Decisión nº 1737 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2010-000561.- SENTENCIA Nº 1737.-

Vistos

, sólo con informes de la representación de la Administración Tributaria Municipal.

En horas de despacho del día 08 de noviembre de 2010, se recibió Oficio N° 000799 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue remitido recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, ejercido ante la Gerencia de Auditoría Fiscal adscrita a la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía de dicho Municipio, en fecha 20 de enero de 2010, por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.146.738, actuando en su carácter de Administrador Principal de la contribuyente “FREZO INTERNACIONAL TRADING, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 111-A Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.573, en contra de la Resolución Nº 072/2010 de fecha 20 de agosto de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 285/2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la precitada Dirección de Administración Tributaria y notificada en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió: (i) Confirmar el reparo fiscal formulado a la recurrente mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-634-339-2009, de fecha 28 de agosto de 2009, por la suma de Bs. 502.301,11, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas causado y no liquidado para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007 y 2008; (ii) Imponer sanción de Multa por la cantidad total de Bs. 190.228,83, por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; la cual asciende a una deuda de total de Bs. 692.529,94.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000561, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “FREZO INTERNACIONAL TRADING, C.A.”; asimismo se solicitó la remisión de un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado, vigente para la fecha de formulación del reparo; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 376/2010.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 278 y 284, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 29 de fecha 01 de marzo de 2011, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas documentales.

Posteriormente, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 25 de marzo de 2011, admitió las documentales promovidas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, comparecieron únicamente apoderados judiciales de la parte recurrida, quienes consignaron conclusiones escritas en cuarenta y cinco (45) folios útiles.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 29 de noviembre de 2011, la ciudadana V.S.H., antes identificada, consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano L.L., antes identificado, mediante la cual expresó “… Consigno en este acto, original y copia del poder que me fuera otorgado por FREZO INTERNACIONAL TRADING C.A., para que una vez constatado, me sea devuelto el original. Igualmente, en mi carácter de apoderado, desisto del procedimiento que se sigue ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AP41-U-2010-000561…”

-I-

PUNTO ÚNICO

De la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por el apoderado judicial de la contribuyente “FREZO INTERNACIONAL TRADING, C.A.”, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal, a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, hacer previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, se desprende del documento poder que le fue otorgado al abogado L.L., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 20, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que a dicho profesional del derecho le fueron conferidas expresamente facultades para “…convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates y recibir cantidades en dinero, y disponer del derecho en litigio. (Omissis)...” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

-II-

DECISIÓN

En consecuencia, visto que en la presente causa se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues al abogado L.L., debidamente acreditado en autos, le fue conferida expresamente la facultad para desistir, en nombre de su representada, de la presente acción, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia ,en el nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente proceso a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos casos por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por último advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000561.-

JSA/ith.-

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