Decisión nº KE01-N-2001-000094 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KE01-N-2001-000094

En fecha 11 de mayo de 2001, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas N.M. y M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRIAS BERRIOS J.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.101.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 06 de Junio de 2001 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 10 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el fallo in extenso del presente asunto que declaró nulo de nulidad absoluta el oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001 contentivo del acto administrativo de destitución de la parte recurrente J.P.F.B. y ordenó al Estado Trujillo su reincorporación al cargo de Topógrafo I, o a otro de similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por la vía de consecuencia se ordena a dicha Entidad Federal cancelarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/01/01 hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo.

En fecha 06 de junio de 2002 la representación judicial del Estado Trujillo, apeló de la precitada decisión.

Conociendo en Alzada, en fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y por consiguiente declaró firme el fallo apelado.

En fase de ejecución de sentencia, la representación judicial del Estado Trujillo, alegó la existencia de una orden de pago de fecha 18/05/2001 a favor del recurrente con motivo de la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales.

En fecha 01 de octubre de 2009 este Tribunal en atención a lo señalado en el párrafo que antecede, así como las documentales consignadas por la representación de la parte querellada al momento de la inspección realizada en sede de la Gobernación del Estado Trujillo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, consideró oportuno aperturar una incidencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 533 eiusdem, a los fines de que el ciudadano J.P.F.B., titular de la cédula de identidad No.3.101.506, en su condición de parte querellante, presente los argumentos de defensa que considere pertinentes en relación a la exposición y documentales consignadas por la parte querellada.

En fecha 05 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó, dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación por parte del querellante.

Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DEL INTERÉS

En fecha 29 de junio de 2005, constituido como fue el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de ejecutar la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, la representación judicial del Estado Trujillo indicó:

Que a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, la Dirección de Recursos Humanos en colaboración de la Dirección de Finanzas procedió a hacer una investigación exhaustiva al expediente del ciudadano Frías Berrios J.P., en los archivos que reposan en dicha Institución, y se constató la existencia de la orden de pago Nº 01636 de fecha 18-05-2001 a favor del prenombrado a quien en fecha 31-07-2001 procedió a retirar el pago total de las prestaciones que le correspondían como Topógrafo adscrito a Ordec, según consta en documentos que reposan en este Expediente.

Que sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que el recibo de las prestaciones se entiente como una tácita renuncia o abandono de toda posibilidad de establecer un procedimiento en aras a restablecer si empleo (reenganche), el ciudadano Frías Berrios J.P., no tiene interés en continuar el presente juicio.

En fecha 09 de mayo de 2005, fue recibido por este Tribunal el escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en la que indicó:

…evidenciándose que la sentencia en cuestión es inejecutable, ya que al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de salarios caídos…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal declaró Nulo de Nulidad Absoluta el oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001 contentivo del acto administrativo de destitución de la parte recurrente J.P.F.B. y ordenó al Estado Trujillo su reincorporación al cargo de Topógrafo I, o a otro de similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por la vía de consecuencia se ordena a dicha Entidad Federal cancelarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 31/01/01 hasta la fecha que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo.

Ejercido el recurso ordinario de apelación por la representación judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y por consiguiente declaró firme el fallo apelado.

En fase de ejecución de sentencia, y visto el alegato de la representación judicial del Estado Trujillo de que la parte querellante cobró sus prestaciones sociales, en fecha 01 de octubre de 2009 se aperturó la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de septiembre de 2010, se dejó constancia que la parte querellante no presentó escrito alguno.

En el caso de autos, de las instrumentales anexas a los folios 253 al 255, se constata la liquidación final y cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano J.F.B., recibidas por él mismo en fecha 31 de julio de 2001, tal como consta en el folio 253. Aunado a ello, fue presentado a este Tribunal por la parte querellada copia certificada del cheque Nº 60136, de fecha 23 de julio de 2001, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.170.252,74) cancelado al querellante por la Entidad Banco Mercantil.

Con relación a lo anterior, la parte querellante no presentó escrito alguno, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 24 de septiembre de 2010.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente y dado que la parte interesada no negó haber recibido el pago por dicho concepto.

En tal sentido, se debe indicar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así pues, el pago de las prestaciones sociales realizado debe ser interpretado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se colige que, independientemente del pago de las prestaciones sociales realizado, el querellante tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue destituido de la administración pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: F.A.A.L.V.E.Z.) estableció lo siguiente:

…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano F.A.A.L. se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.A.L. al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…

(Negrillas del Tribunal).

Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva contra la cual se ejercieron los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, y que fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada que “…al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”, debido que no se demostró haberse cumplido íntegramente con la sentencia dictada por este Tribunal.

Por el contrario, se observa que la parte querellante tiene derecho a solicitar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal sin que la aceptación de sus prestaciones pueda paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2002, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…la ejecución una vez comenzada continuará sin derecho a interrupción…”

No obstante, el pago realizado deberá ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo que motivaron la apertura de la presente incidencia en contra del ciudadano J.P.F.B., antes identificado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Procuraduría General del Estado Trujillo que “…al haber cobrado el recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales, está renunciando taxativamente al derecho de reincorporación y al pago de sus salarios caídos…”.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:42 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dra. M.Q.B.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10.42 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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