Decisión nº PJ0842012000115 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-001776

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000115

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: F.K.O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.162.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: L.T.R., L.T.O., W.P.D. y A.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.540, 6.758, 22.250 y 29.335.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: S.N.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.799.261.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la ciudadana F.K.O.M., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano S.N.F.E., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada F.K.O.M., que en fecha 03 de abril de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.N.F.E., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en la población de Soledad.

Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la Calle los educadores de la Urbanización Terrazas de Cayaurima 4, Terraza 2, Casa No. 4, Sector Maipure, Zona U.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.

Que el matrimonio de la ciudadana F.K.O.M. se desenvolvía en forma normal, con aquellos problemas propios de todo matrimonio joven, los cuales siempre lograban superar.

Que luego del nacimiento del hijo menor de ambos cónyuges N.M., su representada pensaba que ello haría que su cónyuge cambiara de actitud, pero contrario a lo esperado, lo que recibía eran insultos, agresiones y amenazas, por lo que ya haciéndose insoportable la situación, al punto de un manifiesto que tenía otra mujer y un hijo con ella, procediendo a recoger sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal

Que el cónyuge de su representada acudía al hogar con el pretexto de ver a sus hijos, pero lo que hacía era insultarla y agredirla, y su representada, cansada de esa situación optó por acudir ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico.

Que por los hechos expuestos que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano S.N.F.E., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana F.K.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.222.162, de este domicilio, en fecha del 03 de Abril del año 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la población de Soledad.

Que luego de mantener con F.K.O.M., ya identificada, una relación concubinaria previa , por más de dos (2) años, anteriores a este matrimonio que se celebró con el fin de cumplir con procreación legitima de los hijos, como en efecto se procreó a nuestro primogénito: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que establecieron su domicilio conyugal por mutuo y voluntario acuerdo en la siguiente dirección: Altas de Cayaurima 4, Terraza Nro 2, Casa Nro: 04, Paseo S.B., en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Negó, rechazó y contradijo haber amenazado de palabra, de hecho, con gestos, física, moral, y psicológica o de alguna forma a su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo haber amenazado de muerte a su cónyuge.

Negó, rechazó y contradijo haber tenido algún pensamiento o sentimiento de muerte hacia su cónyuge F.K.O.M.; ni hacia ningún ser humano.

Negó, rechazó y contradijo que se ausentara del hogar dos (2) y tres (3) días, luego del nacimiento de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”.

Negó, rechazó y contradijo que su esposa F.K.O.M., ya identificada, recibiera “insultos, agresiones y amenazas”.

Negó, rechazó y contradijo que “haya recogido sus pertenencias y marchado del hogar “.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la temeraria demanda en su contra interpuesta.

Que el Divorcio integra una acción eminentemente personalísima de los cónyuges acción intrasmisible y por consiguiente de carácter excepcional.

Que ningún tercero, ni ninguna otra persona que no sean los cónyuges, pueden intentar por su cuenta la acción; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil.

Que sin embargo, según lo previsto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se les permitirá a las partes, obrar en juicio por sí mismas o por medio de Apoderados obrar en juicio en nombre del Cónyuge interesado.

Que la ilegitimidad planteada en el presente proceso, resulta del hecho que quien se presenta como actor, si bien es cierto, no está incapacitado para ejercer poderes en juicio, si se presenta el hecho que aun cuando puede ejercer el que le han otorgado, aun cuando este (el poder) ha sido otorgado de forma autentica (legal) este (el poder) no ha llenado los requisitos indispensables para darle autenticidad al mismo existiendo una omisión en su otorgamiento.

Que se omitió, la identificación plena de las personas contra quien obra el Poder que confiera la Demandante de autos F.K.O.M., supra identificada.

Que fue admitida la demanda en contra de S.N.F.E., ya identificado, intentada por una persona que si bien goza de facultades genéricas frente a este procedimiento especial.

Que no se identifica plenamente ni en el Poder que ostenta ni en la demanda que interpone.

Que no se identifica: Nacionalidad, cédula de identidad y domicilio de quien obra en el presente juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.K.O.M. y S.N.F.E., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.N.F.E. y F.K.O.M..

2) Si se ha producido el abandono voluntario o los excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

PUNTO PREVIO.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye alegado por la parte demandada, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 191, la acción de divorcio corresponde única y exclusivamente a los cónyuges, es decir, solo pueden intentarla aquel cónyuge que no haya dado causa a ella, de manera personal o a través de apoderado y no por terceras personas, razón por la cual, a juicio de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora si tenía legitimación para proponer la demanda de divorcio presentada.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente, por no llenar los requisitos indispensables para darle autenticidad al mismo existiendo una omisión en su otorgamiento, se observa que para el otorgamiento del poder no es condición necesaria que en él se señalen expresamente las gestiones que requieran realizarse o las personas que pretendan demandar con el mismo. Igualmente se observa que consta en el poder a los folios 5 y 6 que la demandante se identificó con su cédula de identidad, razón por la cual, este Tribunal considera que el poder fue otorgado conforme a derecho. En consecuencia se declara improcedente la petición realizada por la parte demandada. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.K.O.M. y S.N.F.E., (folio 07), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.K.O.M. y S.N.F.E..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres F.K.O.M. y S.N.F.E., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.K.O.M. y S.N.F.E., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la copia del oficio remitido por la Supervisora de la Unidad de atención a la víctima al Centro de Coordinación Policial de Marhuanta, y de la copia de la medida de protección y seguridad acatada por el centro de coordinación No. 15, de Marhuanta, por la se observa que el mismo no es suficiente por sí solo para demostrar algún hecho violento del demandado en contra de la actora, ya que solo contiene la orden de tomarle una denuncia a la actora y el acatamiento de una medida de protección, los cuales no son suficientes para demostrar alguna ofensa o maltrato físico o psicológico, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

4). Del análisis de las declaraciones de los testigos G.Y.S.G. y M.D.B.H., se observa que las mismas son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.K.O.M. y S.N.F.E., que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio de Independencia del Estado Anzoátegui el 03 de abril del 2007, que presenciaron cuando en el mes de octubre el año 2011, el ciudadano S.N.F.E., recogió sus pertenecías personales embárcala en una camioneta y marcharse de la casa y que hasta la presente fecha no han regresado.

De la declaración de los testigos bajo análisis se observa, que han presenciado que el ciudadano S.N.F.E. abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre el año 2011, tal como fue alegado en por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que a juicio del sentenciador, constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se observa, que los testigos bajo análisis no declararon sobre ninguno de los hechos relacionados con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados en la demanda, razón por la cual, no pudieron probar la causal tercera de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento promovidas por la parte demandada insertas a los folios 44 al 46, se observa que las mismas tenían por objeto demostrar la carga familiar del demandado; y al haber sido acordado por las partes de manera voluntaria el monto de dicha obligación, las mismas resultan irrelevantes para probar algún hecho, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana F.K.O.M., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano S.N.F.E., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada en el presente fallo.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el ciudadano abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre el año 2011, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora solo pudo probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no fue demostrada la causal tercera invocada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana F.K.O.M., en contra del ciudadano S.N.F.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto se observa que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 01 de junio de 2012 y homologado judicialmente en el presente expediente, este Tribunal no se pronunciará sobre estas materias, por haber sido acordado por las partes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de ellos, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones.

Sin embargo, a criterio de quien decide, su interés superior está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana F.K.O.M., en contra del ciudadano S.N.F.E., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio No. 136, folios 158 al 159, tomo II, de fecha 03 de abril de 2007, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (9:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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