Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.R.M., venezolano, mayor de edad, indocumentado, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

M.J.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.079.

MOTIVO.-

INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.285

El ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H., el día 28 de Julio de 2009, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de Julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 29 de septiembre de 2009, y quien el día 05 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que en fecha 15 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.285, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H., en el cual se lee:

    …Es el caso ciudadano Juez, que nací el día 12 de Septiembre de 1983, en la CIUDAD HOSPITALARIA DR. E.T. del Municipio de Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en la BOLETA DE NACIMIENTO expedida por dicho hospital…. Y ocurre ciudadano Juez, que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, por mi madre la ciudadana FELICIANA MIRELES… titular de la cédula de identidad N° 7.212.926, de este domicilio, he tenido una serie de dificultades para probar mi existencia legal en virtud de que no poseo partida de nacimiento, por lo tanto también carezco de la respectiva cédula de identidad lo que ha imposibilitado mi identificación, documento que me ha sido solicitado en reiteradas oportunidades por las autoridades policiales u otros entes públicos, aparte de que me he visto impedido para poder desempeñarme en el campo laboral entre otras eventualidades, ya que cuento con la edad de 25 años. A tales efectos y en virtud de que no aparece asentada mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos llevados por ante la primera autoridad civil del Municipio C.A.d.E.C., según consta en el certificado expedido por la Jefatura Civil del Municipio C.A. el 14 de Mayo del año en curso, que acompaño en original de marcado "B". Igualmente produzco signada "C" Original de la constancia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo según la cual mi Partida de Nacimiento no consta en sus archivos y libros duplicados de registro civil de nacimientos correspondientes al año 1983. Por estas razones es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez, solicitando de su competente autoridad ordene la inserción de mi partida de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivo, según los datos ya señalados. Asimismo pido ante este Tribunal, me sea otorgado el derecho de llevar el apellido de mi padre, de manera que mi nombre aparezca: F.R.L.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil vigente. A los fines legales pertinentes formulo la presente solicitud en base a lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 458 del Código Civil, Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Artículo 136, ejusdem "Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley". Por todo lo antes expuesto solicito que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Vista la presente solicitud propuesta por el ciudadano F.R.M.… asistido por la Abogada M.J.H.... Este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción…

    …la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales.

    Analizada como fue la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento se observa que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda y en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Como puede observarse, el solicitante pide que se ordene asentar en el Registro Civil respectivo, su Acta de Nacimiento, lo cual se puede constatar por medio de constancias emitidas por el Registro Principal del Estado Carabobo y Registro Civil del Municipio C.A.d.E.C.; de lo transcrito se infiere que se trata de una INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita es insertar, su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil respectivo, lo cual requiere, una vez conste en autos la respuesta de la Dirección General Sectorial de Extranjería, respecto a que si el ciudadano F.R.M., solicitante en el presente Procedimiento, se encuentra Registrada como de Nacionalidad Extranjera, librar el Cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda, en el caso de marras, la solicitud no fue admitida, por lo que mal puede inferir que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente: "Artículo L- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas pro textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE. Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El tratadista A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;

4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, el ciudadano F.R.M., presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; alegando que su madre no lo había presentado en su oportunidad, teniendo dificultades para probar su existencia legal; es decir que el solicitante pretende la constitución del acta o partida supletoria de su nacimiento, que como consecuencia jurídica confirmará un derecho subjetivo preexistente, como lo es su derecho a la identidad.

La posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplado en el artículo 458 del Código Civil, que dispone:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio Público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.

Si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del “Artículo 1”, encontramos que dicha modificación lo fue en cuanto a los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía y no en relación a la materia; siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la referida Resolución, la cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo que debemos concluir que, mientras el procedimiento especial, para la inserción o rectificación de actos del estado civil, se encuentre en su primera fase, vale señalar, en la fase de jurisdicción voluntaria (tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales), si no se produce oposición de parte, de un tercero o del Ministerio Público, el competente lo será el Juez de Municipio.

Si por el contrario, el proceso se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario; debiendo el Juez de Municipio por mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer la solicitud y declinar la causa, en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente, en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem.

Por lo que evidenciado, que en el caso sub judice, una vez formulada la solicitud de inserción de partida de nacimiento, no ha habido oposición alguna por parte de las personas llamadas a oponerse; constituyendo por lo tanto la presente solicitud, un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, es necesario señalar que, siendo el Municipio V.d.E.C. el lugar donde según expresa el solicitante ocurrió su nacimiento, en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano F.R.M., asistido por la abogada M.J.H., AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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