Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-003254

ASUNTO: BP01-R-2012-000155

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R.D.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.A. con cédula de identidad Nº 16.925.174 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 7 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…F.R.D.L.…actuando con el carácter de Defensora de Confianza del acusado G.J.A.…a los fines previstos en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro y expongo:

Interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, el día 19 de Septiembre del año 2012, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el ciudadano G.J.A., desde el 30/08/2010, de acuerdo al contenido de los artículos 26 Constitucional y 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:…

…En fecha 14 de Septiembre del 2011, solicité ante este Despacho, se acordara la libertad de mi representado, por el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, en virtud de haber transcurrido más de DOS (2) AÑOS detenido, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme dictada en su contra, la cual fue negada, a pesas de no haber precedido solicitud de lapso de prórroga, por parte del Ministerio Público, fundamentando su negativa después de citar criterios emitidos tanto por la Sala Constitucional como de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal…

…considera la defensa, que se violentaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 9, ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…aunado además a que el Ministerio Público no solicitó prórroga…

…el Juzgado IV incurre en una incongruencia omisiva, al no valorar los alegatos expuestos por la Defensa a favor de su defendido, no los señala en su decisión, no los analiza, a los efectos de determinar si debía el acusado G.J.A., permanecer o no privado de su libertad…

…También debo significar que la decisión proferida, violenta igualmente el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comprende, además, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…

…La recurrida resolvió el pedimento de la Defensa, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que la llevaron a la convicción de que el retardo procesal obedecía a dilaciones propias de la complejidad del asunto...

PETITORIO

…sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el abogado HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero 1° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, el mismo no dio contestación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. F.R. en su condición de Defensor Privado del acusado: G.J.A.,, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a quien corresponde pronunciarse ABG. M.F.R. se aboca al conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito para cubrir falta temporal de la juez titular de este despacho y a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado G.J.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO, TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el ordinal 1° del articulo 406, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 286, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 7 en relación con los cardinales 2°, 3°, 5°, 10° y 12° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.C.M.M..

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

PRIMERO: respecto al imputado G.J.A.S. admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado G.J.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO Y EL PUNIBLE DE TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2,3,5,10 Y 12 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406, en relación con el ultimo aparte del articulo 80, 83 y 286 todos del código Penal venezolano vigente respectivamente y en el articulo 7 en relación con los ordinales 2,3,5,10 y 12 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio J.C.M.M., de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. se mantiene la calificación jurídica impuesta por el tribunal en la audiencia de presentación, al ciudadano P.R.S.H. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 84 del Código penal ; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano J.C.M.M..

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados P.R.S.H. Y G.J.A., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado P.R.S.H., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado G.J.A. si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso, este tribunal mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretas en contra de los imputados P.R.S.H. Y G.J.A., de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. H.F., en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la desestimación de la acusación fiscal. Respecto a la solicitud de sobreseimiento del delito de tentativa de robo de vehiculo incoada por la defensa de confianza, esta juzgadora declara sin lugar.

SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico a los acusados G.J.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO Y EL PUNIBLE DE TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2,3,5,10 Y 12 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406, en relación con el ultimo aparte del articulo 80, 83 y 286 todos del código Penal venezolano vigente respectivamente y en el articulo 7 en relación con los ordinales 2,3,5,10 y 12 del articulo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio J.C.M.M., y al ciudadano P.R.S.H. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 84 del Código penal ; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano J.C.M.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

Ahora bien, en razón del fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el trascurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los f.d.p. y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Asimismo en la sentencia N° 242 supra identificada, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano G.J.A.,, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Si bien la defensa señala en su escrito de solicitud una serie de circunstancias a ser consideradas respecto al decaimiento de la medida de coerción personal, la proporción a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite m.d.D. (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la DRA. F.R. en su condición de Defensor Privado del acusado: G.J.A., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 07 de noviembre de 2012, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese subsanada certificación de días de audiencias.

Con data del 04 de diciembre de 2012, fue reingresado el presente asunto a esta Alzada, a los fines de continuar con su continuidad procesal, siendo admitido el 06 de diciembre del mismo año, de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquélla oportunidad.

Seguidamente el 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2010-003254, al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proceder a constatar los alegatos expuestos por la defensa de confianza en el escrito recursivo.

Posteriormente el 09 de enero de 2013, se levantó acta de inhibición por parte de la Dra. N.R.A., en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, Jueza Superior Titular.

En fecha 23 de enero de 2013, fue consignado escrito mediante el cual la defensora de confianza del imputado de autos, expuso entre otras cosas su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona.

El 07 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. C.B. GUARATA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, dejándose sin efecto la convocatoria de un Juez Accidental, debido a la inhibición de la Dra. N.R.A..

Inmediatamente el 08 de febrero de 2012, se acordó solicitar el traslado del acusado G.J.A., a los fines de que ratificara o no el desistimiento expresado por su defensa de confianza. Ratificándose dicha solicitud de traslado en diversas oportunidades, toda vez que el mismo no se hacia efectivo.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al imputado de marras, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el Tribunal a quo le había decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia se dejó sin efecto la solicitud de traslado solicitada al Internado Judicial de este Estado.

Finalmente el 24 de septiembre de 2013, se levantó acta de desistimiento, vista la comparecencia voluntaria del ciudadano G.J.A., hasta esta Sede Judicial, a los fines de manifestar su voluntad de ratificar el desistimiento del presente recurso, expresado con anterioridad por su defensa de confianza.

En esa misma fecha, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. S.A.N., previa designación como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. M.B.U., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

RESOLUCIÓN DE ESTA INSTACIA SUPERIOR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la decisión que haya lugar en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R.D.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.A. con cédula de identidad Nº 16.925.174 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 23 de enero de 2013, la defensora de confianza del imputado de autos, presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 26 de septiembre de 2012 y solicitó se llevara a cabo la correspondiente homologación al desistimiento.

Con data del 24 de septiembre de 2013, fue levantada acta de comparecencia del ciudadano G.J.A., con cédula de identidad Nº 16.925.174, quien expuso lo siguiente:

…Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensora Privada Dra. F.R.D.L., en fecha 23 de enero de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente…

(Sic)

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el cual establece:

…Desistimiento

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

(Sic)

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el representante legal, deben estar autorizados expresamente por el imputado, según sea el caso.

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…

(Sic)

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por e Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Alzada de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R.D.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.A., como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.R.D.L., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.A. con cédula de identidad Nº 16.925.174 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dr. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS

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