Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 1370

PARTE ACTORA: M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.187.

APODERADO JUDICIAL: abogado D.R.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.157, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: P.O. y R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 23 de Enero de 1999, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos P.O. y R.R., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o en defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de la parcela de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es poseedor de una (1) parcela de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en el sector Playa Norte – Aeropuerto, de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente la parcela de la siguiente manera:

PARCELA ÚNICA: Con una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (746,00 M2), ubicada en el sector Playa Norte-Aeropuerto, de la Población de Chichiriviche, y cuyos linderos son: NORTE, en diecisiete metros con sesenta centímetros con casa que es o fue de N.P.; SUR, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts) con calle cinco; ESTE, en cuarenta y seis metros con noventa centímetros (16,90 mts), con calle N, y OESTE, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts), con casa que es o fue de C.d.B..

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representada tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1.397, 796, 1.953, 1.952, 772, 1.977, 780 y 781 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de Abril de 1999, se ordenó la citación de las demandados principales, ciudadanos P.O. y R.R., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 07 de Febrero de 2000, comparecieron los ciudadanos P.O. y R.R., asistidos de abogada, se dieron por citados.

El 2 de mayo de 2000, compareció el abogado D.O. y con el carácter de autos, diligenció y solicitó se le hiciera entrega de los edictos para su correspondiente publicación.

En fecha 21 de Marzo de 2000, por auto del Tribunal se ordeno la publicación del e.l. en fecha 22 de Abril de 2000, en los diarios La Prensa y El Falconiano, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana y uno se fijó en la puerta del Tribunal.

El 05 de Diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios La Prensa y El Falconiano, los cuales fueron agregados al expediente N° 1370, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2000.

El 31 de Enero de 2001 el Tribunal designó Defensor Judicial de los demandados a la abogada M.D., a quien se le libró boleta de notificación. El 19 de Febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.D., quien compareció el 22 de Febrero de ese mismo año, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

El 18 de Abril de 2001, el abogado D.O., con el carácter de autos diligenció solicitando la citación personal del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Julio de 2001.

El 10 de Junio de 2004, el abogado L.B.Z.R., tomó posesión como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de las partes, de conformidad con lo establecido en el los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de Mayo de 2005, el abogado LAEMIR MASS COLINA, tomó posesión como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de las partes, de conformidad con lo establecido en el los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto de 2005, mediante auto se dejó sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial por cuanto las citaciones de los demandados principales había quedado sin efecto por haber transcurrido el lapso establecido entre la primera y la última citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y el 6 de Octubre del mismo año, se designó nueva defensora judicial, recayendo el cargo en la abogada C.G., a quien se le libró boleta de notificación. El 13 de Octubre de 2005, compareció la abogada C.G., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

El 18 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de los ciudadanos P.O.M., R.R., demandados principales, y C.G., Defensor Judicial de los propietarios conocidos y de los terceros desconocidos, para que comparecieran en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

El 26 de octubre de 2005, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos C.G., R.R., y C.G., y recibo de citación sin firmar del ciudadano P.O.M., por cuanto no lo pudo localizar.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente N° 1370, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 05 de Octubre de 2005, fecha en la cual el apoderado actor diligenció solicitando nuevo nombramiento de defensor Judicial, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún otro acto, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin haber gestionado la citación del ciudadano P.O.M.. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano M.F., mediante apoderado judicial, abogado D.O.C., contra los ciudadanos P.O. y R.R., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15) de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

En la misma fecha de hoy, 15 de Enero de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Exp. No. 1370

Norfa Neira

Asistente

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