Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRESAS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS BAILADORES, C.A.

(FRESUAGRIBAI)

ABOGADOS: G.A.M.U., R.R.H., P.B.A., I.H.K., M.M.R., B.S.M., M.E.G., A.M. GIACCIO CELLI Y B.E.R.A.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA FRESA, C.A

ABOGADOS: A.E.B.B., G.E.G.H. Y P.G.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 47.512

I

Inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares derivada de factura aceptada, presentada por el abogado G.A.M.U., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida, FRESAS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS BAILADORES, C.A. (FRESUAGRIBAI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 1996, bajo el Nº 56, tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos según acta de asamblea extraordinaria Nº 3, de accionistas, celebrada en fecha 15 de marzo de 1997, inscrita por ante el mismo registro mercantil en

fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 41, tomo A-10, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el Nº 2, tomo A-4.

Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de enero de 2001, se ordena en el mismo, la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal. En la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

En la práctica de la medida preventiva de embargo, quedó citada la demandada, quien en escrito presentado en tiempo hábil, se da por intimada, constituye caución para alzar la medida, oponiéndose, a todo evento, a la misma, así como al decreto intimatorio. La medida es caucionada y suspendida. La parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida las cuales no se admiten por impertinentes, al tratarse de pruebas sobre hechos que tocan el fondo del asunto debatido. En tiempo hábil para ello, la demandada impugna y desconoce el documento mercantil (factura aceptada) anexa al escrito de demanda, la cual, en diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, insiste en hacer valer la demandante, promoviendo prueba de cotejo de firma, que se admite y providencia, declarándose desierto el acto de designación de los expertos.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación a la demanda, la Accionada Tacha de falso la factura cuyo pago se le demanda, denuncia dolo procesal y forjamiento de la factura y reconviene a la demandante el pago de facturas, notas de débito, cheques impagados y otra obligaciones y demanda por responsabilidad solidaria a los socios fundadores de la sociedad mercantil demandante reconvenida, ciudadanos H.A.S.M. y DUBIS O.M.D.S., pidiendo su citación y solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la sociedad mercantil demandante reconvenida y de los terceros codemandados en la reconvención. Medida ésta que se decreta pero que no se pudo practicar, por lo que, a solicitud de parte, se suspende y sustituye por medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se practica sobre un inmueble propiedad de lo terceros demandados solidariamente en la reconvención. En tiempo hábil para ello la Actora reconvenida da contestación a la reconvención. En auto dictado al efecto se ordena abrir la pieza separada para el trámite de la tacha, presentando la demandada reconviniente escrito de formalización de la tacha por ella propuesta, sobre el cual más adelante se pronuncia el Tribunal.

La demandante reconvenida presenta escrito en el cual hace una serie de argumentos para refutar la contestación de la demanda y solicita se teste conceptos injuriosos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y en posterior diligencia solicita el avocamiento de la juez provisorio designada y la nulidad y reposición de la causa al momento del auto en el cual se admite y providencia la prueba de cotejo por ella promovida, alegando que la incidencia de impugnación y desconocimiento del título mercantil factura solo podía haberse llevado a cabo, a tenor de lo consagrado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con la contestación de la demanda y se hizo con antelación a la misma viciando los actos posteriores.

Se admite la reconvención y se emplaza a la demandante reconvenida y a los ciudadanos H.A.S.M. y DUBIS O.M.D.S., domiciliados en el Estado Mérida, a dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la citación del último de los emplazados, otorgándose a los terceros demandados ocho (08) días como término de distancia, librándose la respectiva comisión de citación. En diligencia presentada, la demandante reconvenida apela del auto que admite la reconvención, sobre la base de que los terceros deben ser emplazados para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más el término de distancia y la demandante reconvenida al quinto día de despacho siguiente a la última citación practicada. En la misma fecha, sin estar citados los emplazados, la demandante reconvenida da contestación a la reconvención y la demandada reconviniente solicita la reposición de la reconvención al estado de nueva admisión. El tribunal, conforme a lo solicitado, reglamenta el auto de admisión de la reconvención, declarando, a tenor de lo consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, indicando que la actora reconvenida deberá dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente una vez conste en autos la citación de los co-demandados reconvenidos, cuya citación se ordena, acordándose emplazarlos para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a su citación, más ocho (08) días de término de la distancia que se le conceden. En diligencia estampada la demandada reconviniente solicita el reintegro parcial de la caución real constituida en la cantidad equivalente a la diferencia entre la demanda principal y el monto reconvenido, lo cual niega el tribunal. La demandada reconviniente solicita sustitución de la caución real por una garantía inmobiliaria, consignando recaudos contables para soportar la suficiencia de dicha garantía. El tribunal admite la sustitución de caución solicitada, deja sin efecto la caución real y la sustituye por la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido para ello y ordena oficiar lo conducente al respectivo registro inmobiliario.

Agotadas, por el Tribunal comisionado al efecto, las diligencias conducentes a la citación personal de los codemandados reconvenidos, habiendo quedado citados los mismos, la respectiva comisión es recibida en el Tribunal de la causa. El apoderado de la demandante reconvenida, actuando en tal carácter y acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por los terceros codemandados, presenta escrito de contestación a la reconvención e impugna los documentos mercantiles que la soportan. Dentro del término para ello la demandada reconviniente insiste en hacer valer los recaudos impugnados y en diligencia, estampada a tal fin, la demandada reconviniente ratifica el contenido de su escrito de contestación a la reconvención e insiste en la impugnación de recaudos en él verificada. Alegando que la contestación a la reconvención en lo que refiere a la sociedad mercantil demandante reconviniente fue extemporánea, la demandada reconviniente solicita se verifique el correspondiente computo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que se recibió la comisión de citación con sus resultas, fecha a partir de la cual, indicó en su actuación,. comenzaban a correr los cinco días de despacho para la contestación de la reconvención por dicha sociedad mercantil y la fecha en la cual se verificó su contestación. De conformidad a lo solicitado en el respectivo auto se establece que los días de despacho transcurrido entre una y otra fecha son once (11) días de despacho.

La demandante reconvenida presenta pruebas que son admitidas y providenciadas extemporáneamente, siendo revocado, por contrario imperio, el respectivo auto de admisión de pruebas a solicitud de la parte demandada reconviniente, auto éste último del cual apela la demandante reconvenida. La demandada reconviniente diligencia señalando la inapelabilidad de la revocatoria por contrario imperio y nuevamente solicita cómputo por secretaría de los días transcurridos incluidos el término de la distancia concedido a los terceros codemandados. El cómputo solicitado se realizó. Se oye, en un solo efecto, la apelación en contra del auto que revocó por contrario imperio la admisión de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida, pero las copias de las actuaciones para su trámite nunca fueron señaladas para su tramitación correspondiente. La demandante reconvenida apeló del auto en el cual se verificó el cómputo solicitado, dicha apelación fue oída en un solo efecto, pero la apelante no instó el trámite de dicha apelación. Como puede observarse en ambos casos de apelaciones puntuales, se evidencia negligencia de la parte actora reconvenida, lo que produce de derecho un desistimiento del recurso de apelación ejercido, y con ello la ratificación de de los autos apelados los cuales quedan incólumes, uno de ellos, el de inadmisión de las pruebas, las que producen como efecto el que las mismas quedaran desechadas del proceso

Solo la demandada reconviniente promovió pruebas y las mismas fueron admitidas y providenciadas sin oposición de su contraparte. Evacuadas las pruebas, ninguna de las partes presentó informes. En auto de fecha 9 de febrero de 2004, esta juez se avoca al conocimiento de la causa y la declara en estado de sentencia, indicando que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. LA PARTE DEMANDANTE: Alega que es beneficiaria acreedora de una factura aceptada por la sociedad mercantil demandada, AGROPECUARIA LA FRESA C.A., distinguida la dicha factura con el Nº 00298, emitida en fecha 20 de febrero de 1998, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 28.117.000,oo), cuantificando y adicionando los intereses al momento de la demanda, para una suma global demandada que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.144.440,oo) cuyo pago indexado demanda a través de acción de intimación que es el procedimiento propuesto. Fundamenta en derecho, en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, destacando de este último, el párrafo donde se estipula que: “ NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES A SU ENTREGA SE TENDRÁ POR ACEPTADAS IRREVOVOCABLEMENTE”; agrega que al haber recibido la demandada y aceptado la factura, y no haberse verificado por parte del deudor de las mismas, reclamo alguno en contra de su contenido, se está en presencia de la aceptación irrevocable a la que alude la última de las normas citadas. Anexa a su escrito de demanda original de la factura, indicando el contenido de dicha factura que el comprador es la sociedad mercantil demandada, que el crédito es a 45 días, que el producto son 25.600 Kg. de fresas y 12.500 de moras, ambas congeladas y los demás datos supra indicados. Igualmente a su escrito de demanda anexa, original de instrumento poder otorgado a los abogados indicados al inicio de esta sentencia, copia certificada de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil demandante que evidencian la representación de la misma para el momento de la presentación de la demanda, recaudos contables de la compañía, titularidad accionaría y demás recaudos contenidos en el expediente mercantil de la misma, que se aprecian a los fines de la representación e identificación de la sociedad mercantil intimante.

  2. ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS: En su escrito de oposición niegan la existencia de la deuda, impugnan la factura que la acredita y niegan la adquisición de los productos por los cuales fue emitida la factura instrumento fundamental de la demanda. A su escrito de oposición acompañan, actas mercantiles de la sociedad mercantil demandada y copia fotostática simple de la medida preventiva de embargo practicada en su contra, en virtud de que en el mismo escrito se oponen a la misma. En su escrito de contestación en el aparte CAPITULO I, denominado LITIS CONTESTACION: Tachan de falsedad la factura niegan adeudar lo demandado, indicando que el contenido de la factura no se reproduce en el escrito de demanda lo cual constituye un vicio, se oponen al contenido de dicha factura y alegan el carácter doloso de la firma inteligible que aparece en el anverso de la misma, indican igualmente que la accionante no tiene cavas refrigeradas para la cantidad de producto que indica la factura, que dicho producto nunca fue despachado ni recibido ya que el espacio en la factura destinado para el concepto “recibido conforme” aparece en blanco, que en el kardex de inventario de la demandada no aparece ingresado el producto, que la deuda no aparece registrada en el libro de pasivos de la empresa, impugnan la factura desde el punto de vista formal en su contenido y firma, indicando que la firma es ilegible y no se puede identificar su autoría, que no existe nota de entrega ni cancelación de transporte por concepto de fletes carga, que ello son extremos que debe de probar la demandante. En el CAPITULO II, denominado TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION PROPUESTA: Tachan de falsedad la factura mercantil; dice que “LA TACHA” NO SE FUNDAMENTA EN EL HECHO CONCRETO DE QUE LA ESCRTITURA SE HUBIESE EXTENDIDO MALICIOSAMENTE, Y SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN APAREZCA COMO OTORGANTE, ENCIMA DE UNA FIRMA EN BLANCO SUYA” que no significa necesariamente este supuesto del ordinal 2º de la ley sustantiva, que se haya firmado un papel en blanco, tal hipótesis resulta inusitada. Fundamentando tal tacha en los mismos elementos que fundamentan su contestación al fondo, agregando que se tratan de bienes perecederos, que la demandante no tiene capacidad de almacenaje ni congelamiento de la cantidad del producto, que la demandante solo tiene un exiguo capital no cancelado en su totalidad lo que determina que sea una sociedad irregular, carente de capacidad económica, que no existe en el estado Mérida agricultor capaz de producir tal cantidad del producto. Denuncian dolo procesal dentro de la incidencia de tacha en base a los mismos argumentos, alegan terrorismo judicial en la practica de la medida al rechazar la caución ofrecida en cheque. Señalan que al Fraude al cual hacen referencia lo patentizan en los siguientes hechos: 1.- La presunta firma ilegible que aparece estampada en el anverso de la factura Nº 0298, documento fundamental de la acción, al parecer por indicación expresa de la parte Actora fue aceptada por indicación expresa por la mercantil AGROPECUARIA La Fresa C:A., haciendo caso omiso de señalar quien fue la persona natural que debió actuar como órgano representativo de su representada capaz de obligarla por una suma de dinero tan alta por presunta compra de mercancías. Dice que la actora en evidente actitud fraudulenta configurativa de un dolo procesal, se apresura y apersona en escrito fechado el 31 de enero de ese año ante la oposición realizada, a promover pruebas por la incidencia de oposición, lo cual aparejo que promoviera como testigo al Presidente de la Junta Directiva de la firma demandada el día 22 de mayo del año 1996 y como consecuencia de ello firmó y aceptó la Factura título fundamental de la acción, y además que si recibieron las mercancías a que se refiere el mencionado título, además señala el domicilio del testigo y promueve en forma genérica y abstracta la exhibición de los libros de contabilidad, y no los libros adecuados los cuales señala, estima que la pretendida probanza no es mas que una colusión dentro del fraude. Seguidamente expresan que la numeración de la factura no se corresponde con las demás de la empresa, que su fecha de impresión es posterior a la de su elaboración, amplían lo referente al carácter irregular de la empresa haciendo algunas observaciones sobre el balance de la misma. Dicen que la referida factura tiene un espacio en su texto formado por un recuadro que dice “ Recibido conforme” y se observa que en el mismo, no hay firma alguna así como tampoco aparece nota alguna en el recuadro de entrega Señalan hechos que a su entender hacen presumir su forjamiento.

Reconvienen a la sociedad mercantil demandante por cobro de bolívares, siguiendo el procedimiento ordinario, en base a obligaciones contraídas con la sociedad mercantil reconviniente que constan en facturas aceptadas y notas de débito que relacionan e identifican en su escrito de reconvención así: a) saldo de Bs. 4.309.946,62 de la factura Nº 00286, crédito fechada el 25 de julio de 2000, con vencimiento el 24 de agosto del mismo año; b) factura Nº 2719, crédito fechada el 11 de agosto de 2000, con vencimiento el 10 de septiembre del mismo año, por la cantidad de Bs. 5.229.604,oo; c) factura Nº 2830, crédito de fecha 06 de noviembre de 2000, con vencimiento el 06 de octubre del mismo año, por la cantidad de Bs. 6.333.032,oo; d) nota de débito Nº 8398, por concepto de cuota inicial de la póliza de seguros Nº 20-1007712 del vehículo F-350 blanco, placa 619-XLU, por un monto de Bs. 298.131,55; y, e) seis (06) notas de débito Nros. 8398, 8399, 8400, 8401, 8402, 8403 y 8404, correspondientes a giros del financiamiento de la póliza, por un monto de Bs. 63.261,20 cada una; f) nota de débito Nº 8430, por concepto de despacho incompleto de la factura Nº 857 a CATIVEN Costa Verde, por Bs. 136.854oo; g) nota de débito Nº 8454 que corresponde al 50% de la factura Nº 2969 a DECA por concepto de alquiler de frío, por un monto de Bs. 108.852,34; que totalizan la cantidad de Bs. 18.028.623,71; h) cheque Nº 05703543, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0115-0100000771 del Banco Provincial SACA (Banca Universal), agencia Tovar, Estado Mérida, emitido en fecha 21 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 8.166.991,oo; i) cheque Nº 05703556, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0115-0100000771 del Banco Provincial SACA (Banca Universal), agencia Tovar, Estado Mérida, emitido en fecha 21 de julio de 2000, por la cantidad de Bs. 2.975.473,oo; gastos que ocasionaron los protestos de los cheques y que corresponden a dos planillas forma 16 del Banco Mercantil, Nros. 2455470 y 2455471, ambas de fecha 5 de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 6.264 cada una; Bs. 160.000,oo y Bs. 82.132,oo por concepto de honorarios de abogados con ocasión del protesto, los intereses adeudados a la rata del cinco por ciento (5%), para un total reconvenido de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.425.751,71), excluidas las costas y los intereses, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Invocan las normas de derecho que soportan la pretensión de la reconvención y demandan por responsabilidad solidaria y por los mismos conceptos y montos de la reconvención a los socios de la sociedad mercantil reconvenida, fundamentando tal solidaridad en el carácter irregular de la sociedad mercantil. Acompaña a su escrito de contestación y reconvención copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil demandante reconvenida, original de tres documentos de compra venta de vehículos, el original del certificado de Registro de Vehículo de uno de ellos, certificación de estado de cuenta suscrita por contador público que se identifica como encargada del departamento de contabilidad de la firma mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A., quien certifica la veracidad y autenticidad de los asientos contables referidos a las facturas y notas de débitos supra detalladas, anexando a dicha certificación un ejemplar impreso del detalle de las asientos contables certificados y de la nota de débito no aceptada y copia calcal, con firma aparentemente calcal, de las facturas y los dos antes mencionados cheques con sus respectivos protestos y planillas de pago de arancel.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la demandante reconvenida actuando en tal carácter en escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, al cual anexa poder otorgado por los demandados en solidaridad, ciudadanos H.A.S.M. y DUBIS O.M.D.S., da contestación a la reconvención negándola y contradiciéndola, alegando que las facturas que soportan la reconvención son copias de originales que reposan en poder de su poderdante, que siendo copias no pueden ser instrumento fundamental de la reconvención, que las notas de débito no fueron suscritas por su representada, impugna la certificación contable de los estados de cuenta, que los cheques no fueron protestados en tiempo hábil que establece la ley para el ejercicio de las acciones mercantiles, en consecuencia la acción es civil e incompatible con la acción intentada en la demanda, que los cheques protestados fueron pagados. Rechaza, niega y contradice, la demanda solidaria en contra de los ciudadanos H.S.M. y DUBIS O.M.D.S., pues no existe solidaridad alguna entre los actos ejecutados por la sociedad mercantil reconvenida y sus socios y administradores que actúan en su representación, pues no existe sanción alguna prevista en el Código de Comercio para el caso planteado por la reconviniente como soporte de esa solidaridad. Cabe indicar que, previo a su contestación, la demandante reconvenida presentó un escrito en el cual rebatía los alegatos de la contestación de la demanda y tachaba de falso los recaudos anexos a la misma, sólo en este último aspecto se considera dicho escrito, declarando, en razón del principio del equilibrio procesal consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la impertinencia del mismo en relación a los argumentos de contradicción a la contestación de la demanda.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La demandante reconvenida no presentó escrito de promoción de pruebas, afirmación que emerge del hecho de haber quedado definitivamente firme el auto que revocó por contrario imperio los autos mediante el cual se habían agregado y admitido las pruebas ; auto, que fue recurrido, no obstante, no llegó a impulsarse el recurso de apelación interpuesto. La demandada reconviniente promovió pruebas en tiempo hábil para ello, alegando la comunidad de la prueba a los efectos de la tacha promovida y formalizada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual luego de invocar el mérito favorable que se desprenden de los autos, promueve pruebas de: testigo, experticia, inspección judicial y exhibición. Las pruebas son admitidas. Con relación a los méritos invocados, el Tribunal destaca los fines probatorios la falta de contestación a la reconvención y la falta de pruebas de la parte actora reconvenida. EL Tribunal, estima lo señalado, aspectos a los cuales se referirá en la motivación del fallo a proferirse. Con relación a prueba de testigo, La testigo promovida, SOJAIRA L. HENRIQUEZ, lo fue para ratificar el contenido y su firma en los estados de cuenta por ella certificados en su carácter de Encargada del Departamento de Contabilidad de la empresa AGROPECUARIA LA FRESA, C.A., y en su deposición reconoció el documento como emanado de ella, manifestó ser de profesión contador público, identificándose con su número de colegiación, consignó copia fotostática de su constancia de inscripción en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, ratificó ser la Encargada del departamento de contabilidad de la sociedad mercantil reconviniente, expresó que obtuvo los asientos contables certificados de los registros contables y libros diario que constan en el sistema contable de la empresa y detalló los documentos que amparan la información contable. El testimonio de esta testigo ratifica los estados de cuenta por ella certificados y en ese sentido se aprecia dicho testimonio. De la experticia promovida y practicada se desprende la existencia del libro de diario de la sociedad mercantil demandada reconviniente, que el mismo cumple con los requisitos de sellado que estipula el artículo 33 del Código de Comercio y que los libros auxiliares no reúnen los requisitos que estipula el artículo 39 eiusdem, no explicando la experticia en cual libro están inscritos los asientos contables de los cuales d.f., si es en el libro de diarios, lo cual no pareciera ser el caso por el tipo de asiento, si es en el libro de cuentas por cobrar no se indica que el mismo esté sellado, ni en cual folio aparece el asiento por lo que, por argumento en contrario a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Comercio y a tenor de lo consagrado en el artículo 1.427 del Código Civil, se desestima la experticia practicada como medio que pruebe la veracidad de la obligación a que ella refiere. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida y practicada, se aprecia la misma como prueba de los particulares evacuados relevantes a la causa, esto es, que la fecha de impresión del talonario de facturas es posterior a su fecha de elaboración.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal debe previamente pronunciarse sobre la procedencia de la demanda a los accionistas y directores de la sociedad mercantil reconvenida en su carácter de obligados solidarios, y respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente Juicio, para lo cual debe establecerse si quedó probado que hubo omisión de aportar el activo en pago del capital social suscrito y si tal omisión incluye a la compañía dentro de la categoría de sociedad que no se tiene por legalmente constituida a tenor de lo consagrado en el artículo 219 del Código de Comercio, todo ello en virtud de los alegatos explanados por la parte demandada reconvincente, evidenciándose de la copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil Actora reconvenida, consignada por su contraparte, anexo a su escrito de contestación y reconvención, que la compañía fue constituida en fecha 8 de febrero de 1986, que el capital social suscrito (Bs. 5.000.000,oo), se declara pagado con el aporte de un vehículo descrito en balance inventario anexo, en el cual dicho vehículo se describe indicando que es Ford 350, tipo cabina, año 1995, serial motor I6 cilindros, serial carrocería AJF35P-23817, uso carga, placa 619-ALV, que en el balance de cierre del ejercicio fiscal 1996, suscrito por contador público y ratificado por el comisario de la compañía, se incluye dentro de los activos de la compañía un camión FORD f-350, mod. 95 con valor contable de Bs. 5.000.000,oo, lo que determinaría el aporte de dicho vehículo. Ahora bien, del certificado de Registro de Vehículo y de los documentos de compra venta de vehículos consignados anexos al mismo escrito, se evidencia, que el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de septiembre de 1996, acredita que A.C.R. es propietario de un vehículo de las siguientes características: placas 619-XLU, serial carrocería AJF3SP23817, serial motor 1 6 cil, marca Ford, modelo F-350, año 95, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, constando que lo adquirió bajo reserva de dominio de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A.; que en documento autenticado en fecha 13 de octubre de 1997, dicho vehículo es vendido, en Bs. 100.000,oo, por A.C.R., invocando como título precedente el certificado de Registro de Vehículo, a ESCALANTE MOTORS, C.A.; que en documento autenticado en fecha 5 de febrero de 1999, ESCALANTE MOTORS, C.A., invocando el título precedente, vende, por el precio de Bs. 100.000,oo, un vehículo de iguales características a H.A.S.M., Presidente y accionista de la sociedad mercantil demandante; y, finalmente que en documento autenticado en fecha 16 de diciembre de 1999, H.A.S., invocando el título precedente, vende el mismo vehículo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo, a M.E.F.M., quien además de ser representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A., parte demandada reconviniente en esta causa, manifiesta en el documento estar autorizado por dicha compañía para la compra del vehículo. Con respecto a este asunto, llama la atención a esta juzgadora que los originales de todos estos documentos estuviesen en posesión de la demandada reconviniente, que en uno de ellos se indica que autoriza la compra que del vehículo hace su representante legal al representante legal de su contraparte, por otra parte el vehículo identificado en el balance de la sociedad mercantil demandante no coincide ni en la siglas de las placas, ni en la condición de vehículo cabina y no cava, ni en el numero del serial de carrocería, con el vehículo objeto de las referidas negociaciones, destacando el hecho de que la adquisición y posterior venta del vehículo por parte de H.A.S.M., fue en documentos de fecha posterior a la constitución de la compañía, lo que crea dudas al respecto de que si trataba o no del mismo vehículo. Igualmente llama la atención que el pago del seguro del vehículo objeto de la referidas negociaciones era cancelado a partes iguales por las partes procésales, tal cual se evidencia de la nota de débito que refiere a tal concepto y dado que los datos del vehículo negociado no coinciden con los del vehículo descrito en el balance de aporte ni el balance de cierre del ejercicio 1996, que acreditan el aporte de tal bien, no habiéndose impugnados dichos balances ni habiéndosele exigido a la demandante reconvenida la exhibición de la titularidad propietaria del vehículo, en criterio de esta juzgadora no quedó acreditado el carácter de irregular de la sociedad mercantil demandante, no existiendo en consecuencia la solidaridad denunciada con respecto a sus accionistas y directores, debiendo acotar que aún en el caso de que así fuese, su incorporación a la causa ha debido hacerse a tenor de lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 370 del Código Civil y previo cumplimiento de las modalidades y requisitos procésales estipulados al efecto en los artículos 382 y siguientes eiusdem. En razón de las consideraciones que anteceden, la demanda hecha por la sociedad mercantil demandada en contra de los ciudadanos H.A.S.M. y DUBIS O.M.D.S., no puede prosperar, de la misma manera que tampoco puede prosperar la alegada Falta de Cualidad de la parte Actora, intentar y sostener este Juicio y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la demanda de cobro de bolívares accionada por la sociedad mercantil FRESAS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS BAILADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRESUAGRIBAI) en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A., se observa que el único soporte de la misma es la factura anexa a la demanda la cual además de haber sido tachada, se evidencia de la nota de impresión de la misma, ratificada en la inspección judicial practicada, que fue impresa en fecha posterior a su elaboración, no habiendo indicación alguna de que hubiese sido posdatada y la circunstancias de hecho o derecho que hubiesen podido justificar tal circunstancia, debiendo expresar que la firma ilegible estampada en dicha factura nunca fue identificada como proveniente de persona vinculada con la empresa demandada, elementos éstos que igualmente indica la Tachante en su escrito de formalización de la tacha, en virtud de lo cual, dicha factura no prueba la obligación demandada y siendo la misma el único soporte de la misma, la demanda no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la improcedencia de la demanda en contra de los accionistas y directores de la sociedad mercantil demandante, previo al análisis de fondo del asunto, debe este tribunal previamente establecer si la contestación a la reconvención fue hecha en tiempo hábil para ello, desprendiéndose de las actas del expediente que en auto de fecha 31 de mayo de 2001, se acordó la notificación de la reconvenida para que diera contestación a la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los terceros solidarios, que la citación de dichos terceros consta en el expediente, por recepción de la respectiva comisión, en fecha 22 de abril de 2002, que tal contestación se verificó en fecha 13 de mayo de 2002, que de acuerdo a cómputos realizados por secretaría en actuaciones de fechas 18 de junio y 3 de julio 2002, se establece que desde el día 23 de abril de 2002, inclusive al día 13 de mayo de 2002, trascurrieron los día de despacho 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2002, 6, 7, 8,10, y 13 de mayo de 2002, inclusive, o sea once (11) días de despacho, en virtud de lo cual la contestación a la reconvención fue extemporánea por tardía, se tiene por no realizada y a la reconviniente como confesa de los hechos alegados en la reconvención no siendo los mismos contrarios a derecho, sin que haya habido actividad probatoria de su parte para desvirtuarla, en consecuencia, la reconvención debe prosperar y ASÍ SE DECLARA, sin entrar a analizar la circunstancia de que los cheques demandados estaban soportados en sus respectivos protestos y que las facturas, según confesión de la reconvenida son duplicados de originales que tiene en su poder, lo que determina el reconocimiento de las mismas, señalamientos que se hacen para establecer que mas allá de la confesión ficta operada en el caso la reconvención está debidamente soportada. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda aquí accionada por la sociedad mercantil FRESAS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS BAILADORES, C.A. (FRESUAGRIBAI), en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A.. Declara SIN LUGAR la demanda accionada dentro de la Reconvención por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A. en contra de los ciudadanos H.A.S.M. y DUBIS O.M.D.S.. Declara CON LUGAR la Reconvención accionada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FRESA, C.A, en contra de la sociedad mercantil FRESAS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS BAILADORES, C.A. (FRESUAGRIBAI), en razón de lo cual se condena a la sociedad mercantil Actora reconvenida a cancelar, a la sociedad mercantil demandada reconviniente la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.425.751,oo), que comprende el pago de la facturas, nota de débito, monto de los cheques impagos, costos del protesto, debiendo pagar adicionalmente los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) generados, en el caso de las notas de débito y facturas desde la fecha de vencimiento de los días de crédito otorgados en las mismas, en el caso de los cheques desde la fecha de la emisión de los mismos y en el caso de los gastos de protesto desde la fecha en que consta fueron cancelados, hasta la total cancelación de lo adeudado, montos éstos últimos que no pueden ser estimados por este tribunal según las pruebas, no obstante la indicación y/o existencia de los parámetros de su cálculo, por requerir de conocimientos matemáticos y contables propios de peritos en la materia, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de los mismos, experticia ésta que deberá verificarse en estricto consideración a los parámetros de cálculo demandados y reproducidos en la parte narrativa de esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA….

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H.

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