Decisión nº 103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000013

PARTE DEMANDANTE: R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.113, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.L.G. y A.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.059 y 99.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1.981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: M.A.G., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, J.L.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano, R.M.F., anteriormente identificado, en fecha 20 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de enero de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 23 de diciembre de 1986, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, exclusivos e ininterrumpidos, para la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN), que mantiene contrataciones continuas con PDVSA, que su representado tuvo laborando para la empresa demandada de manera continua primero como obrero de primera desde el 23 de diciembre de 1986 hasta el 21 de septiembre de 1997, y desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 04 de abril de 2008, como Chofer Especial de 30 Toneladas, que en fecha 22 de enero de 2009 el trabajador se da por notificado de la p.a. Nº 378-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, que injustamente declaró sin lugar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que efectuó en fecha 10 de abril de 2008 contra el patrono, que el 04 de abril de 2008 se presentó a la sede de la empresa a consignar un nuevo reposo, cuando el patrono le participó que estaba despedido, suspendiéndole el salario normal que devengó hasta el 30 de marzo de 2008, que el trabajador se encontraba de reposo absoluto temporal desde el 13 de abril de 2005 por haberse constatado en fecha 11 de abril de 2005 que padecía una Degeneración Discal y Hernia Discal Foraminal Derecha que estrecha la Foramina Ipsilateral a Nivel L4-L5, devengando durante el reposo un salario normal promedio, el cual nunca fue lo correcto, que la relación laboral se mantuvo durante 21 años, 03 meses y 12 días, que a pesar del deterioro progresivo del estado de salud de su patrocinado le dedicó toda su vida útil a la empresa, que la normativa legal y constitucional establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, que hasta la fecha la empresa demandada se ha negado deliberadamente a cancelarle las mismas, que ambos cargos que desempeñó aparecen establecidos en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera como nomina diaria por lo que se acoge al régimen de Indemnizaciones establecidos en la cláusula 9 de las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 por ser mas favorables a sus intereses, que su representado efectuaba viajes hasta la base de oriente ubicada en Anaco para traer equipos con los cuales se realizaban los trabajos en Barinas, y en las Zonas de Guafita y la Victoria en el Estado Apure, que después de concluidos los trabajos debía retornar los equipos hacia su lugar de origen, que la jornada de trabajo nunca fue cumplida dada las horas extraordinarias diurnas y nocturnas en que laboró su representado, que por la modalidad del trabajo la jornada se extendía hasta que se cumplía el trayecto que amerita el transporte en cada caso, y que muchas veces ameritaba labores los fines de semana, que el salario básico diario era de Bs.31,71 y que aumentó a partir del 01 de mayo de 2005 a Bs. 32,28, a la cual se le suma el aumento de Bs.12,00 lo que resulta la cantidad de Bs.44,28 diarios, que el salario normal promedio era de Bs.66,00 y el salario integral diario era de Bs.119,52, que en virtud de que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.5.940,00

Antigüedad Legal Cláusula 9 Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs. 76.194,00

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.38.097,00

Antigüedad Contractual Cláusula 9 Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.38.097,00

Vacaciones 2005- 2006-2007 Cláusula 8 Literal a Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.6.732,00

Vacaciones Fraccionadas 01/01/08 hasta 04/04/08 Cláusula 8 Literal c Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.560,00

Ayuda Vacacional vencida 2005-2006-2007 Cláusula 8 Literal b Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.7.306,20

Ayuda Vacacional Fraccionadas 01/01/08 hasta 04/04/08 Cláusula 8 Literal c Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 Bs.608,85

Incidencia de las Vacaciones y Ayuda Vacacional vencidas y fraccionadas en las utilidades Cláusula 69 Numeral 9 Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 Bs.5.068,62

Utilidades 2005-2006 y 2007 Cláusula 69 Numeral 9 y Cláusula 13 Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009 Bs.24.087,60

Utilidades Fraccionadas 01/01/08 hasta 04/04/08 Bs.2.067,80

Diferencia del Salario Normal Bs.29.383,23

Tarjeta de Alimentación (TEA) Bs.16.350,00

Bonificación por la no Retroactividad Cláusula 74 C.C.P. 2007-2009 del ajuste salarial Bs.4.500,00.

Incidencia de la bonificación por la no Retroactividad Cláusula 74 C.C.P. 2007-2009 del ajuste salarial en las utilidades Cláusula 69 Numeral 9 y Cláusula 74 Ordinal 2 literal b.3 Bs.1.499,85

Bonificación por Retardo en las Discusiones de la Convención Cláusula 74 Ordinal 2 C.C.P 2007-2009 Bs.3.985,20

Incidencia de la Bonificación por Retardo en las Discusiones de la Convención en las utilidades Cláusula Bs.3.985,20 Cláusula 69 Numeral 9 y Cláusula 74 Ordinal 2 literal b.3 Bs.1.328,27

Indemnización Sustitutiva de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.71.676,00

Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.333.481,96, estimando la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.333.481,96) más que lo que corresponda por indexación salarial y las costas del proceso.

Finalmente solicita la demanda sea declara Con Lugar y se condene a la demandada a pagar la cantidad antes mencionada por concepto de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra una presunción de admisión de hechos la cual puede ser desvirtuadas por las pruebas aportadas.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Insertas del folio 19 al 31, copias simples marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, de informes médicos, informes radiológicos, informe medico ocupacional, que fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. - Insertos del folio 32 al 105 Copia certificada de Expediente administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incoado por el ciudadano R.M.F., documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el demandante antes mencionado solicitó por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que fue injustamente despedido por el patrono, solicitud que fue decidida por la Inspectoría mediante p.a. Nº 378-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar dicha solicitud por cuanto consideró que el accionante padece una incapacidad permanente para la ejecución de sus funciones. Así se decide.

  3. - Inserto de los folios 106 al 122 Copias simples de acta de Investigación del origen de la enfermedad levantada ante el INPSASEL marcadas “L” y “M”, que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada por ser copias simples por lo que se desechan. Así se establece.

  4. - Inserto en el folio 123 marcado “N” Constancia de trabajo que no fue atacada ni de ninguna manera desvirtuada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa CPVEN, Rif, de fecha 30 de octubre de 2008, por medio del cual hace constar que el ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.263.113, prestó servicios para esta empresa desde el 23 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2008, en el cargo de Chofer especial de 30 toneladas, devengando un salario diario de bolívares Cuarenta y Cuatro con Setenta y Un céntimos (Bs.44,71), igualmente se evidencia de la misma la firma de la ciudadana Lic. Mercedes Pérez y el sello de la empresa. Así se decide.

  5. - Insertos en los folios 124 y 125 marcados “O” y “P” los impugna por ser copia simple e impertinentes y emitir de Internet y carecer de sello, firme e identificación, en este sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Inserta en el folio 126 marcada “Q” que el apoderado judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple e impertinente en virtud de que versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.

  7. - La parte demandada se adhiere a lo establecido por la parte demandante en el folio 148 en base al principio de la comunidad de la prueba que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

  8. - Insertas del folio 156 al 165 reposos e informes médicos ocupacionales que se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y así se decide.

  9. - Insertos del folio 167 al 320, marcados S1 al S338 y T1 Recibos de pago que al no ser atacados y de ninguna manera desvirtuados se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A., (CPVEN), el nombre de trabajador, el cargo que ocupaba, el código, la cedula, el salario, fecha de ingreso, asignaciones y deducciones, así como el monto total cancelado. Así se decide.

  10. - Inserta en el folio 321 marcada T2 recibo de pago de retroactivo salarial aumento CCP Bsf.12 diarios al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el pago por ese concepto desde el 01/11/2007 hasta el 02/12/2007 por la cantidad de Bs.492,30. Así se decide.

  11. - Inserto del folio 322 al 325 marcada “U” copia simple de investigación de la enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de enero de 2009 emanada del INPSASEL que se desecha por cuanto no aporta nada al proceso en virtud de que versa sobre el origen de la enfermedad y en el presente caso se ventila el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    Pruebas de Informes

    Por cuanto la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de abril de 2010, se libró el referido oficio y se recibió respuesta mediante oficio Nº 0329/2010 de fecha 05 de mayo de 2010, del que se desprende que el referido instituto investigo el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano R.F., prueba esta que se desecha por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio, es decir la enfermedad sufrida por el trabajador y el presente juicio se ventila es el cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    Pruebas de la demandada

    Como punto previo, alega la prescripción de la acción por cuanto el trabajador laboró hasta el 13 de abril de 2005, fecha en que se determinó el reposo absoluto del mismo, por lo que desde esta fecha hasta la fecha en que el demandante introdujo la demanda en febrero de 2010, transcurrieron con holgura más de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción del trabajador en el primer supuesto de considerarse como lo afirma debió ser planteada a mas tardar en fecha 13 de abril de 2007, y que ya han transcurrido cuatro años, cinco meses y veintidós días tiempo que supera en demasía el limite legal para accionar, por tal sentido se encuentra prescrita y así solicita sea declarado por el Tribunal.

  12. - Inserta del folio 335 al 341 marcada “A”, copia simple de p.a. Nº 378-08 de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento que ya fue valorado en las pruebas del demandante en punto Nº 2. Así se decide.

  13. - Inserto del folio 342 al 351 marcada A-1 copia simple de solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2008, la cual fue admitida por auto de la misma fecha, y se levantó acta en fecha 22 de abril de 2008, de la que se evidencia las preguntas que le efectuó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

  14. - Inserta del folio 352 al 384 copia simple expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, en un juicio por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano R.F., documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

  15. - Inserta en el folio 385 al 388 marcado “C” copia simple de investigación de la enfermedad de origen ocupacional de fecha 30 de enero de 2009 emanada del INPSASEL que ya fue valorada en las pruebas del demandante en el punto Nº 11. Así se establece.

  16. - Inserto del folio 389 al 409 marcados C-1 copias simples de tramites efectuados por la parte demandada ante el INPSASEL para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad del trabajador que se desecha por cuanto es materia de otro juicio y no aporta nada a la solución del presente juicio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe quien aquí decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción, en este sentido, de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente y analizadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones, se observa que en fecha 10 de abril de 2008, fue iniciada la acción por ante la Inspectoría del Trabajo para la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se hizo con fundamento en la relación de trabajo iniciada el 23 de diciembre de 1986 entre el accionante R.M.F. y la demandada Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A., en cuyo libelo el demandante manifiesta que en fecha 04 de abril de 2008, fue injustificadamente despedido por la parte patronal, y el 30 de marzo de ese mismo año le fue suspendido el pago de su salario normal, como se puede observar de recibo de pago cursante al folio 319, aduciendo así mismo que en fecha 02 de diciembre de 2008, el ente administrativo declaró sin lugar la acción mediante p.A. Nº 378-08, dictada dentro del expediente signado con el Nº 000-2008-01-00154 de la nomenclatura interna llevada por esa inspectoría, pero es en fecha 22 de enero de 2009, que el trabajador se da por notificado de tal decisión, en tal sentido, observa el tribunal que a esta ultima fecha es decir 22 de enero de 2009, el accionante cumplió con lo que la ley ordena en resguardo de sus derechos e intereses. Así mismo es de señalar de manera categórica que la parte demandada se da por notificada tácitamente mediante diligencia que corre inserta en el folio 99 por medio del cual solicita copia certificada del fallo emanado en fecha 02 de diciembre de 2008. En este sentido cabe señalar que entre la fecha en que fue notificado el demandante de la decisión de la p.a., es decir el día 22 de enero de 2009, confrontado lo dispuesto en el Articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta el 22 de enero de 2010, para interponer la demanda y se evidencia del sello húmedo de la URDD de esta Coordinación laboral que la demanda fue presentada en fecha 20 de enero de 2010, según se puede evidenciar del vuelto del folio 16, por lo que a todas luces la misma fue presentada en tiempo útil, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía a partir de esa fecha 2 meses para la notificación del demandado la cual se efectuó el 02 de febrero de 2010, según se desprende del folio 133, es decir la notificación se realizó dentro de los dos meses que otorga el susodicho articulo, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, y vista las cosas de esta forma es forzoso concluir que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, en virtud de que se observa con meridiana claridad que el demandado accionó su derecho ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga. En conclusión para quien aquí decide es evidente que la prescripción opuesta como defensa no debe prosperar y así se decide.

    Puede constatar quien decide que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante se declara la admisión de los hechos, en tal sentido, se tiene como cierto la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y culminación de la misma , la causa de la terminación, los salarios alegados y que la demandada adeuda los conceptos derivados de la relación laboral.

    Ahora bien, en virtud de que la demandada como punto previo alega la prescripción de la acción y por cuanto no procedió dicha defensa, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que al alegar como punto previo la prescripción y al esta no proceder, esta admitida la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio como en la terminación de la misma aunado ha que la parte demandada efectuó el ultimo pago al trabajador en fecha 30/03/2008, tal como se desprende de la documental que riela en el folio 319, fecha esta que se toma como la culminación de la relación, a tal efecto, en lo que respecta a los conceptos reclamados quien decide debe señalar que en virtud de que el trabajador ocupaba el cargo de chofer especial 30 toneladas, el cual se encuentra incluido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que el mismo es beneficiario de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, en tal virtud, se tiene que la relación laboral se inició en fecha 23 de diciembre de 2008 y culminó en fecha 30 de marzo de 2008.

    En este orden de ideas, quien decide pasa a pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos demandados por una relación laboral de 21 años, 3 meses, 7 días.

    La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:

  17. - El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 90 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta, en la cual define a este, como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs.1.391,88 folios 318 y 319 que dividido entre 28 promedia como salario diario la cantidad de Bs.49,71 que multiplicado por 90 resulta la cantidad de, Bs. 4.473,90

    Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 de la susodicha convención colectiva petrolera se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.49,71 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 319, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.3.755,64 correspondiéndole la cantidad de Bs.1.251,75 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs. 3,47, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.2.233,50 resulta la cantidad de Bs.6,20 resultando como salario integral la cantidad de Bs.59,38 ahora bien, en virtud de que la relación laboral se mantuvo por 21 años, 3 meses y 7 días le corresponde al trabajador 637,5 días que multiplicado por Bs.59,38 es igual a Bs. 37.854,75

    Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que le corresponde al trabajador 318,75 días por Bs.59,38 resulta la suma de Bs. 18.927,37

    Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente 318,75 días por Bs.59,38 resultando la suma de Bs. 18.927,37

    Vacaciones anuales

    En virtud de que el demandante en su libelo señala que le fueron canceladas las vacaciones hasta el año 2004, y no existe recibo alguno que demuestre el pago del referido concepto en los años siguientes hasta el 2008, le corresponde el pago por este concepto de la forma siguientes: De conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien por cuanto el salario normal promedio era de Bs.49,71.

    Año 2005 34 días X Bs.49,71 = Bs.1.690,14

    Año 2006 34 días X Bs.49,71 = Bs.1.690,14

    Año 2007 34 días X Bs.49,71 = Bs.1.690,14

    TOTAL VACACIONES 2005-2006-2007 Bs. 5.070,42

    Vacaciones Fraccionadas

    Le corresponde al trabajador por la fracción de este concepto por los tres meses laborados en el año 2008, 8,49 días X Bs. 49,71 = Bs.422,03

    Ayuda vacacional.

    En virtud de que el demandante en su libelo señala que disfruto y le fueron canceladas las vacaciones hasta el año 2004, y no existe recibo alguno que demuestre el pago del referido concepto en los años siguientes hasta el 2008, le corresponde el pago por este concepto de la forma siguientes: conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 convención colectiva petrolera 2007-2009 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.44,67diarios por lo que le corresponden por este concepto la siguiente suma:

    2005, 55 días X Bs.44,67 = Bs.2.456, 85

    2006, 55 días X Bs.44,67 = Bs.2.456, 85

    2007, 55 días X Bs.44,67 = Bs.2.456, 85

    TOTAL AYUDA VACACIONAL 2005-2006-2007 Bs. 7.370,55

    Ayuda vacacional Fraccionada

    En virtud de que no existe prueba alguna que demuestre que el patrono le canceló al trabajador cantidad alguna por este concepto en el año 2008 le corresponde la fracción por los 3 meses laborados de conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 8 de la CCP 2007-2009, 8,49 días X Bs. 44,67 = Bs.379,24

    Incidencias de las Vacaciones y la Ayuda Vacacional Vencidas y Fraccionadas en las Utilidades.

    En relación a este concepto es de señalar que el demandante en su libelo basa el reclamo de este concepto en base a lo establecido en la cláusula 69 numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 del pago de las utilidades, en este sentido, es de señalar que por cuanto la demandada le adeuda al demandante los conceptos de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada los mismos deben tener incidencia en el pago de las utilidades para el año 2008 por lo que siendo la cantidad de Bs.13.242,24, lo adeudado por estos conceptos y que multiplicados por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 4.413,63.

    Utilidades no canceladas 2005 al 2007

    En cuanto a este concepto tal como lo señala el actor en su reclamación le corresponde al trabajador 120 días por año completo de servicio lo que equivale al 33,33% de los ingresos del trabajador por lo que le corresponde el pago de este concepto de la siguiente manera:

    2005, 120 días X Bs. 49,71 = Bs. 5.965,20

    2006, 120 días X Bs. 49,71 = Bs. 5.965,20

    2007, 120 días X Bs. 49,71 = Bs. 5.965,20

    TOTAL UTILIDADES 2005-2006-2007 Bs. 17.895,60.

    Utilidades Fraccionadas

    Le corresponde al trabajador por este concepto la fracción por los tres meses laborados de la siguiente manera en virtud de que en los últimos 3 meses devengó un total de asignaciones por la cantidad de Bs. 4.175,64 el cual debe multiplicarse por el 33.33% correspondiente a las utilidades resulta la cantidad de Bs. 1.391,74.

    Diferencia del Salario Normal

    En referencia a este concepto es de acotar que el actor reclama una diferencia en base a lo que ha debido devengar durante el tiempo que perduró de reposo, es decir la cantidad de Bs.66,00 diarios lo que representa un salario normal mensual de Bs.1.980,00 pero que no fue así; reclamo este que efectúa en actor sin justificación alguna, ni señala en base a que debió devengar dicho salario, por cuanto el salario que devengó en todo momento era el establecido en el tabulador que se encuentra en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al no señalar con exactitud un fundamento legal de su reclamo, el mismo no puede prosperar. Así se decide.

    Tarjeta Electrónica No Cancelada (TEA)

    Manifiesta el demandante que le cancelaron este concepto hasta el mes de junio de 2006, fecha en que le suspenden dicho beneficio sin explicación alguna, ahora bien, es de señalar, que en la Convención Colectiva petrolera establece que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entregará a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada cumplió con otorgarle dicho beneficio hasta el mes de junio de 2006, debe pagarse dicho beneficio, en este sentido es de hacer valer que en base a lo que establece la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 que es la aplicable al caso que nos ocupa establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de Bs. 350,000 mensuales lo que en la actualidad representa Bs.350,00 debiendo asimismo señalar que en la cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005 la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensual en la actualidad Bs.500,00 propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la actual cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la convención colectiva 2007 -2009 donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la cláusula 14 la cual señala que se le cancelara por este concepto la cantidad de Bs.950,00 mensuales a partir de la vigencia de dicha convención Colectiva, ahora bien, en razón de que el ultimo mes que le cancelaron dicho concepto fue el junio de 2006, le corresponde el pago por este concepto a partir del mes de julio de 2006 hasta el mes de marzo de 2008 de la siguiente manera:

    Año 2006 6 meses X Bs. 350,00 = Bs.2.100,00

    Año 2007 12 meses X Bs.950,00 = Bs.11.400,00

    Año 2008 3 meses X Bs.950,00 = Bs. 2.850,00

    Por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs.16.350,00

    Bonificación por la no Retroactividad del Ajuste Salarial Cláusula 74 Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    Por cuanto en el presente caso el régimen aplicable para las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral y que la misma culminó en marzo de 2008, fecha en la cual la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 estaba vigente le corresponde el pago de la bonificación especial establecida en la cláusula 74 literal b.1 por la no retroactividad del ajuste salarial por la cantidad de Bs.4.500,00. Así se decide.

    Incidencia en la utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74 Convención Colectiva Petrolera 2007-2009

    Es de señalar que en virtud de que el reclamo por la bonificación especial del ajuste salarial establecido en el punto anterior prosperó le corresponde la incidencia en las utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 ordinal 2 literal b2 es decir Bs. 4.500,00 X 33,33% resultando la cantidad de Bs. 1.499,85.

    Bonificación por Retardo en las Discusiones de la Convención Colectiva y la incidencia de dicha bonificación en las utilidades.

    Cabe destacar que el actor demanda el pago de estos conceptos sin justificación ni explicación ni fundamentación alguna, no señala con exactitud de donde le corresponde el pago por estos conceptos por lo que en consecuencia esta reclamación no puede prosperar. Así se establece.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.139.476,45) por concepto de prestaciones sociales.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., anteriormente identificado, contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN). Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.139.476,45) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presenta fallo par calcular los intereses moratorios y corrección monetaria

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas La Secretaria

    Abg. María Hidalgo.

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