Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS PRIMERO (1º) DE FEBRERO DE 2010

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001604

PARTE ACTORA: O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.026.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C., Abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 118.524

PARTE CODEMANDADA: GRANITERIA VENEZIA UNIDA C.A. “GRAVEUCA”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el numero 79, tomo 59-A; INVERSIONES FABRESCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1999, bajo el numero 33, tomo 16-A-Sgdo.; INVERSIONES ARPICE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1999, bajo el numero 60, tomo 15-A-Sgdo.; y GRANITOS EL MIRADOR C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1988, bajo el numero 1, tomo 20-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha trece (13) de enero de 2010, fecha en la cual fue suspendida la causa por acuerdo entre las partes, la cual fue homologada por el Juez, posteriormente culminado el lapso de suspensión se fijo la continuación de la audiencia oral para el día veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se dicto el dispositivo en la presente causa, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las codemandadas, como Chofer, en fecha 01 de marzo de 1993, con un horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m, que su ultimo salario fue de Bs.F. 592,50 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 19,75, señala que la relación laboral finalizo por renuncia en fecha 19 de enero de 2007. Señala que en vista que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales oportunamente acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que dicho órgano citara a las empresas demandadas para que le cancelaran sus prestaciones sociales. Señala que tiene una antigüedad acumulada de 13 años, 10 meses y 18 días, por lo que reclama un monto total de Bs. 22.056,59 por conceptos de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las accionadas lo hicieron en los siguientes términos:

INVERSIONES ARPICE, C.A. e INVERSIONES FABRESCA, C.A.: dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegaron como punto previo la Prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que las vinculó al actor fue el 21/12/2001; y la fecha en que fueron notificadas de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrieron 5 años 6 meses y 16 días. Asimismo negaron que tuvieran relación alguna con las sociedades mercantiles GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A. GRAVEUCA y GRANITOS EL MIRADOR C.A., señalo que entre ellas y las demás codemandas no existe una relación de dominio accionario. Reconoció que el actor laboró para ellas como chofer, y negó la fecha de ingreso, señalando que la fecha de ingreso fue el 12 de enero de 1999 cuando que ingresó a prestar servicios para INVERSIONES ARPICE C.A, y que posteriormente por acuerdo entre INVERSIONES ARPICE, C.A e INVERSIONES FABRESCA, C.A con el actor, este fue trasladado de la primera empresa a la segunda en fecha 15/01/2001, culminando la relación laboral el día 21/11/2001 y no el 19/01/2007 como lo alegó en el líbelo. Negó que le adeudara al actor los montos y conceptos reclamados, y señaló que en caso de que sean condenadas por el Juez a pagarle algún concepto al actor, que opere la compensación por un monto de Bs. 1.901,23 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A. GRAVEUCA: dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo alego la prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que la vinculó al actor fue el 18/11/1998; y la fecha en que fueron notificadas de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrieron 8 años 7 meses y 19 días. Negó que tuviera relación alguna con las sociedades mercantiles INVERSIONES ARPICE, C.A; INVERSIONES FABRESCA, C.A y GRANITOS EL MIRADOR C.A., señalando que entre ella y las codemandadas no existe relación de dominio accionario. Reconoció que el actor laboró para dicha empresa como chofer, negó la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el día 13/06/1994, también negó la fecha de egreso alegada por el actor, ya que fue el 18/11/1998, cuando el accionante renunció. Negó que le adeudara al actor los montos y conceptos reclamados, y señaló que en caso de que sean condenadas por el Juez a pagarle algún concepto al actor, que opere la compensación por un monto de Bs. 702,89 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral.

GRANITOS EL MIRADOR, C.A: dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó como punto previo la Prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que lo vinculó al actor fue el 15/01/2007; y la fecha en que fue notificada de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrió 1 año 5 meses y 22 días. Negó que tuviera relación alguna con las sociedades mercantiles GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A GRAVEUCA, INVERCIONES ARPICE, C.A y INVERSIONES FABRESCA, C.A. señalando que entre ella y las codemandadas no existe relación de dominio accionario. Reconoció que el actor laboró para dicha empresa como chofer, negó la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el día 01/05/2002, que aun en el supuesto negado que se relacionara el vínculo laboral que ejecutó el actor para la empresa GRANITOS EL MIRADOR, CA; con las otras codemandadas; al haberse desvinculado éste de INVERCIONES ARPICE, C.A y INVERSIONES FABRESCA, C.A. en fecha 21/11/2001, transcurrieron 5 meses y 10 días entre esa fecha y el 01/05/2002 (fecha que ingreso a GRANITOS EL MIRADOR, CA.), tiempo suficiente para que se rompa toda relación jurídica entre ambas relaciones laborales, ya que aun en el supuesto planteado, se habría resuelto la continuidad. Negó que la relación laboral haya culminando el día 19/01/2007, ya que lo cierto según es que la misma culminó el 15/01/2007. Negó que le adeudara al actor los montos y conceptos reclamados, y señaló que en caso de que sean condenadas por el Juez a pagarle algún concepto al actor, que opere la compensación por un monto de Bs. F. 3.501,34 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral (los cuales se encuentran especificados en el escrito de contestación al folio 271 del presente expediente).

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: al momento de hacer el reclamo en la inspectoría se reclamo a Graveuca, que el juez no tomo en consideración la unidad económica. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones en los siguientes términos: solicita se ratifique el fallo, señala que no hay unidad económica, que la misma no fue alegada ni probada en autos, que no hay comunidad accionaria, que el actor culmino su relación laboral con granitos el mirador en fecha 15 de enero de 2007, y fue en fecha 07 de julio de 2008, cuando el circuito notifico a su representada. En este estado el Juez le realizó una serie de preguntas a ambas partes, las cuales contestaron las mismas según consta en grabación audiovisual.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada, quedaron fuera de la controversia el hecho de que el actor laboro para cada una de las empresas codemandas, quedando controvertido en primer termino si entre ellas existe grupo de empresas, correspondiéndole al accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, una vez resuelto esto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción alegado por cada una de las codemandas debiendo verificar este Juzgador si entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un año, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificar si existe algún acto interruptivo de la prescripción, correspondiéndole a la parte actora demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita, resuelto esto en caso de que este Juzgador considere que no se encuentra prescrita la presente acción corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a las codemandadas demostrar los hechos con los cuales se excepcionaron.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Del folio 67 al 90, consignó copia certificada de expediente administrativo, por reclamo interpuesto por el accionante contra la empresa Graveuca, con dirección en la calle la Línea, esquina de Bermúdez, El llanito Petare. Que en fecha 2-4-2007, el funcionario encargado de notificar se constituyó en la empresa GRAVEUCA, en la dirección antes indicada, fijando el cartel. Que luego en fecha 7-5-2007, se fijó nuevo cartel, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 15-5-2007, con la asistencia del demandante y de la abogada de la empresa GRAVEUCA, según consta en instrumento poder que consignó en la mencionada oportunidad. Que del acta de asamblea general extraordinaria del 15-7-2004, se constata que los directores principales tipo A son los ciudadanos VISCENZO, ANDREA y ASSUNTA COLANTUONI, y los tipo B son: LUIS, NICOLA y M.C.. Y que en fechas 5 y 27 de junio de 2007, se celebraron reuniones conciliatorias, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 91 al 95 consignó recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2002 al 2006, emanadas de la codemandada Granitos El Mirador C.A., a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la fecha de ingreso del actor a dicha empresa fue en fecha 01 de mayo de 2002.

Al folio 96, consignó recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2000 emanada de la codemandada Inversiones Arpice C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor ingreso a dicha empresa en fecha 12 de enero de 1999.

Al folio 97, consignó autorización emanada de la codemandada Graveuca, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opone, señalando el desconocimiento de la firma, siendo así, y visto que la parte promovente no promovió medio alterno alguno para hacer valer dicha documental, la misma se desecha del material probatorio.

Al folio 98, consignó copia de certificado de origen de un vehículo, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Marcado B, al folio 100 consignó copia simple del registro de Información fiscal de la empresa Granitera Venezia Unida, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la dirección de dicha empresa es la siguiente: calle la Línea, esq. Bermúdez, galpón GRAVEUCA, sector Mirador del Este.

Marcado C, del folio 101 al 108, consignó copia del documento estatutario de la empresa Granitera Venezia Unida C.A. (GRAVEUCA); y acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 15-7-2004, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos quienes son los accionistas de la misma (V.C., N.C. y D.C. y que los directores principales tipo A, de la misma son V.C., A.C. y Assunta Colantuoni, y los tipo B son: L.C., N.C. y M.C., así como el objeto social que es la distribución y venta de escaleras de granito, productos prefabricados de granito de cualquier clase.

Del folio 109 al 113 consignó originales de liquidaciones emanadas de la codemandada Graniteria Venezia Unida C.A. correspondiente al año 1997, en la cual se establece como fecha de ingreso el 13 de junio de 1994, liquidación final correspondiente al 18 de diciembre del año 1998, y carta de renuncia emanada de la parte actora por medio del cual renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa Graveuca, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

A los folios 114 y 115, consignó registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en copia simple, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la empresa GRAVEUCA fue el 13-6-1994, y su fecha de retiro fue el 18-12-1998.

Del folio 116 al 122 consignó copia simple del registro de Información fiscal de la empresa Inversiones Arpice C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la dirección de dicha empresa es la siguiente: calle Las Tinajas parcela 17 El Llanito Miranda y consignó copia del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos quienes que los accionistas de dicha empresa son C.P. y J.R..

A los folios 123 y 124, consignó registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en copia simple, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la empresa Inversiones Arpice fue el 12-01-1999, y su fecha de retiro fue el 15-01-2001.

Del folio 125 al 131 consignó copia simple del registro de Información fiscal de la empresa Inversiones Fabresca C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la dirección de dicha empresa es la siguiente: calle Bermúdez, Calle Mirador del Este Ed. Bermúdez 32 Miranda y consignó copia del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los accionistas de dicha empresa son M.V. y M.G.D.M..

A los folios 132 y 133, consignó registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en copia simple, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la empresa Inversiones Fabresca C.A. fue el 15-01-2001, y su fecha de retiro fue el 21-12-2001.

Del folio 134 al 137 consignó originales de liquidación emanada de la codemandada Inversiones Fabresca C.A. correspondiente al año 2001, en la cual se establece como fecha de ingreso el 15 de enero de 1999, fecha de egreso el 21 de diciembre de 2001, que el motivo de culminación de la relación laboral es por renuncia, y consta igualmente renuncia suscrita por el actor dirigida a Inversiones Fabresca C.A., mediante la cual renuncia en fecha 21 de noviembre de 2001, señalando que la misma la hace con 30 días de anticipación, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 138 al 147 consignó copia simple del registro de Información fiscal de la empresa Granitos El Mirador C.A:, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la dirección de dicha empresa es la siguiente: calle La línea, esq Bermudez Mirador del Este Miranda y consignó copia del documento constitutivo y acta de asamblea de fecha 21 de febrero de 2001 de dicha empresa, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que los accionistas de dicha empresa son A.Y.F. y Giulia Di Labio Donzelli.

A los folios 148 y 149, consignó registro de asegurado y participación de retiro del trabajador en copia simple, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la empresa Granitos El Mirador C.A. fue el 01-05-2002, y su fecha de retiro fue el 19-01-2007.

Del folio 150 al 158 consignó originales de renuncia del actor a la empresa Granitos El Mirador C.A. de fecha 15 de enero de 2007 por medio del cual le comunica su renuncia señalando que no cumplirá con el preaviso de 30 días sino de 7 días trabajados a partir del 15 de los corrientes, asimismo consignó anticipos otorgados al actor por dicha codemandada en las siguientes fecha 22-12-2006, 10-12-2004, 14-12-2005, 18-12-2003, y el pago de los intereses sobre prestaciones desde el periodo 2002-2003 al periodo 2005-2006, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Del folio 159 al 244, consignó copia simple de documentales las cuales debían ser traídas a través de la prueba de informe, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio.

Promovió prueba de informes dirigida al IVSS, desistiendo de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió prueba de informes al Banco Fondo Común, constando resultas del folio 333 al 338, evidenciándose del mismo, la fecha de afiliación del trabajador en el ahorro habitacional, el 13-6-2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En primer termino pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas, entre las codemandadas para poder establecer si se interrumpió la prescripción opuesta por la demandada.

A este respecto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 señala lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren

conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono.

Ahora bien observa este Juzgador que de las pruebas que cursan a los autos solo se encontraron elementos de conexión entre las empresas Inversiones Fabresca e Inversiones Arpice C.A, resultando ello insuficiente para declarar la existencia de un grupo de empresas, pues entre ninguna salvo estas, dos mencionadas, existe relación de dominio accionario, ni las juntas administradoras son comunes, no utilizan igual o semejante denominación, marca o emblema ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración. En este último supuesto, no basta que tengan las sociedades mercantiles, objetos similares, como en el caso de autos, sino que la norma exige que las empresas desarrollen en conjunto actividades que demuestren su integración, elemento éste que no está acreditado en autos. Por lo que debe concluir este Juzgador que no existiendo un grupo de empresas entre las codemandadas, la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa Graveuca en fecha 02 de abril de 2007, la cual asistió a las reuniones conciliatorias en fecha 05 y 27 de junio del 2007 ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, solo se podría considerar acto interruptivo de prescripción para esta empresa, no siéndole oponible este acto al resto de las codemandadas.

Ahora bien, habiéndose señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por cada una de las codemandas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones previas:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Siendo esto así pasa a analizar este Juzgador si es procedente la prescripción opuesta respecto de cada una de las codemandadas:

Respecto de la empresa GRANITERIA VENEZIA UNIDA C.A. (GRAVEUCA), se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el actor presto servicios para dicha empresa ingresando en fecha 13 de junio de 1994 culminando la relación laboral en fecha 18 de diciembre de 1998, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 18 de junio de 2008, ahora bien de un simple calculo del lapso de prescripción se observa que entre la fecha de culminación de la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demanda transcurrieron 9 años y 6 meses, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando acto alguno interruptivo de la prescripción, tomando en cuenta el hecho de que para que el acto sea interruptivo debe reunir ciertos requisitos como lo es, que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. No pudiendo considerarse entonces la reclamación realizada por el accionante ante la Inspectoría del trabajo en el año 2007, como un acto interruptivo de la prescripción con respecto de la empresa Graveuca, por cuanto para el momento en que se inicio dicho procedimiento, transcurrió sobradamente el lapso de un año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, dicho procedimiento ha debido intentarse como máximo el día 18 de diciembre de 1999, lo cual no ocurrió, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido. Tampoco se puede considerar que el hecho de que la codemandada Graveuca haya asistido a la citación de la Inspectoría del Trabajo constituya una renuncia a la a la prescripción por parte de dicha codemandada, a este respecto hay que señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, F.R. nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.

Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.

Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.

Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.

Para F.V.R. “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor. No siendo este el caso, es forzoso para este Juzgador declara la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano O.F. en contra de de la empresa Graniteria Venezia Unida C.A. (Graveuca). Así se decide.

Respecto de la empresa INVERSIONES ARPICE C.A., se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el actor presto servicios para dicha empresa ingresando en fecha 12 de enero de 1999 culminando la relación laboral en fecha 15 de enero de 2001, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 18 de junio de 2008, ahora bien de un simple calculo del lapso de prescripción se observa que entre la fecha de culminación de la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demanda transcurrieron 7 años, 5 meses y 3 días, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos que el accionante realizara acto alguno que interrumpiese la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declara la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano O.F. en contra de de la empresa Inversiones Arpice C.A.. Así se decide.

Respecto de la empresa INVERSIONES FABRESCA C.A., se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el actor presto servicios para dicha empresa ingresando en fecha 15 de enero de 2001 culminando la relación laboral en fecha 21 de diciembre de 2001, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 18 de junio de 2008, ahora bien de un simple calculo del lapso de prescripción se observa que entre la fecha de culminación de la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demanda transcurrieron 6 años, 5 meses y 27 días, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos que el accionante realizara acto alguno que interrumpiese la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declara la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano O.F. en contra de de la empresa Inversiones Fabresca c.a. Así se decide.

Respecto de la empresa GRANITOS EL MIRADOR C.A., se desprende de las pruebas aportadas a los autos que el actor presto servicios para dicha empresa ingresando en fecha 01 de mayo de 2002 culminando la relación laboral en fecha 19 de enero de 2007, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 18 de junio de 2008, ahora bien de un simple calculo del lapso de prescripción se observa que entre la fecha de culminación de la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demanda transcurrieron 1 año, 4 meses y 29 días, es decir, transcurrió sobradamente el lapso de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos que el accionante realizara acto alguno que interrumpiese la prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declara la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano O.F. en contra de de la empresa Granitos El Mirador C.A. Así se decide.

Habiéndose analizado la prescripción opuesta por las codemandadas, declarándose procedente la misma respecto de la relación de trabajo existente entre cada una de estas y el accionante, es forzoso para este Juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano O.F. contra las empresas Graniteria Venezia Unida C.A. “GRAVEUCA”, Inversiones Fabresca C.A., Inversiones Arpice, C.A. y Granitos El Mirador C.A., y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.F. en contra de las empresas Graniteria Venezia Unida C.A. “GRAVEUCA”, Inversiones Fabresca C.A., Inversiones Arpice, C.A. y Granitos El Mirador C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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