Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000236

ASUNTO : NP01-P-2007-000236

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano acusado FREUDYS J.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Oída las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano FREUDYS J.C., ya que a criterio de este Juzgador en autos solo esta demostrado el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.G.L.V., pues, de las actas se desprende con meridiana claridad que hubo amenaza por parte del imputado hacía la adolescente, pero no encuadran los hechos probados en la norma que contempla el delito de Robo Agravado –art. 458 del Código Penal-, por cuanto no quedó demostrado que hubiere amenazas a la vida, a mano armada; ni el hecho fue perpetrado por varias personas, de las cuales una hubiere estado manifiestamente armada; ni concurrieron los autores del hecho disfrazados; ni hubo un ataque a la libertad individual de la víctima, indudablemente para demostrar que el hecho ya referido se subsume dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal, es decir el de ROBO PROPIO, toda vez que el sujeto activo del delito, despliega la acción con la sola intención de lograr el despojo del bien propiedad de la víctima, es decir, con la conducta realizada no se puso o vulneró ningún otro bien jurídicamente protegido, a no ser el de la propiedad, ello se sostiene por cuanto al analizar la entrevista de la víctima, de ella se desprende que el sujeto no sacó el arma, que no llegó a verla, que solo vio cuando el se levantó la camisa y vio la cacha, y en función de lo cual por exigir la citada norma el que el hecho se cometa presionando a la víctima para que entregue el objeto, o a tolerar su apoderamiento, bien bajo la amenaza de graves daños inminentes contra su persona o cosas o por medio de violencia; En este caso no cabe la menor duda que se trata del delito aquí descrito, toda vez que se configura la amenaza de un grave daño a la persona, con lo que se logró que la víctima permitiera el apoderamiento de la bicicleta, es decir existe la acción dolosa de parte del sujeto activo consistente en el constreñimiento moral realizado sobre la víctima. Ahora bien, el delito aquí demostrado se trata de un delito consumado, es decir un delito perfecto, debido a que el sujeto se apoderó del bien, tuvo en su poder, por fracciones de tiempo suficiente la disponibilidad absoluta del mismo, lo que indica que hubo el desprendimiento de la esfera de propiedad del titular del bien, lo que en definitiva determina que aun cuando ese objeto haya sido recuperados el daño fue materializado. En conclusión hubo amenazas, hubo intimidación, y tal como lo señala la doctrina, la violencia significa empleo de la fuerza física, lo cual no lo hubo en el presente caso, ya que de las actuaciones se observa que lo que hubo en el presente caso fue intimidación, y esto supone la coacción moral, por lo que debe atribuírsele a los hechos la calificación jurídica de ROBO PROPIO, prevista en el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica ésta distinta a la de la Acusación Fiscal, por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano FREUDYS J.C., por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 455 del Código Penal, ya que Este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del imputado de autos ciudadano FREUDYS J.C., y al a.d.l. medios probatorios observa este Juzgador que surgen elementos en su contra de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente el tipo penal descrito por este Juzgador, como lo es el delito de Robo propio, toda vez que del contenido de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para presumir que es el ciudadano que en fecha 04 de febrero del presente año, cuando la adolescente A.G.L., se encontraba en las afueras del Supermercado Mama China ubicado en la Avenida Principal de la Floresta montada en su bicicleta con las siguientes características Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY” en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras y mientras la adolescente permanecía en su bicicleta antes descrita el imputado Freudys J.C., se le acerco y le manifestó bajate de la Bicicleta, colocándole la mano derecha hacía atrás y se levantó la franela, logrando la adolescente visualizarle una cacha color plateada, similar a un arma de fuego, por lo que la adolescente se sintió amenazada, sin alternativa alguna procedió a entregarle la bicicleta en mención, en la cual el imputado huyó del lugar; posteriormente este es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial; quienes al momento de hacerle la revisión corporal lograron incautarle un Arma de Fuego, la cual tenía sujetada con la pretina de su pantalón y al practicarle la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego en cuestión resultó ser un fascimil de Arma de Fuego, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de la calificación jurídica dada por la representación fiscal a Hurto Simple. Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra quien manifestó: “ No deseo admitir los hechos.”

SEGUNDO

Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa, invoca el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto le beneficien.

TERCERO

Se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 07 de Febrero de 2007 al acusado FREUDYS J.C., por cuanto considera este Tribunal que aún cuando hubo un cambio de calificación del delito atribuido, no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuera decretada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa.

CUARTO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo Parcialmente la Calificación dada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del acusado FREUDYS J.C., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacida en fecha 28-04-86, Natural de Maturín, hijo de D.C. (V) y de JOSÉ VALENZUELA (V), de ocupación u oficio ayudante de Albañil, titular de la C.I. V-17.721.633 domiciliado en la Urbanización Los Tapeales II, calle 2, casa 55, Maturín - Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Monagas; como presunto autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente A.G.L.V., por haber sido la persona que presuntamente despojo de una bicicleta en fecha 04 de febrero del presente año, cuando la adolescente A.G.L., se encontraba en las afueras del Supermercado Mama China ubicado en la Avenida Principal de la Floresta montada en su bicicleta con las siguientes características Tipo Cross Rin 20 de color Cromada sin serial aparente, con una calcomanía colocada en un cuadro en el cual se puede leer la palabra “BERBY” en espera de su tía de nombre DAMELIS DEL C.L.V., la cual se encontraba dentro del referido establecimiento comercial, realizando unas compras y mientras la adolescente permanecía en su bicicleta antes descrita el imputado F.J.C., se le acerco y le manifestó bajate de la Bicicleta, colocándole la mano derecha hacía atrás y se levantó la franela, logrando la adolescente visualizarle una cacha color plateada, similar a un arma de fuego, por lo que la adolescente se sintió amenazada, sin alternativa alguna procedió a entregarle la bicicleta en mención, en la cual el imputado huyó del lugar; posteriormente este es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial; quienes al momento de hacerle la revisión corporal lograron incautarle un Arma de Fuego, la cual tenía sujetada con la pretina de su pantalón y al practicarle la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego en cuestión resultó ser un fascimil de Arma de Fuego Portátil.

Así como se tomaron en cuenta los siguientes elementos procesales:

Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2007, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y de los objetos que se le incautaron.

Riela al folio Tres (3) Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2007, rendida por la ciudadana A.G.L.V., mediante la cual se dejó constancia que: “…se me acercó un muchacho, de regular estatura, blanco, sin barba, ni bigotes, de pelo amarillo y al verme sola me dijo BAJATE DE LA BICICLETA, luego se puso la mano derecha hacía por detrás y se alzó la franela y le vi una cacha color plateada como de una pistola, yo me bajé y el agarro hacía el Parquecito. “.

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de febrero de 2007 Nro. 9700-074-066 practicada a Un Facsímile de arma de fuego corta por su manipulación, que recibe el nombre de pistola, arrojando como conclusión que con la pieza suministrada puede ser utilizada para amedrentar y someter personas de igual forma dicha pieza al ser utilizada como objeto contundente, se pueden ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada de quien la esgrime.

Riela al folio dieciséis (16) y Vto. Del asunto Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-074-066 de fecha 04-04-2007, practicada a un vehículo tracción de sangre denominado BICICLETA, sin serial y marca aparente, cromada, Rin 20, con sus respectivos neumáticos. Valorado en 250.000, 00 Bs.

En cognición de los elementos que anteceden, se evidencia de la confrontación de las actas que integran la presente causa la existencia del delito denominado como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la adolescente A.G.L.V., delito este de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que el imputado es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo; así mismo, se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y al la Fiscalía novena del Ministerio Público, la Fase de Investigación. En Maturín, a los Veinticuatro días del mes de Mayo de 2007, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Conste.

La Juez,

ABG. D.M.M.G..

La Secretaria,

ABG. C.P..

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