada Y.E.M.. Vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado FRENYER MISKEL M.C., antes identificado en esta Audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que los delitos cometidos por el acusado son ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal; este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a condenar al acusado FRENYER MISKEL M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.629, nacido en fecha 25-02-84, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, hijo de M.C. y R.A.M., residenciado en el Barrio San José. Parte baja, calle principal, casa N° 75, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de L.E.P.C., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que el calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 10 a 16 años de prisión, que de conformidad con lo previsto los artículos 37 y 98 ejusdem, le es aplicable el termino medio, aplicándosele la pena con arreglo a la disposición que establece la pena más grave como es la del artículo 358 del Código Penal, estableciéndose una pena de 13 años, rebajándose ésta a TRES AÑOS de prisión, al considerarse la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia de ser el reo menor de veintiún años cuando cometió el delito, norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado y en la prohibición expresa de no rebajar sino hasta un tercio de la pena.

Segundo

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------

Tercero

Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado FRENYER MISKEL M.C., se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez firme la misma.------------------------------------------

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado parcialmente hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. ---------------------

QUINTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que el lapso para que las partes, puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

SEXTO

Se decreta la destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa, la cual tiene las siguientes características: 1.- Un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38 special, Marca Arminius, HW 38, sin serial aparente, empuñadura de material de goma color negro, pavón de color gris y de cuatro cartuchos, uno percutido y tres sin percutir de color amarillo marca Winchester calibre 38 special.

Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 358, 278 y 219 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.

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