Decisión nº 171-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

-º-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2007-000425

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la demanda presentada por los abogados en ejercicios M.A.D.A. y LEIX T.L., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros.25.626 y 10.882 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Firma Mercantil FRESAS MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, bajo el Nº 02, Tomo A-2, en fecha 21 de abril de 1994 contra el ciudadano A.L.V. por FRAUDE PROCESAL, fundamentando la demanda por vía del juicio ordinario. Este Tribunal previamente observa lo siguiente: La demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida por Fraude Procesal por los Profesionales del Derecho anteriormente señalados, de su revisión a los fines de garantizar el derecho al debido proceso como lo consagra nuestra Carta Magna, se evidencia fehacientemente y de manera precisa de sus anexos que el poder apud acta presentado es de fecha 03 de noviembre de 2005 otorgado por el ciudadano R.V.S., Holandés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.480.978. de este domicilio y hábil, en su carácter de Representante legal de la empresa FRESAS MERIDA C.A., en la cual de su texto y contenido se desprende que el mismo fue conferido”… para actuar, representar, sostener el juicio en todos los estados, grados e incidencias……… en el juicio distinguido con el Nº LP21-L-2005-000303…” , si esto es así, debemos tener presente lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala que también podrá otorgar poder apud acta las partes a los abogados para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual es conferido.

Por otro lado, se desprende que en fecha 10 de octubre de 2007 interponen la presente acción no existiendo poder ni mandato otorgado en forma autentica por la persona jurídica que presuntamente actúa como demandante. Marcado con la letra “A” corre poder apud acta con lo que pretende actuar en el proceso. Esta Jurisdiciente considera pertinente indicar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

(Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro J.E.C.R.:

… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona

. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:

Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.

(ob. Cit. p. 389)

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente:

la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...

(Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, P.T., Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional según sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 en el caso Cervecería Regional con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 2.644 del 12 de diciembre de 2001, exp.00-2906).

Por otro lado, en un caso de revisión donde no existía poder, la Sala señaló lo siguiente:

(…) tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

Eso último, tampoco aparece demostrado en los autos, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que fue consignada indebidamente en copia simple, que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale fue asistida por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. al momento en que presentó un escrito refutando la solicitud de radicación. En otras palabras, sólo consta que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale actuó en forma directa en el proceso penal, en su carácter de víctima.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados J.I.R. y S.Z.d.G. no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana M.M.d.M., en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(Sentencia N° 157, del 2 de marzo de 2005, exp. 04-3293).

En conclusión, por cuanto el abogado E.R.L. no acompañó poder suficiente para deducir la pretensión de revisión constitucional en representación del ciudadano F.J.Q.P., esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible, por manifiesta falta de representación, la mencionada pretensión de revisión. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio establecido ut supra y lo hace suyo.

En el caso de marras, se desprende indiscutiblemente que los abogados en ejercicios M.A.D.A. y LEIX T.L., carecen de legitimación para intentar y sostener el procedimiento ordinario invocado por Fraude Procesal contra A.L.V., por cuanto los mismos no tienen mandato expreso para ello, sólo le fue conferido poder apud acta en el juicio LP21-L-2005-00303 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, es decir para representar a la empresa FRESAS MERIDA C.A. únicamente en dicho asunto y no para intentar representar a la Compañía Anónima en una vía distinta al otorgamiento en el cual le fue conferido. Razones por las cuales, se declara inadmisible la falta de representación para poner en movimiento al órgano jurisdiccional para iniciar un juicio por FRAUDE PROCESAL, Y así se establece.

DECISION

En mérito a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IDNAMISIBLE LA PRETENSION por falta de manifiesta representación de los abogados M.A.D.A. y LEIX T.L. por FRAUDE PROCESAL contra A.L.V..

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

COPIESE Y PUBLIQUESE LE PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE USTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los quince ( 15 ) días del mes de Octubre de dos mil siete ( 2007). AÑOS. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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