Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.882-02 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FRESSMAN J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.751.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio E.F. y R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 80.969 y 56.567.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 494-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio A.G.R. y J.V.S., Inpreabogados N°s 29.475 y 58.906, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 14-07-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17-06-2002, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 19-06-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal; no obstante, en fecha 22-07-2002, comparece ante el Tribunal de la causa, la Abogado en Ejercicio A.G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa accionada, quien mediante diligencia, se dio por citada para los actos del proceso, renunció al lapso de comparecencia y consignó el correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos por auto de fecha 08-08-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 02 de Octubre de 1998, comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida en la Empresa demandada, ejerciendo el cargo de Encargado de Estacionamiento de Vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y los días sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m., trabajando un total de 3.464 horas extras, sin que le fueran canceladas, devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, hasta que en fecha 09 de Marzo de 2002, renunció al cargo desempeñado, sin que hasta la fecha le hubieren sido cancelados los conceptos correspondientes por Prestaciones Sociales, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

* Antigüedad: 177 días x Bs. 7.666,66 Bs. 1.356.998,82

* Vacaciones Cumplidas: 22 días x Bs. 7.666,66 Bs. 168.666,52

* Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 7.666,66 Bs. 76.666,66

* Bono Vacacional: 3 días x Bs. 7.666,66 Bs. 22.999,98

* Utilidades: 2,5 días x Bs. 7.666,66 Bs. 19.166,65

* Intereses: Bs. 271.399,60

* Horas Extras: Bs. 4.977.768,00

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados y la corrección monetaria por vía de indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Consta en autos que la parte demandada, en fecha 22-07-2002, se dio por citada para los actos del proceso, renunció al lapso de comparecencia y consignó el correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda. No obstante, observa esta Juzgadora que los términos establecidos por la legislación laboral, revisten carácter de orden público, siendo estos de obligatorio cumplimiento; por lo que mal puede la representante judicial de la parte patronal, contestar la demanda en la misma oportunidad que se dio por citada para los actos del proceso. En consecuencia, deberá tenerse el escrito de contestación consignado como extemporáneo por anticipado.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: En fecha 29-07-2002, la Apoderada Judicial de la reclamada aportó las siguientes probanzas:

* Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el hecho de que el reclamante nunca trabajó para su representada.-

* Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el hecho de que la reclamada nada adeuda al accionante de autos por conceptos de indemnizaciones laborales.-

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

* Invocaron la Confesión de la demandada por haber dado contestación a la demanda de forma extemporánea.-

* Promovió las siguientes documentales:

- Copia fotostática a color para su certificación con el original, C.D.T. de fecha 20 de Mayo de 1999.-

- Copia fotostática a color para su certificación con el original, C.D.T. de fecha 16-10-2001.-

- Copia fotostática de COMPROBANTE DE EGRESO y CHEQUE Nº 21052165.-

- Original de Carta de Renuncia de fecha 09 de Marzo de 2002.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada en la etapa probatoria limitó su accionar a promover el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, sin aportar ningún tipo de medio probatorio que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez que se dio por citada, le correspondía dar contestación a la demanda al Tercer (3er) día hábil siguiente, no compareciendo en la debida oportunidad; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado.

Por su parte, la representación judicial del reclamante de autos durante el debate probatorio promovió los siguientes instrumentos:

- Copia fotostática a color para su certificación con el original, C.D.T. de fecha 20 de Mayo de 1999.-

- Copia fotostática a color para su certificación con el original, C.D.T. de fecha 16-10-2001.-

- Copia fotostática de COMPROBANTE DE EGRESO y CHEQUE Nº 21052165.-

* Sobre estos documentos observa quien sentencia que la parte demandada en fecha 08-08-2002, impugnó y desconoció los mismos, siendo ratificados en su valor probatorio por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002; en consecuencia, observa esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debió solicitar en su oportunidad legal, la prueba de cotejo o traer a los autos el original de los referidos instrumentos, a los fines de hacer valer la copia impugnada; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar del procedimiento los instrumentos bajo análisis.-

- Original de Carta de Renuncia de fecha 09 de Marzo de 2002.-

* Respecto a este instrumento observa esta Juzgadora, que igualmente fue impugnado y desconocido en fecha 08-08-2002; insistiendo la parte actora en su valor probatorio en fecha 13-08-2002; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deberá estimarse dicho instrumento en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que en fecha 09-03-2002, el reclamante de autos presentó formal renuncia al Cargo que venía desempeñando para la Empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍAS.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la parte demandada, una vez que se dio por citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; observa:

En cuanto a los conceptos reclamados de Horas Extras quien sentencia, debe traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:

de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…

En tal sentido, en cuanto al concepto bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandante, debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse el mismo, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Freesman Cardona

Fecha de Ingreso 02-Oct-98

Fecha de Termino 09-Mar-02

Antigüedad 3 años 5 meses

Sueldo Mensual 230.000,00

Promedio Diario Sueldo 7.666,67 0,00

Antigüedad 108 196,00 1.502.666,67

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 7.666,67 199.333,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,67 7.666,67 89.444,44

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 7.666,67 19.166,67

Total General 1.810.611,11

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano FREESMAN J.C.M., contra la Empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme lo ha indicado en el escrito libelar:

Antigüedad 108 196,00 1.502.666,67

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 7.666,67 199.333,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 11,67 7.666,67 89.444,44

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 7.666,67 19.166,67

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de 19-06-97 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..- LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (20-07-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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