Decisión nº PJ0022011000336 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-00905

ASUNTO: SP21-S-2011-00905

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. W.M.M.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1957, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: casado, de oficio: medico ginecólogo obstetra, hijo de A.F. (v) residenciado: Conjunto Residencial L.D., sector Los Naranjos, casa N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.O.R.C.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.A.P.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada al ciudadano H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, en virtud de procedimiento de flagrancia ejecutado por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con ocasión de denuncia interpuesta por GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima en fecha 03 de marzo de 2011 en el Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio tres (03) del asunto, que parcialmente se transcribe a continuación:

“ (…) el día de hoy 03 de marzo de 2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, acudí a consulta en compañía de mi esposo de nombre M.G.R.A., al consultorio del médico anteriormente nombrado, el cual esta ubicado en el Centro de Especialidades Médicas de Occidente “CEMOC” de esta ciudad, con la finalidad de hacerme un chequeo médico motivado a que días atrás había presentado un manchado, una vez que ingrese al consultorio el médico, éste me hizo una serie de preguntas referente a mi estado de salud, luego él me dijo que me cambiara de ropa y que me colocara una bata de las que tienen la abertura en la parte de atrás, asimismo opte por sentarme en al camilla y el médico ya estaba sentado esperando que yo me recostara en la misma para empezar la consulta, al iniciar la misma permaneció por un largo rato observando mi parte intima, luego me introdujo un aparato y me dijo que volteara para dond estaba un monitor para que pudiera observar lo que él estaba haciendo, posteriormente extrajo el aparato e introdujo un aparato diferente que tenía aspecto a una pinza quirúrgica, seguidamente volvió a extraer el aparato y luego sentí que introdujo un objeto diferente, pasado un instante sentí que el médico respiro cerca de mi parte intima que me paso su lengua por la misma al extremo que sentí la textura de su lengua, en ese momento yo le dije al doctor usted que esta haciendo y él me respondió que nada, pero de la misma manera se mostró nervioso y se hecho hacía atrás enseñándome los guantes que tenía puestos durante la consulta y yo me dispuse a salir del consultorio dirigiéndome para el lugar donde se encontraba mi esposo y su secretaria, luego de esta acción mi esposo entro junto con mi persona para preguntarle al doctor que era lo que había pasado, pero el doctor se mostraba nervioso y asustado, manifestando que allí no había pasado nada, posteriormente pase para el baño y me cambié de ropa rápidamente y nos trasladamos para la caja del consultorio con el fin de cancelar la cantidad de doscientos bolívares (200,oo) fuertes por concepto del pago de la consulta, asimismo nos trasladamos para la oficina del CEMOC a los fine de formular la queja de lo acontecido con el Dr. MOGOLLON FIAS H.R.; es necesario mencionar que en ningún momento el mencionado médico fue objeto de maltrato físico ni vejaciones morales por parte de nosotros (…)”

DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

el día 3 de marzo yo voy normalmente como todas a las tarde a mi consultorio, la secretaria me informa que había 9 pacientes, pasamos primero una paciente que estaba grave, luego le toco a la paciente GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, ella me dice que estaba manchando, que tenia secreción vaginal fétida, me dice que no tiene trastornos urinarios, ni de evacuación, solamente el manchado y el flujo fétido, normalmente después de la entrevista se envía la baño para que se cambie y se coloque la bata de examen, tiene su abertura por detrás y para que orine como normalmente se hace para hacerle el examen, luego de esto ella va ala cama , uno la acomoda para poder examinarla, normalmente yo utilizo un equipo de video colposcopio, cuya imagen se refleja en un televisor al lado izquierdo de la paciente, el momento que ella dice que es que le estoy observando sus genitales es porque estoy acomodando el equipo para poderlo prender, se prende el equipo inmediatamente se refleja en el televisor los genitales externos ( la vulva), la cual se observa irritada, y al abrir el introito vulvar se observa la secreción vaginal amarillenta, eso lo observo ella, inmediatamente después de esto, se realiza la introducción del especulo vaginal, observándose abundante secreción amarillento sanguinolenta, fétida con cuello uterino posterior con una lesión tipo cervicitis erosiva, que le digo que es lo mas probable por lo que esta manchando, se toma un hisopo vaginal para toma de citología vaginal, luego con una pinza y un algodón impregnado de acido acético, se limpia la secreción, se retira el especulo vaginal, y se huele el flujo vaginal, que es lo característico de toda consulta ginecológica con secreciones vaginales, luego se realiza el tacto vaginal digital, vimanual pidiendo a la paciente que puje en varias ocasiones para determinar dolor o inflamación de órganos internos pélvicos, inmediatamente al terminar el tacto manual la paciente brinca de la cama y me dice usted me esta tocando y esta abusando mío y empieza a gritar, y con la misma bata de examen sale a la sala de espera llama a su pareja y la secretaria y le dice que entren, el señor entra a la sala de exámenes mira, observa pero no hace ningún comentario, mientras ella discute con la secretaria preguntándole cuantas veces a sucedido esto en el consultorio, y por supuesto ella le respondió que el año y medio que tiene conmigo nunca ha habido novedad, esta paciente es la segunda vez que la examino por el mismo problema y la primera vez no se quejo por nada, la paciente grita y pelea con la secretaria, dice que se viste, que se va, pero que primero paga la consulta, y que necesita su factura, paga con tarjeta de debito a la las 6:08 p.m, y se van los dos, aparentemente yo continuo mi consulta, las pacientes que restaban se quedaron para ser examinadas, y ya cuando estaba viendo la ultima paciente, un guardia nacional llego tocando la puerta que la iba tumbar, estaba viendo una señora mayor con su hija, el dice que tiene que pasar porque el doctor Mogollón se puede fugar, al terminar esto el capitán me dice usted tiene que acompañarme la Core 1, porque usted esta imputado, me voy a llevar las pruebas presuntas del hecho, entra ala sala de examen, se lleva la bolsa de basura, se iba llevar mi caja de especulos vaginales limpios, y le dije que se llevara los usados de ese día, le quita la historia a la secretaria, me dijo que lo etnia que acompañar al Core, no me dijo que me iba detener, cuando llegamos al Core me quito la cedula y el celular y me sentó en un rincón como cualquier delincuente como alrededor de una hora, luego me lleva a otro lugar, yo me fui con el a las 7 30 para el Core, a las 8045 me manda a pasar a su oficina, que es cuando me leyeron los derechos constitucionales, el no me presento ninguna orden de aprensión ni allanamiento, llame a mi secretaria y me dice que ella declaro, yo estaba esperando para declarar también, y en virtud que no me llaman, yo llamo a mi abogado y el llega al Core, mi abogado hablo y le dijeron que iba por la fiscalía 20 pero mi abogado aclara que tenia que ser la 18, yo le dije al capitán que porque no me había dicho que estaba detenido y el me dijo que si, como a la 1 de la mañana me dicen que me van a llevar a la central de prisiones, me llevan al hospital militar para hacerme el examen que no tenia ninguna lesión, cuando llegamos al cuartel de prisiones no me querían aceptar porque no había orden de la fiscalía, el oficial de la policía es esposo de una p.m., en consideración el me dijo que me iba dejar hasta la mañana par que llegara la orden de la fiscalía, a mi me encerraron, me han lesionado mis derechos como ciudadano, ustedes como mujer saben lo que es un examen ginecológico, una mujer flujo fétido, no creo que sea nada apetitoso, yo nunca he tenido un problema de estos

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La defensa por su parte expone: “ escuchada la exposición de representado y chequeado la declaración que rindió la victima, se desprende que estamos frente a un cuadro que hay exposiciones encontradas, no hay elementos vinculantes probatorios que demuestren que es cierto lo que la paciente denunciante dice haber sentido, y en su declaración no señala que ella ala lado izquierdo tenia la pantalla donde observaba lo que ocurría en sus genitales por lo tanto debe ser tomada en cuenta la trayectoria de mi representado por la cantidad de pacientes que ha tratado, no solo tiene consultorio privado, sino que también en entes públicos como el cruz roja, ambulatorio de Puente Real, constancias que voy a consignar, a fin que la ciudadana juez desestime el pedimento del fiscal, y si no se hace, pido el procedimiento especial pero que se le una medida cautelar a mi defendido, ya que no hay peligro de fuga es una persona casada que tiene tres hijas, aquí esta la constancia de domicilio, por lo que solicito de no aceptar el desistimiento, se le acuerde una medida cautelar las mas beneficiosa tal como lo establece el articulo 256 del COPP. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Actos lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El bien jurídico protegido por parte del estado venezolano al tipificar este delito, es el de la libertad sexual tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que produce en la mujer victima del hecho, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en su vida

La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial el de la dignidad humana.

Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, en virtud de que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGARLA APREHENSIÓN

ACTA POLICIAL

(…) el día de hoy 03 de marzo de 2011, siendo las 21:00 horas de la noche, quienes suscriben CAP. N.H.M.G. titular de la cédula de identidad Nro. 12.878.557, Comandante del Compañía de Apoyo del Comando Regional Nor. 1 y SM/3 CORDERO R.L. titular de la cédula de identidad Nro.-15.139.675 adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nor. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 numeral 1ro artículos de la ley de los organos de investigacines cientificas, penales y criminalisticas en concordancia con los articulos 110, 111, 112, y 114 se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada (…) el día jueves 03 de marzo de 2011 aproximadamente a las 19:04 horas de la tarde, recibí un mensaje de texto del teléfono móvil celular Nro. 0416-8769434 propiedad dela Sargento Segunda POVEDA MONCADA GREYLIN COROMOTO, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nor. 1, quien manifestó que se encontraba en el centro medico de especialidades occidente (CEMOC), en consulta de control de ginecología y que al momento en que el doctor H.R.M.F., le estaba revisando después de haberle hecho un eco le introdujo un aparato pidiéndole que pujara, en ese momento la sargento GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, sintió que el doctor empezó a pasarle su lengua por la parte íntima (…) posteriormente a este hecho me traslade en compañía del SM/3 CORDERO R.L., hasta el Centro de Especialidades Médicas CEMOC donde al llegar hasta dicho lugar, se encontraba la Sargento GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA manifestando lo siguiente: el día de hoy 03 de marzo de 2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde acudí a consulta en compañía de mi esposo M.G.R.A., al consultorio del Dr. H.R.M.F., con la finalidad de hacerme (…) seguidamente me presente en compañía del SM/3 CORDERO R.L. al consultorio del Dr. H.R.M.F., ubicado en el segundo piso del CEMOC esperamos a que finalizara su consulta y procedimos a informarle que sería trasladado hasta la sede de la Compañía de Apoyp del Comando Regional Nro. 1 junto con el libro de consultas diarias donde aparece registrado el nombre de la mencionada efectiva de tropa profesional, así como una planilla que registra la historia médica Nro. 6362 perteneciente a las S/2 GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA (…)

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

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Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

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En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

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En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación al primero de los supuestos legales, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un hecho punible de los previstos en la ley orgánica especial, como lo es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya pena es mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

  1. Acta de denuncia formulada por la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA (ya trascrita parcialmente en el encabezado del acta);

  2. Acta Policial Nor. CR1-CIA-A-SIP_010 de fecha 03 de marzo de 2011;

  3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MORA C.D., CIV-14.265.333;

  4. Factura de cancelación de contado Nro. 000626 de fecha 03-03-2011 procedente del Dr. H.R.M.F., VENEZOLANO;

  5. Constancia de fecha 03 de marzo de 2011 donde la víctima de autos manifestó su voluntad de suspende la consulta debido a problemas presentados con el imputado de autos;

  6. Planilla donde se encuentra signada la historia médica Nor. 6362 a nombre de la víctima expedida por el Dr. H.R.M.F., VENEZOLANO;

  7. Copia fotostática del libro de consultas diarias llevadas en el consultorio del imputado de autos;

  8. Informe médico de fecha 04-03-11 procedente del hospital militar CAP (AV) F G.H.J. donde quedó asentado la valoración médica realizada al imputado

    Con respecto al peligro de fuga el artículo 251 del código orgánico procesal penal prevé:

    ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. La magnitud del daño causado;

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  13. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (omisis…)

    No necesariamente considera esta juzgadora, que por el hecho de que el imputado tenga un domicilio cierto en el estado, una profesión consolidada, un trabajo estable, que determine arraigo en el país, pudiera pensarse que no existe la posibilidad de fugarse, pero no es menos cierto la estable situación económica, y posición social que ocupa el imputado, lo que pudiera llegar a hacerle mas fácil abandonar el país en un momento determinado, hecho que no se descarta pudiese ocurrir;

    Hasta la fecha no existe prueba traída al proceso que demuestre que el acusado de autos registra algún antecedente penal, pero por la magnitud del daño causado, que no es otro, que el derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo, a la libertad sexual, al respeto a la dignidad humana, y al derecho a vivir una v.l.d.v., es por lo que, quien decide considera que el daño posible sufrido por la víctima es contundente, y que las secuelas que pueden generarse a partir del momento en que se consumo el hecho son irreversibles, y en consecuencia hacen merecedor al imputado de autos de una medida de privación judicial preventiva de libertad

    Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que desde un principio ha manifestado la victima tanto en la denuncia interpuesta, como en la declaración prestada en audiencia de presentación, donde esta juzgadora pudo observarla con detenimiento, y apreció su rostro y gestos que denotaron preocupación, angustia, sufrimiento, y sobre todo un grado de afectación emocional que causa bastante alarma y consternación, lo que conlleva a ordenar la continuación del procedimiento especial, a dictar las primeras medidas de seguridad y protección, a ordenar la practica de una experticia bio-psico-social-legal a ambas partes, por el equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, y a remitir el expediente al ministerio público a los fines de que continúe con la investigación

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  14. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  15. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  16. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos de Ley, vista la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles,

    E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

  17. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

  18. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  19. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  20. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  21. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que es procedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano H.R.M.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.519.237, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la policía del estado Táchira hasta tanto se decida lo contrario; CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social legal tanto para el imputado como para la víctima por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; QUINTO: Se impone la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. W.M.M.

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