Decisión nº 1040 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000066

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTE R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.113, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados J.L.G. y A.J.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.262.145 y V- 7.926.755 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números, 108.059 y 99.520 respectivamente.

DEMANDADO CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

APODERADO

M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.995.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.G. titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.145, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 108.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.113, de este domicilio y civilmente hábil., en fecha 20 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de enero de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., anteriormente identificado, contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN).

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., anteriormente identificado, contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de julio de 2010, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Insertas del folio 19 al 31, copias simples marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, de informes médicos, informes radiológicos, informe medico ocupacional, que fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertos del folio 32 al 105 Copia certificada de Expediente administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incoado por el ciudadano R.M.F., documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el demandante antes mencionado solicitó por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que fue injustamente despedido por el patrono, solicitud que fue decidida por la Inspectoría mediante providencia administrativa Nº 378-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud por cuanto consideró que el accionante padece una incapacidad permanente para la ejecución de sus funciones. Así se establece.

Inserto de los folios 106 al 122 Copias simples de acta de Investigación del origen de la enfermedad levantada ante el INPSASEL marcadas “L” y “M”, que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por ser copias simples por lo que se desechan. Así se establece.

Inserto en el folio 123 marcado “N” Constancia de trabajo que no fue atacada ni de ninguna manera desvirtuada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa CPVEN, Rif, de fecha 30 de octubre de 2008, por medio del cual hace constar que el ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.263.113, prestó servicios para esta empresa desde el 23 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2008, en el cargo de Chofer especial de 30 toneladas, devengando un salario diario de bolívares Cuarenta y Cuatro con Setenta y Un céntimos (Bs.44,71), igualmente se evidencia de la misma la firma de la ciudadana Lic. Mercedes Pérez y el sello de la empresa. Así se establece.

Insertos en los folios 124 y 125 marcados “O” y “P” los impugna por ser copia simple e impertinentes y emitir de Internet y carecer de sello, firme e identificación, en este sentido no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta en el folio 126 marcada “Q” que el apoderado judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple e impertinente en virtud de que versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada se adhiere a lo establecido por la parte demandante en el folio 148 en base al principio de la comunidad de la prueba que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Insertas del folio 156 al 165 reposos e informes médicos ocupacionales que se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Insertos del folio 167 al 320, marcados S1 al S338 y T1 Recibos de pago que al no ser atacados y de ninguna manera desvirtuados se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A., (CPVEN), el nombre de trabajador, el cargo que ocupaba, el código, la cedula, el salario, fecha de ingreso, asignaciones y deducciones, así como el monto total cancelado. Así se establece.

Inserta en el folio 321 marcada T2 recibo de pago de retroactivo salarial aumento CCP Bsf.12 diarios al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el pago por ese concepto desde el 01/11/2007 hasta el 02/12/2007 por la cantidad de Bs.492,30. Así se establece.

Inserto del folio 322 al 325 marcada “U” copia simple de investigación de la enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de enero de 2009 emanada del INPSASEL que se desecha por cuanto no aporta nada al proceso en virtud de que versa sobre el origen de la enfermedad y en el presente caso se ventila el cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Pruebas de Informes:

Por cuanto la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de abril de 2010, se libró el referido oficio y se recibió respuesta mediante oficio Nº 0329/2010 de fecha 05 de mayo de 2010, del que se desprende que el referido instituto investigo el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano R.F., prueba esta que se desecha por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio, es decir la enfermedad sufrida por el trabajador y el presente juicio se ventila es el cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

Como punto previo, alega la prescripción de la acción por cuanto el trabajador laboró hasta el 13 de abril de 2005, fecha en que se determinó el reposo absoluto del mismo, por lo que desde esta fecha hasta la fecha en que el demandante introdujo la demanda en febrero de 2010, transcurrieron con holgura más de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción del trabajador en el primer supuesto de considerarse como lo afirma debió ser planteada a mas tardar en fecha 13 de abril de 2007, y que ya han transcurrido cuatro años, cinco meses y veintidós días tiempo que supera en demasía el limite legal para accionar, por tal sentido se encuentra prescrita y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Inserta del folio 335 al 341 marcada “A”, copia simple de providencia administrativa Nº 378-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento que ya fue valorado en las pruebas del demandante en punto Nº 2. Así se establece.

Inserto del folio 342 al 351 marcada A-1 copia simple de solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2008, la cual fue admitida por auto de la misma fecha, y se levantó acta en fecha 22 de abril de 2008, de la que se evidencia las preguntas que le efectuó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Inserta del folio 352 al 384 copia simple expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, en un juicio por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano R.F., documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Inserta en el folio 385 al 388 marcado “C” copia simple de investigación de la enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de enero de 2009 emanada del INPSASEL que ya fue valorada en las pruebas del demandante en el punto Nº 11. Así se establece.

Inserto del folio 389 al 409 marcados C-1 copias simples de tramites efectuados por la parte demandada ante el INPSASEL para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad del trabajador que se desecha por cuanto es materia de otro juicio y no aporta nada a la solución del presente juicio. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que la apelación de las partes se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Que el motivo de la apelación ejercido va directamente contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010; que la parte demandada viene soportando la admisión de los hechos con la incomparecencia a la audiencia preliminar; que la ciudadana Juez de primera instancia, da por reconocido la relación laboral, su fecha de inicio, su fecha de culminación, el motivo por el cual termina la relación laboral y da por reconocido los salarios alegados como tal y los conceptos que derivan de la relación laboral; que la Juez del A quo desmejora los salarios alegados por la parte demandante, los cuales están fundamentados en el hecho de los salarios que el trabajador devengaba al momento de que se constata la enfermedad que lo envía de reposo absoluto; que ciertamente se le pagó un salario hasta el día 30 de marzo de 2008, pero que ese salario no corresponde al que debió cobrar como un trabajador que tenía una discapacidad y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que desmejorado los salarios lógicamente el preaviso, la antigüedad contractual, la antigüedad adicional, la antigüedad legal, las vacaciones de 2005, 2006, 2007 y 2008, la incidencia de estos dos (02) conceptos sobre las utilidades de 2005, 2006, 2007 y fracción de 2008 están mal calculadas, por lo tanto ejerce su recurso de apelación sobre estos montos.

Que también apela de lo siguiente: que la ayuda vacacional establecida por la Convención Colectiva Petrolera son de 34 días, que divididos estos entre 12 y multiplicados por 13 da una fracción para el año 2008 que fue desde enero hasta marzo, que el A quo efectivamente así lo calculo las vacaciones y aplico esta misma operación aritmética para calcular la fracción de la ayuda vacacional, cuando la ayuda vacacional son de 55 días, que divididos entre 12 y multiplicado por 3 da 13.75, que entonces hay una diferencia en ayuda vacacional sentenciada.

Alegatos de la parte demandada apelante:

Que el punto fundamental de la apelación, y por el cual se motivo la audiencia de juicio es la ilegalidad, que se atenta contra la seguridad jurídica de su representada.

Que el A quo incurrió en error determinante, considerando que la relación de trabajo termina el día 13 – 04 - 2008, extendiendo una presunta relación en tiempo efectivo con todos los beneficios que ella acarrea, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008, que al extender el A quo la relación de trabajo esta omitiendo que el 13-04-2005 se interrumpe la relación de trabajo para los efectos del artículo 61 de la LOT, con relación a la prescripción de la acción.

Que el trabajador en su escrito de alegatos reconoce que la relación de trabajo se vio interrumpida el 13-04-2005, que para el 13-04-2006 la relación de trabajo tenía un año, que debió demandar antes del 13-04-206; que aplicando el artículo 94 en su literal a, el trabajador después de 12 meses de suspensión por causa de enfermedad puso término a la relación de trabajo, al no pedir la reubicación del puesto de trabajo para asegurarse la continuidad de la prestación de trabajo.

Que de la solicitud interpuesta, la Inspectoría del Trabajo en aplicación del artículo 94 en su literal a, dejo establecido que la relación laboral duro hasta el día 13-04-2005.

Ahora bien para decidir esta Alzada Observa:

Punto previo de La Prescripción de la Acción:

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, este tribunal observa que uno de los puntos controvertidos es la Prescripción alegada por la demandada apelante, por lo que se procede a analizar como punto previo esta defensa.

Corresponde a esta Alzada verificar la correcta interrupción de la prescripción en ese sentido se observa que efectivamente se acordó la ocurrencia de un reposo temporal que suspendió la relación laboral, el día 13 de abril de 2005, con lo que transcurrió al momento de la interposición de la demanda cuatro (04) años cinco (05) meses y veintidós (22) días, que supera en demasía el limite legal para accionar. En este sentido se observa de las actas procesales que el 10 de abril de 2008 el ciudadano R.M.F. interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 32), Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, signándole a dicha solicitud el número 004-2008-01-00154, nomenclatura interna de esa inspectoría, con ocasión a la relación de trabajo que lo unía con la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), desde el día 23 de diciembre de 1986, narrado en su escrito de demanda que en fecha 04 de abril de 2008, cuando fue a consignar un nuevo reposo médico, en virtud de su condición fue injustificadamente despedido por su patrono, quien le había suspendido el pago de su salario normal desde el 30 de marzo de 2008, tal y como se evidencia en recibo de pago que cursa al folio 319; en fecha 02 de diciembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta decisión a través de providencia administrativa N° 378-08 en la cual declara sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos, siendo notificado el accionante de la providencia administrativa en fecha 22 de enero del año 2009; el 02 de diciembre la accionada se da por notificada tácitamente a través de diligencia, al solicitar copia certificada del fallo emanado en esa misma fecha. Al respecto y tomando en cuenta la excepción opuesta este Tribunal, determina que el computo de Ley, según el Articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción de las acciones le daba oportunidad hasta el día 22 de enero del 2.010, y citar dentro de los dos (02) meses siguientes, vale decir 22 de marzo del 2.010, ahora bien la solicitud de las prestaciones sociales fue interpuesta por ante esta Coordinación Laboral en fecha 20 de enero de 2010, y la notificación del patrono se practicó el 02 de febrero de 2010, para que se perfeccionara la citación de la parte demandada, cabe destacar el nombrado articulo:

Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.

De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada, lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el tramite.

Por cuanto visto que consta en autos que la demanda se interpuso en fecha 20 de enero de 2010, y la notificación fue practicada en fecha 02 de febrero de 2010, con lo cual se deduce que fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley sustantiva. Así se establece.

Ahora bien esta Alzada se percata de que el trabajador alega en el libelo de la demanda, que a partir de la fecha 13 -04- 2005 debía salir de reposo absoluto temporal, es así que en fecha 04 - 04 - 2008 se dirigió a consignar un nuevo reposo médico, periodos estos que al respecto la relación de trabajo estaba suspendida, fundamento este que fue debatido por ante la Inspectoría del Trabajo, declarándose sin lugar el reenganche y que la relación de trabajo se extinguió por causa ajenas a la voluntad de las partes, es por esto que la relación de trabajo estaba suspendida por causa legal. Ahora bien la prestación de antigüedad será calculada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el periodo que el trabajador, presto sus servicios hasta la constatación de su enfermedad, en lo adelante de la relación laboral hasta el 30 – 03 – 2008 no le será cancelado el tiempo de suspensión de la relación laboral con respecto a la antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral de conformidad con lo establecido con los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, resguardándole el derecho preservado por la convención colectiva. Así se establece.

Esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aquí solicitadas. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor, iniciándose la relación de trabajo el 23 de diciembre de 1986 y suspendiéndose la misma el 13 de abril de 2005 por reposo absoluto temporal, para un tiempo de servicio de 18 años, 03 meses y 20 días, más el tiempo establecido en la cláusula 29 literal b, de la convención colectiva petrolera del año 2005 – 2007, es decir se tomara como fecha de culminación a los efectos de los cálculos hasta el 2006, devengando el trabajador como salario normal diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs.49.71). Así se establece.

En este mismo orden de ideas verificado como tal por esta Alzada que no cumple con los requisitos y condiciones exigidos para la aplicación de la extensión del periodo de 52 semanas por enfermedad ocupacional o accidente laboral, siendo que la determinación para la aplicación de la misma debe ser determinado el grado de incapacidad. Así se establece.

Así mismo, al no constar en autos el pago liberatorio de los conceptos demandados, se declara su procedencia en los términos siguientes:

Del preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 90 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta, en la cual define a este, como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs.1.391,88 folios 318 y 319 que dividido entre 28 promedia como salario diario la cantidad de Bs.49,71 que multiplicado por 90 resulta la cantidad de, Bs. 4.473,90.

Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 de la susodicha convención colectiva petrolera se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.49,71 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 319, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.3.755,64 correspondiéndole la cantidad de Bs.1.251,75 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs. 3,47, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.2.233,50 resulta la cantidad de Bs.6,20 resultando como salario integral la cantidad de Bs.59,38 ahora bien, en virtud de que la relación laboral se mantuvo por 18 años, 3 meses y 20 días, más lo que establece la convención colectiva 2005 – 2007 en su cláusula 29 literal b, le corresponde al trabajador 580 días que multiplicado por Bs.59,38 es igual a Bs. 34.440,40.

Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que le corresponde al trabajador 290 días por Bs.59,38 resulta la suma de Bs. 17.220,20

Por indemnización de antigüedad contractual, le corresponden 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente 290 días por Bs.59,38 resulta la suma de Bs. 17.220,20.

Por Vacaciones anuales y en virtud que el demandante en su libelo señala que le fueron canceladas las vacaciones hasta el año 2004, y no existe recibo alguno que demuestre el pago del referido concepto en los años siguientes, le corresponde el pago por este concepto de la forma siguientes: De conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien por cuanto el salario normal promedio era de Bs.49,71 calculados de la siguiente manera:

Año 2005= 34 días X Bs.49,71 = Bs.1.690,14

TOTAL VACACIONES 2005 = Bs. 1.690,14

Por Vacaciones Fraccionadas le corresponde al trabajador por la fracción de este concepto un total de tres meses en el año 2006 calculados de la siguiente manera:

Año 2006= 8,49 días X Bs. 49,71 = Bs.422,03

TOTAL VACACIONES 2006 = Bs.422,03

Por Ayuda vacacional y en virtud que el demandante en su libelo señala que disfruto y le fueron canceladas las vacaciones hasta el año 2004, y no existe recibo alguno que demuestre el pago del referido concepto en los años consecutivos, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera: conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 convención colectiva petrolera 2005-2007 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.44,67diarios por lo que le corresponden por este concepto la siguiente suma:

Año 2005= 50 días X Bs.44,67 = Bs.2.233,50

TOTAL AYUDA VACACIONAL 2005 = Bs.2.233,50

Por Ayuda vacacional Fraccionada y dado que no existe prueba que demuestre que el patrono le canceló al trabajador cantidad alguna por este concepto en el año 2006, le corresponde la fracción por los 3 meses de conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Ano 2006= 8,49 días X Bs. 44,67 = Bs.379,24

TOTAL AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2006 = Bs.379,24

Incidencias de las Vacaciones y la Ayuda Vacacional Vencidas y Fraccionadas en las Utilidades.

En relación a este concepto es de señalar que el demandante en su libelo hace el reclamo de este concepto en base a lo establecido en la cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 del pago de las utilidades, en este sentido, es de señalar que por cuanto la demandada le adeuda al demandante los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada los mismos deben tener incidencia en el pago de las utilidades por lo que siendo la cantidad de Bs.4.724,91, lo adeudado por estos conceptos y que multiplicados por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 1.574,81.

Utilidades no canceladas 2005

En cuanto a este concepto tal como lo señala el actor en su reclamación le corresponde al trabajador 120 días por año completo de servicio lo que equivale al 33,33% de los ingresos del trabajador por lo que le corresponde el pago de este concepto de la siguiente manera:

Año 2005= 360 días X Bs. 49,71 = Bs. 17.895,60 X 33.33% = Bs. 5.964,60

TOTAL UTILIDADES NO CANCELASDAS 2005 = Bs. 5.964,60

Utilidades Fraccionadas

Le corresponde al trabajador por este concepto la fracción por los tres meses del año 2006 calculados de la siguiente manera:

Fracción Año 2006=

90 días X Bs .49.71= Bs. 4.473,90 X 33.33% = Bs. 1.491,15

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 1.491,15

Diferencia del Salario Normal

En referencia a este concepto es de acotar que el actor reclama una diferencia en base a lo que ha debido devengar durante el tiempo que perduró de reposo, es decir la cantidad de Bs.66,00 diarios lo que representa un salario normal mensual de Bs.1.980,00 pero que no fue así; reclamo este que efectúa el actor sin justificación alguna, ni señala en base a que debió devengar dicho salario, por cuanto el salario que devengó esta reflejado en los recibos de pagos que riela a los folios 318 al 319, ajustados a la Convención Colectiva Petrolera del año 2005 – 2007, por lo que al no señalar con exactitud un fundamento legal de su reclamo, el mismo no puede prosperar. Así se establece.

Tarjeta Electrónica No Cancelada (TEA).

Manifiesta el demandante que le cancelaron este concepto hasta el mes de junio de 2006, fecha en que le suspenden dicho beneficio sin explicación alguna, ahora bien, es de señalar por cuanto la demandada cumplió con otorgarle dicho beneficio hasta el mes de junio de 2006, en este sentido es de hacer valer que en base a lo que establece la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 que es la aplicable al caso que nos ocupa establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de Bs. 350,000 mensuales lo que en la actualidad representa Bs.350,00; verificado por esta Alzada como fue el cumplimiento del pago de este beneficio por parte de la empresa demanda, es por esto que no se le adeuda monto alguno por el mismo al trabajador. Así se establece.

La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 17/100 (Bs.87.110,17) por concepto de prestaciones sociales.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación intentada por el demandado y se modifica la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Coordinación Laboral solo en relación a los cálculos de los conceptos laborales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 28 de junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0080, siendo las 02:50 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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