Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Valencia 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: GPO1-R-2006-000466

PONENTE: A.G. DE NICHOLLS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas Y.H. y MAGLENY TORRES CARBONE, en su carácter de defensoras privadas del imputado, J.G.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual le fue decretada una Medida Cautelar Privativa de Libertad, al referido imputado, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución, la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el Recurso en su oportunidad se consideró necesario solicitar al Tribunal de la causa, la actuación contentiva de la causa principal con fundamento a lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal; una vez remitidas, se procedió a declarar inadmisible el recurso interpuesto por el abogado P.B. calderón actuando con el carácter de defensor del co-imputado W.D.R.S. por haber sido presentado extemporáneamente tal como se evidencia del auto que riela al folio 32. La Sala procede conforme a decidir el recurso admitido según lo dispuesto en el artículo 450 del citado Código.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentaron el recurso en los numerales numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada contra el imputado J.G.F.B. por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, le causa gravamen irreparable, además de violar el principio de presunción de inocencia cuando señala que su defendido fue participe de ese delito, dejándolo en estado de indefensión porque al quebrantar dicha norma, lo están juzgando bajo una premisa de culpabilidad y no de inocencia. Alegan también que la a-quo, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, al atribuirle valor a la declaración que el imputado no aportó y en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica al equiparar un beneficio con una medida cautelar. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…los elementos que contiene el artículo 250 del C.O.P.P deben estar acreditados y ser concurrentes… viola el principio de presunción de inocencia, cuando señala en su decisión que J.G.F.B.A. es partícipe en el delito de extorsión dejando en estado de indefensión a nuestro representado al quebrantar esta norma, porque esta juzgando bajo una primisa de culpabilidad y no de inocencia… la jueza que incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta por cuanto pretende atribuirle valor a una declaración que el imputado no aportó, toda vez que se acogió al precepto constitucional y no declaró tal como se asentó en el acta levantada al efecto y cuyo cotejo y análisis promovemos para demostrarlo en forma fehaciente…también incurre la juzgadora en una errónea interpretación de la norma cuando equipara un beneficio con una medida cautelar…

…también sustenta la privativa de libertad porque existe una pena para el delito de extorsión sin fundamento…PRIMERO: Se consignó al momento de la audiencia Constancia de residencia emanada de la autoridad competente así como también constancia de Trabajo…SEGUNDO: Por la precalificación del Ministerio Público que fue el delito de extorsión es de una pena menor a los diez años en el puesto negado de que se haya perpetrado el delito de extorsión… TERCERO: Nuestro defendido jamás ha estado incurso en delito alguno siempre ha observado una conducta intachable…CUARTO: y en lo que respecta al peligro de obstaculización esta defensa debe acotar lo siguiente: el ciudadano J.G.F.B. no posee Poder económico como para interferir en s investigaciones o sobre quienes tengan acceso a las evidencias…

…en tal sentido el artículo 19 del C.O.P.P. vigente establece: "Control la Constitucionalidad, corresponde a los jueces velar por la incoIumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la N.C." (subrayado nuestro). Asimismo lo dispuesto en el artículo 282" del C.O.P.P. vigente que establece la tutela judicial efectiva intra proceso: "Control Judicial. A los jueces de esta face les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantía establecidos en este Código, en la Constitución de la República. Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2006, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido dos hechos punibles como, merecedores de Pena Privativa de Libertad como son el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459, y el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, segundo, aparte ambos del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad…

Omissis…

…SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados J.E.R.P. y W.D.R.S. como autores o participes en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO tal como consta en el Acta de denuncia de A.R.C. ( Victima ) y el Acta Policial, suscrita por el Funcionario Instructor J.R. y YOSMAN JOSE COLINA CASTILLO, … mediante la cual dejó constancia que siendo las 2:00 de la tarde del día 21/11/06, le indico el inspector W.A., que recibió llamada telefónica de la sub comisaría Los Caobos, donde se les informaba que se encontraba un ciudadano denunciando estaba siendo extorsionado para que le entregara un micro bus que había sido robado en el día 22/11/06… quien le presento a tres ciudadanos, R.C.R., M.H.J. y Acuña Pedro, quienes les informo que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana los antes ciudadanos le llamaron a su celular y le informaron que la camioneta antes descrita le había sido robada, y también le indico que siendo las 12:15 recibió una llamada a su celular signada con el numero 0412-4945428 desde el celular 01412-4031051 donde un sujeto le indico como hampa seria indicándole que si quería recuperar su camioneta tenia que pagarle 20 millones de bolívares, ya que de lo contrario no la volvería a ver, que no lo denunciara porque el lo conocía muy bien, sabía donde estudiaba su hijo y donde vivía su progenitora, y que el sabía que tenia dinero porque los contactos de la línea Unión Bucaral le habían informado, posteriormente se le toma la denuncia en la comandancia , y mientras hacia la denuncia recibieron tres llamadas donde le recordaban que tenia que pagar 20 millones de bolívares para recuperar su camioneta y que se comunicara con un ciudadano apodado el Chingo, posteriormente en la comisaría, prepararon un paquete que simulara la cantidad de 20 millones con recorte de papel periódico de billetes de 20 mil bolívares, introduciendo dicho paquete en un a bolsa de papel marrón y a su vez se colocó en otra bolsa de material sintético de color rojo y fue entregada a la víctima para que se la entregara al ciudadano apodado el CHINGO… la víctima señaló como el CHINGO, la víctima se bajo del vehículo y se acerco al ciudadano entregándole el paquete, la víctima le solicita la entrega del su vehículo camioneta, sigue caminando el ciudadano (chingo) con el paquete, en ese momento, los funcionarios proceden a abordar a dicho ciudadano a quien le indican que muestre el paquete que llevaba en la mano, el cual presentaba la misma característica antes descrita, el ciudadano les indico que se lo iba a entregar a los sujetos que tenían la camioneta de la víctima, y que estos sujetos lo estaban lo iban a esperar en el sector B.F., conocido como la esquina de la parrilla, ya que era el lugar acordado por los sujetos… lograron avistar en la meza donde se sentaba el chingo a tres sujetos, uno de ellos tomo el paquete, por lo que los funcionarios les practicaron la detención realizándoles la inspección corporal conforme al artículo 250 del COPP, hizo acto de presencia la víctima quedando detenidos los cuatro sujetos siendo uno de ellos adolescente…

Omissis…

…TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño causado como es el Asalto a Unidad de Transporte Público y Extorsión y, por la pena que podría llegar a imponerse que en el primero establece una pena de de prisión de Ocho (08) a Dieciséis (16) años y en el segundo establece una Pena, lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso., y que para tales delitos tal como lo establece el parágrafo único, tanto del artículo 357, como del 459 del Código Penal, los que resulten implicados en tales delitos no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de las recurrentes y la decisión impugnada, esta sala observa que los puntos impugnados se refieren concretamente a: violación al principio de presunción de inocencia al señalar que su defendido participó en ese delito, colocándolo en un estado de indefensión por quebrantar dicha norma, al juzgarlo bajo una premisa de culpabilidad y no de inocencia; que la medida de coerción personal le causa gravamen irreparable; que se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, al atribuirle valor a una declaración que el imputado no rindió, pues simplemente se acogió al precepto constitucional, y en errónea interpretación de una norma jurídica, al equiparar un beneficio con una medida cautelar.

Con relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla, atendiendo a su exacto a su contenido.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho]; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por las personas sobre las cuales recayó la medida. El argumento de las recurrentes, no es compartido por esta Sala, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. Así se decide.

Referente al vicio de ilogicidad manifiesta que también ha sido denunciado, se analizó el fundamento para sostenerlo el cual refiere que la jueza que incurrió en ese vicio al atribuirle valor a una declaración inexistente. Revisada la decisión se observa que la jueza al dictar el pronunciamiento textualmente asentó: …” y con respecto al ciudadano J.G.F.B., considera esta juzgadora que existen elementos de convicción que el mismo es partícipe en el delito de extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, todo lo cual se evidencia de las actas de Denuncia, Actas Policiales, Acta de entrevista y declaración del ciudadano P.A.A. (victima); en esta audiencia, elementos de convicción, para considerar que el imputado participó en la comisión del hecho punible…” (Folio 55, actuaciones originales) Tal como se desprende de lo trascrito, la jueza dictó su decisión sobre la base de lo antes expuesto, lo cual está contenido dentro del punto que en la decisión se lee: “Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa” y de ninguna manera refiere que su decisión se funda en la declaración del imputado, sino al contenido de carácter policial, por lo tanto se considera que no incurrió en el vicio denunciado y asi se decide.

En cuanto al supuesto vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, por la supuesta similitud dada por la jueza a los vocablos beneficio y medida cautelar. Al respecto debe indicarse que este vicio se materializa en el fallo cuando el sentenciador(a), aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma, o bien cuando aplica una norma distinta a un supuesto de hecho, que no se corresponde con el legal, que está previsto en ella, y eso no ocurre en el presente caso, razón por la cual no procede el recurso y así se decide.

Con relación a la denuncia del gravamen irreparable que supuestamente causa a su defendido la decisión impugnada, la Sala considera necesario señalar que conforme al mandato Constitucional los administradores de Justicia, en ejercicio de su función jurisdiccional son soberanos para dictar sus resoluciones, sometidos única y exclusivamente a la Ley, que debe ser correctamente interpretada, porque las normas jurídicas, como postulaciones formales y abstractas que son, tienen que individualizarse para poder ser incorporadas y aplicadas al hecho real de la vida que tratan de regular y para individualizarse y poder aplicarse al hecho concreto, hay que determinar cual pueda ser su sentido. Así pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad. En consecuencia el mero dictado de una medida de coerción personal, bajo el rigor de estas disposiciones no causa el gravamen que alegan las apelantes, y pues en caso de existir gravamen este puede ser reparado en el desarrollo del proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Y.H. y MAGLENY TORRES CARBONE, en su carácter de defensoras privadas del imputado, J.G.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante cual le fue decretada una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a 17 días del mes de Abril del año dos mil siete. (2007)

LOS JUECES

A.G. DE NICHOLLS

ATTAWAY MARCANO R.A. CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

AGdeN/agdn

GPO1-R-2006-000466

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