Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

H.R.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.519.237.

DEFENSA

Abogado C.M. y abogadas Y.G. y M.d.J.V.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 15 de agoso de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al ciudadano H.R.M.F., de la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para el quinto día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de septiembre de 2012, día fijado por esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con la nomenclatura 1-As-0025-2012, seguida al ciudadano H.R.M.F., conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al mencionado acusado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Greylin Coromoto Poveda Moncada; se acordó diferir la celebración de la audiencia par la quinta audiencia siguiente, en virtud de no haberse hecho efectiva la notificación librada a la victima.

En fecha 08 de octubre de 2012, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por RHONALD D.J.R., Juez Presidente-Temporal, L.H.C., Juez de Corte y N.I.C., Jueza de Corte Temporal-Ponente, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada M.d.J.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano H.R.M.F., quien igualmente se encuentra presente, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R.; se deja constancia que la víctima ciudadana Greylin Coromoto Poveda Moncada, se encuentra debidamente notificada, más no comparece a este acto. Seguidamente, la abogada defensora M.d.J.V., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Honorables magistrado, señalado como me ha sido que la ciudadana Jueza Temporal abogada N.I.C., estará a cargo en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de mañana 09 de octubre de 2012, reincorporándose a sus labores la jueza Ladysabel P.R., el día 10 de octubre de 2012, es por lo que a fin de evitar una nulidad en cuanto a la celebración el día de hoy de la presente audiencia, es que solicito previa conversación que he sostenido con mi defendido, el diferimiento de la presente audiencia, y su nueva fijación para una fecha próxima, es todo”. Luego de ello el ciudadano Juez Presidente, le hace saber la solicitud planteada por la defensa al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R., quien manifestó no tener objeción en virtud de que la solicitud planteada por la defensa tiene sentido y la finalidad de la audiencia se vería interrumpida con la reincorporación de la magistrada, teniéndose que hacer esta nuevamente, es por lo que deja la decisión en manos de esta honorable corte. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta el planteamiento de la defensa, al cual no hace objeción el Ministerio Público, y estando próxima la reincorporación a sus actividades de la jueza Ladysabel P.R., (miércoles 10 de octubre de 2012), es por lo que se difiere el acto y se fija nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada M.d.J.V., el acusado H.R.M.F., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R., más no se hizo presente la víctima Greylin Coromoto Poveda Moncada, pese a estar debidamente notificada como consta en autos. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado O.M.R., quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público presentó formal recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial en la materia, pues la recurrida incurre en los vicios de inmotivación, es contradictoria en cuanto a la petición realizada por el Ministerio Público y se contradice al realizar la valoración del dicho de la víctima, cuando dice que es creíble y valedera su aseveración, para luego señalar que nada la motivo a mentir, considerando entonces este representante del Ministerio Público, que es contradictorio entonces con su fallo absolutorio. Igualmente, el Ministerio Público considera que la recurrida incurrió en la violación de la sentencia por inobservancia de una norma jurídica, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el fallo debe contener la enunciación de los hechos, pero la recurrida no los describe, dejando de lado su aplicación, con esta apelación pretendo que sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora M.d.J.V., para que realice la contestación al recurso interpuesto, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, considera el Ministerio Público que la sentencia proferida es contradictoria, a criterio de esta representación comparte plenamente el señalamiento de la juzgadora, considerando que la víctima tuvo una falsa percepción y así quedo demostrado en el debate oral, que ella pensó que el hecho paso, más nunca lo vio, excluyendo igualmente toda posibilidad lógica el señalamiento o percepción de la víctima, pues esta se presenta a la consulta ginecológica por presentar un sangrado vaginal fétido, lo cual a todas luces, resulta ilógica la conducta imputada a mi representado; igualmente la defensa difiere del señalamiento del Ministerio Público, por cuanto la sentencia contiene el capítulo de la enunciación de los hechos, los cuales quedaron plenamente claros, en todo caso todos los lineamentos señalados por el legislador fueron plenamente cumplidos por la juez de juicio, realizando una plena concatenación y valoración de los elementos de prueba, por todo ello pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentada por el Ministerio Público y confirmada la sentencia del tribunal de primera instancia, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado H.R.M.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que la ciudadana Greylin Coromoto Poveda Moncada, formuló denuncia contra el ciudadano H.R.M.F., de profesión médico ginecólogo – obstetra, manifestando que el día 03 de marzo de 2011, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, acudió a consulta en compañía de su esposo renombre M.G.R.A. al consultorio; que el médico les hizo una serie de peguntas referentes a su estado de salud, luego le dijo que se cambiara de ropa y que se colocara una bata de las que tienen la abertura en la parte de atrás, asimismo optó por sentarse en la camilla y el médico ya estaba sentado esperando que se recostara en la misma para empezar la consulta; que al iniciar la misma, permaneció el médico por un largo rato observando su parte genital; que luego le introdujo un aparato y le dijo que volteara para donde estaba un monitor para que pudiera observar lo que él estaba haciendo; que posteriormente extrajo un aparato e introdujo otro diferente; que pasado un instante sintió que el médico respiró cerca de su parte íntima genital y de igual manera sintió que le pasó su lengua por la misma, al extremo que sintió la textura de su lengua; que le preguntó al médico qué estaba haciendo, y le respondió que nada, pero notó que se puso nervioso.

En fecha 09 de marzo de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada L.B., dio inicio al juicio oral y reservado, finalizando el día 10 de julio de 2012, publicándose el íntegro de la decisión el 15 de agosto de 2012.

En fecha 24 de agosto de 2012, el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 15 de agosto de 2012.

En fecha 30 de agosto de 2012, el abogado C.M.N. y las abogadas Y.G.A. y M.d.J.V.A., dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.

Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.

En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”

Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público, como en el privado.”

En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”

La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica (sic) y objetiva es el trato indigno y como c.L. “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.

En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

En el presente juicio el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia.

(Omissis)

Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe analizarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo de “violencias o amenazas”

Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:

Definición

Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano H.R.M.F. y como víctima a la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.

Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial

…. (negritas propias), también quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque también se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicho sentimiento pese a ser auténtico, fue producto de una percepción errada de su parte; y asimismo, que al momento del juicio y de las evaluaciones del equipo multidisciplinario y de los demás expertos y expertas, que le precedieron, no había alteración alguna en su estado anímico, y que si bien la hubo, presentó confusión respecto de los elementos que le generaron ese estado displacentero aunándose al hecho otros elementos estresores.

La coacción o la privación arbitraria de la libertad, por su parte, no pudo apreciarse en el hecho, primero, porque como se demostró, la víctima acudió libremente a consulta y eligió asimismo libremente al médico que la valoraría; y segundo, porque como también se demostró, la conducta desplegada por el acusado fue correcta y normal dentro del desarrollo de las actividades propias de su especialidad, con lo cual, no queda duda a esta juzgadora que este elemento de la privación arbitraria de libertad no estuvo presente en el caso bajo juzgamiento; antes bien, tal como lo relató la víctima, ella puso fin a la consulta anticipadamente cuando así lo decidió, sin que nadie se lo impidiese o la coaccionara de ninguna forma.

Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo como únicos testigos a sus propias protagonistas (víctima y acusado), se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas referenciales cuál de las dos versiones se daría como más verdadera, pues como se dejó expuesto, ninguna de las dos es falsa, pero sin lugar a dudas, una debe tener mayor valor que la otra, seleccionándose en este caso como tal, la del acusado.

Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone: Formas de Violencia.

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omissis…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual tampoco se pudo acreditar en el discurrir del juicio, quedando plasmado que la conducta del acusado fue el despliegue de sus actividades normales como médico gineco-obstetra, sin tener éste en su poder ni la selección de la víctima, ni el día en que ocurrió el hecho, por cuantos estos elementos de la intencionalidad de un sujeto, en este caso, son plenamente atribuibles a la víctima y no al acusado, quien simplemente la recibió y valoró como a una paciente más que acudió a su consulta privada libremente.

Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente.

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción…”

Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni extorsión ni ninguna otra forma de compulsión fue acreditada en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.

CAPITULO VII

SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:

Finalidad del proceso

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es fundamental en todo p.p. y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.

En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado H.R.M.F., no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, de la cual es autor, pero que fue simplemente el despliegue objetivo de su profesión y oficio.

No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la propia víctima, lo cual no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, es por lo que se concluye que el acusado H.R.M.F. es inocente del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano H.R.M.F. (…), a quien se le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo mencionado y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS EN SU CONTRA, restableciéndole al mismo estado en el que se hallaba antes de su imputación. Regístrese y Publíquese.

(Omissis)”

El abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación, pues a su entender, al analizar la recurrida y específicamente la versión de la víctima, señala que lo dicho por la víctima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho sintió que el ginecólogo acusado le pasó la lengua por sus genitales, que sintió su aliento muy cerca de los mismos, pero posteriormente, desvirtúa tales afirmaciones, señalando una serie de consideraciones sobre las percepciones, omitiendo los fundamentos bibliográficos de tales argumentos para poder revisarlos o constatarlos; que más adelante describe que no existen móviles espurios, lo cual a su entender es contradictorio con el fallo absolutorio o de inculpabilidad del acusado.

Señala igualmente la representación fiscal, que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 364, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pues a su entender, en el capítulo III de la recurrida (enunciación de los hechos), se limita a la enunciación de los alegatos de las partes, en otras palabras no hubo una decantación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al debate, es decir, la recurrida no describe los hechos planteados como antecedentes, ni como síntesis para decidir sobre la certeza de lo probado, violando en consecuencia, según su criterio el derecho a la defensa, reduciendo la posibilidad a la alzada de la revisión de sentencia.

Por su parte, en fecha 30 de agosto de 2012, el abogado C.M. y las abogadas Y.G. y M.V., dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que lo único que luce contradictorio es la argumentación de la representación fiscal, pues la asertiva apreciación de la ciudadana juzgadora cundo refiere que el testimonio de la víctima es creíble y valedero, sólo describe que la apreciación que tuvo par denunciar fue justificada, pues como lo señaló durante todo el proceso “sintió”, más nunca vio o aportó algún otro elemento que corroborara su equivocada percepción; que la jueza a quo, luego de la evacuación de todo el acervo probatorio incluida la declaración de la víctima, evidenció que la afirmación hecha por la denunciante era falsa, ilógica y contradictoria, pues dicha ciudadana argumentó y así quedó probado durante el debate, que el motivo de su consulta lo fue por presentar “sangrado vaginal fétido”.

Señala la defensa que en relación a la omisión que aduce el Ministerio Público de los fundamentos bibliográficos que presuntamente fueron empleados por la recurrida, a su entender, lo único que se aprecia en la recurrida, es que la jueza a quo hace mención de algunos conceptos, entendiendo fácilmente que se trata de su íntima convicción, más no hace referencia de alguna cita bibliográfica sobre tal o cual concepto, en decir, son suyos los conceptos emitidos, entendiéndose que provienen de la actividad intelectiva y de investigación, sin que ello implique que cada uno de estos conceptos, deba en el caso particular ser justificado o apoyado en doctrina, como pretender hacerlo ver la representación fiscal.

Arguye la defensa, que en cuanto al segundo punto denunciado, existe temeridad en el señalamiento, pues a su entender, de la recurrida se desprende la existencia de un capítulo (III) titulado “De los hechos y alegatos de las partes”, en el cual la juzgadora hace una clara elación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, tal como lo exige el legislador, de manera enunciativa, es decir, “expresado breve y sencillamente una idea”, pues en ningún caso el legislador requiere al juzgador, describir los hechos planteados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Visto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa, que el punto medular del mismo se circunscribe a que de acuerdo a su criterio la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por considerar que la misma es contradictoria cuando procede a a.l.d.d. la víctima, ya que por una parte manifiesta que la versión de la víctima es creíble, pero luego pasa a señalar afirmaciones sobre lo que es la percepción, omitiendo la fuente de tales conceptos, señalando que no existen móviles espurios lo que considera una argumentación contradictoria.

En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de apelación, esta instancia superior aprecia:

Como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Tal argumentación es armónica con la decisión de esta misma Sala N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

Por ello, esta Alzada considera, que una sentencia es motivada cuando se planteen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho y sean valorados detallada, concatenada y congruentemente todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes.

Por otra parte, doctrinarios venezolanos al conceptualizar la inmotivacion expresan:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Para poder determinar si la sentencia recurrida incurre en el vicio señalado, esta Superior Instancia procede a analizar la valoración dada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a la declaración de la víctima, ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA y al respecto se tiene.

De la lectura de dicha decisión se observa, que primeramente la jueza sentenciadora considera la declaración de la víctima como la prueba reina de la presente causa, pero como claramente lo señala en dicha decisión, no sólo valora el dicho de esta, sino que utilizando la inmediación propia y fundamental de la fase de juicio, valora además el lenguaje corporal de la misma, y de esta valoración logra extraer que la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, entra en contradicciones con otros elementos probatorios traídos al juicio; Y es entonces cuando la juzgadora señala que el dicho de la víctima es creíble y valedero en tanto y en cuanto a lo que sintió, sensación que da por cierta porque originó una crisis nerviosa, no puesta en duda por la a quo.

Pero luego la Juzgadora pasa a analizar de manera profunda y razonada un punto que esta Superior Instancia considera fundamental que es, que tanto influyó la conducta del imputado como desencadenante de la referida crisis, señalando que al respecto existen dos versiones contrapuestas de los hechos, la de la victima y la del ginecólogo, y a lo largo del juicio no se logró determinar cual es la cierta.

Y por ello, en el afán de tratar de obtener una armonía entre la verdad verdadera y la verdad procesal, la Juzgadora procede a efectuar un análisis de conceptos como sensación y percepción, señalando que de acuerdo a declaraciones aportadas por los médicos especialistas en el juicio, olfatear los genitales no sólo es una conducta normal sino necesaria; lo que hace que la a quo concluya que la víctima obtuvo una percepción errada de lo que sintió, esto debiéndose a que a su parecer dicha ciudadana presentaba síntomas de ansiedad tal y como fue probado por las declaraciones de B.L.N. y C.P.R., y, por lo tanto, determina la Juzgadora de instancia, que la víctima no mintió, sino que interpretó erradamente los hechos.

Con base al análisis aquí explanado, esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando arguye el vicio de contradicción en la valoración que efectúa la a quo a la declaración de la víctima, porque en tal valoración la sentenciadora de manera didáctica y explicativa, expresa que no sólo valoró lo enunciado en palabras por la referida ciudadana, sino también lo expresado en su lenguaje corporal. Por otra parte, en dicha valoración logra determinar las contradicciones en las que incurrió la victima, contradicciones como las veces que el profesional de la medicina paso su lengua por sus genitales.

Seguidamente se observa, que la juzgadora de instancia pasa a concatenar tal declaración con las diferentes pruebas adminiculadas a lo largo del juicio oral y reservado, como lo son las declaraciones de los médicos ginecólogos, la psicóloga que la evalúo y la ciudadana que se encontraba en la sala de espera del doctor el día de la consulta, y de tal observación y concatenación obtiene la conclusión por demás acertada y valedera de que la víctima no miente en su declaración, sino que la versión aportada por ella al proceso, es distorsionada debido a una falsa o errónea percepción de lo sentido por ella en el consultorio del ginecólogo. En conclusión que a los ojos de los suscriptores del presente fallo la valoración de tal declaración es razonada y armónica con lo expresado por la víctima en el Juicio oral y reservado y así se decide.

Segunda

Otro de los argumentos utilizados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito recursivo se refiere, a que la sentencia en estudio esta incursa en la causal de apelación prevista en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la violación de norma, por creer que la decisión apelada viola el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 346: La sentencia contendrá:

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio…

Ya que considera la parte recurrente, que en el capitulo IIII no se observa una enunciación, de los hechos objeto de juicio, sino que se limita a señalar los hechos alegados por las partes.

Así las cosas esta Superior Instancia luego de una revisión practicada a la decisión logra determinar, que si bien es cierto, efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala que la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en el capitulo III de la decisión apelada no señala de manera detallada los hechos o circunstancias que hayan sido objeto del juicio, también lo es, y así lo ha manifestado esta Superior Instancia en repetidas oportunidades, que la sentencia constituye una unidad lógica-jurídica, su interpretación debe realizarse en forma conjunta e integral. La parte dispositiva debe interpretarse en función de los fundamentos contenidos en "los considerandos" para conocer los alcances y efectos del pronunciamiento.

En este sentido la Corte Suprema de Argentina ha señalado:

"Toda sentencia constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por demarcación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones y sirven de base al pronunciamiento" ("Amaya, Mario", Sent. Del 06-04-93, La ley del 30-09-93, Síntesis de Jurispr. de la Corte; Ver Perrachione, M.C., "La casación como método de control de la función jurisdiccional", Alveroni, Cba., 2003, ps. 80/81).-

Con base a ello, esta Corte pasa a advertir que aunque el capitulo III de la sentencia recurrida no determina los hechos o circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa que en el Capitulo V denominado ANALISIS, CONCATENACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS la operadora de justicia señala:

“ …En primer lugar , no cabe duda a quien aquí juzga, de que lo manifestado por la victima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho sintió que el ginecólogo acusado le pasó la lengua por sus genitales, que sintió su aliento cerca de los mismo y ello le genero una crisis nerviosa.. “ (Folio 39 del Cuaderno de Apelación)

“…. No cabe duda que hubo manipulación de genitales de la victima por parte del acusado, y que este seguramente tenía su rostro muy cerca de sus genitales para que ella pudiera percibir su aliento, y que ella haya sentido algo húmedo en su vagina… “ (folio 43 del Cuaderno de Apelación) .

De los extractos de la decisión trascritos anteriormente se obtiene, que en ellos se efectúa una determinación de los hechos objeto del juicio, hechos que se circunscriben a que presuntamente el médico ginecólogo H.R.M.F., en la práctica de un examen ginecológico a la ciudadana GREYLIN COROMOTO POVEDA MONCADA, pasó su lengua por sus genitales.

Así las cosas, es importante dejar sentado, que en nada hubiera cambiado los resultados del juicio oral y reservado, el hecho que la Jueza estableciera los hechos en el capítulo III de la decisión.

Esta Superior Instancia ha mantenido el criterio, que la nulidad de una decisión debe fundamentarse en la existencia de una violación de un derecho que sea imposible subsanar, derecho éste que cambiaria en buena manera los resultados del juicio, cosa que no ocurre en el caso de marras, por ello no se puede decretar la nulidad por la nulidad misma; pues como bien es sabido, el sentido de la nulidad es saneador, y de acuerdo a los elementos aportados en juicio, esta Corte observa que la celebración de otro juicio generaría los mismos resultados que el hoy a.e.c. con base a los principios de economía y celeridad procesal se procede a confirmar la sentencia aquí apelada y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 15 de agoto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al ciudadano H.R.M.F., de la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

(Fdo)Abogada Maria Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-025/2012/LPR/Neyda.-

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