Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NONBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

196° y 147°

I -Identificación de las partes

Parte actora: D.S.d.G., V.S.L., F.S.d.S., R.S.L., V.d.C.S.S.; A.S.S., R.S.S., J.A.S.S., E.R.S.S., E.G.S.S., M.A.S.S., E.S.L. y S.S.L.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.631.773, 1.329.293, 2.073.846, 2.072.064, 9.803.967, 4.790.812, 4.794.298, 5.586.780, 7.572.765, 9.582.639, 11.771.715, 3.480.848 y 1.863.325 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y los restantes en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Apoderados judiciales de la parte actora: L.R.A., T.I.O. y C.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 59.157 y 59.156 respectivamente y de este domicilio.

Parte demandada: Tierras de San Antonio, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 24.04.1998, bajo el N° 02, Tomo 11-A, representada por sus directoras B.C.P. y M.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.737 y 2.108.385 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Apoderados judiciales de la parte demandada: G.V.L. y M.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.056 y 8.728 respectivamente y de este domicilio.

II.- Reseña de las actas procesales

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la abogada M.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.09.2001, en el juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) seguido por los ciudadanos D.S.d.G., V.S.L., F.S.d.S., R.S.L., V.d.C.S.S.; A.S.S., R.S.S., J.A.S.S., E.R.S.S., E.G.S.S., M.A.S.S., E.S.L. y S.S.L., contra la empresa Tierras de San Antonio, C.A

En fecha 17.12.2001 (f. 97), se recibieron las actuaciones en este tribunal constantes de 96 folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

Mediante diligencia de fecha 07.02.2002 (f. 99) el abogado G.J.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informes que corren insertos a los folios 100 al 103 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 05.03.2002 (f.104) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez temporal de este juzgado. En fecha 12.03.2002 (f. 105), el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 14.03.2002 (f. 106) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 27.02.2002.

Mediante diligencia de fecha 30.04.2002 (f. 107) la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 15.10.2002 (f. 108) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y solicita a la jueza titular de este juzgado se aboque al conocimiento de la causa.; abocándose efectivamente por auto de fecha 04.11.2002 (f. 109) ordenando mediante boleta la notificación de la parte no peticionante. Dicha boleta corre agregada al folio 110 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 11.11.2002 (f. 111) el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación suscrita por el apoderado judicial de la parte actora la cual corre inserta al folio 112 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 29.11.2002 (f. 113) el apoderado judicial de la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito y anexos que corren insertos a los folios 114 al 129 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 15.01.2003 (f. 130) el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de tres (3) folios útiles escrito que corre inserto a los folios 131 al 133 de este expediente.

En fecha 14.02.2003 (f.134) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01.19.2003; 02.06.2005 y 24.06.2006 (f. 135 al 137) la representación judicial de la parte accionada pide que la causa sea decidida.

En la oportunidad procesal este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:

III.- Trámite de instancia

La demanda

En fecha 28.04.1999 fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda intentada por los abogados L.R.A., T.I.O. y C.B.P. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.S.d.G., V.S.L., F.S.d.S., R.S.L., V.d.C.S.S.; A.S.S., R.S.S., J.A.S.S., E.R.S.S., E.G.S.S., M.A.S.S., E.S.L. y S.S.L.S.L..

Previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Señalan los apoderados actores en su libelo

Que consta de documento que en copia certificada acompañan marcada “C”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22.05.1998, bajo el N° 12, folios 85 al 91, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de dicho año, que sus representados dieron en venta a la empresa mercantil Tierras de San Antonio C.A, (…) un lote de terreno distinguido con el N° 10, en el plano topográfico levantado al efecto, con una superficie de 72.775 mts², ubicado en la avenida J.B.A.d. caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, alinderado así: Norte: con la carretera Nacional de Porlamar a Punta de Piedras (Av. J.B.A.); Sur: con terrenos de J.M.O.; Este: con el lote N° 09 de G.L.V., y Oeste: con el lote N° 11, propiedad de M.P.L.V..

Que el precio por la venta de dicho lote de terreno fue la cantidad de Bs. 130.995.000,00 de los cuales la compradora canceló a sus poderdantes en el momento de la venta la suma de Bs. 40.000.000,00 que sumada a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 que sus mandantes tenían recibido de la compradora, conforman un pago de Bs. 50.000.000,00 y que el saldo del precio, o sea la cantidad de Bs. 80.995.000,00 los cancelería la compañía compradora a sus representados en dos (2) cuotas o partes de Bs. 40.497.500,00 cada una, con vencimiento la primera a los 90 días de la fecha de la firma de ese documento, es decir el 22.05.1998, fecha ésta de protocolización de la referida venta, y la segunda cuota o parte a los 180 días de la fecha de la firma del documento ante el registro correspondiente, es decir el 22.05.1998.

Que ambas partes convinieron en dicho contrato de compra venta y que las referidas sumas adeudadas por la compradora a los vendedores no devengarían intereses, salvo los intereses moratorios calculados a la tasa de interés vigente para ese momento. Que la compradora para garantizar el pago del expresado saldo del precio, los intereses moratorios en que incurriere y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados si los hubiere, constituyó a favor de sus representados, hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 sobre la porción del lote de terreno adquirido, que parte desde la servidumbre eléctrica que se encuentra en dicho lote, hasta la avenida J.B.A. o carretera Nacional que conduce al aeropuerto, cuyas medidas son 245 mts de fondo por 115 mts de frente, con una extensión superficial aproximada de 28.175 mts² .

Que si se resta la anterior cantidad de 28.175 mts² de la totalidad del lote de terreno vendido por sus representados a la empresa compradora, o sea 72.775 mts², se tendría como resultado de dicha operación la cantidad de 44.600 mts ², es decir, que la primera cantidad de 28.175 mts² estaría gravada a favor de su poderdante con hipoteca especial de primer grado, y la segunda de 44.600 mts² con hipoteca legal también a favor de los mismos, tal como lo consagra el artículo 1.885 numeral 1° del Código Civil.

Que como se explicó anteriormente, dicha venta se protocolizó el día 22.05.1998, lo cual significa que los 90 días para que la compradora pagara la primera cuota o parte a los vendedores venció el día 22.11.1998, es decir, que entre la fecha de vencimiento de la primera cuota y esa fecha, transcurrieron ocho (8) meses sin que la mencionada compradora haya cancelado a sus representados el saldo del precio de dicha venta ni sus respectivos interese moratorios. Que la suma adeudada por concepto del saldo del precio por la compradora a sus representados alcanza a Bs. 80.995.000,00 y por concepto de intereses moratorios a la tasa bancaria del 45% anual, la cantidad de Bs. 24.298.500,00, causados dichos intereses a partir del día 22.08.1998, fecha ésta en que vencieron los 90 días para el pago de la primera cuota del saldo del precio por parte de la compradora a sus representados sin que el mismo se hubiese, hasta esa fecha o sea, el 26.04.1999.

Que alegan como un hecho notorio la inflación y solicitan a favor de sus representados la corrección monetaria o indexación, calculada sobre la deuda anteriormente especificada, es decir, sobre la suma adeudada por la compradora a sus mandantes por concepto del saldo del precio, y sobre la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, desde el día 22.08.1998, hasta la fecha del fallo definitivo como ya se explicó, y en ese sentido la condenatoria definitiva deberá ajustarse monetariamente al momento en que se dicte la sentencia tomando en consideración el proceso de desvalorización del bolívar que padece la economía, pues la inflación trae aparejada la pérdida o disminución del valor de cambio de la moneda y por lo tanto el ajuste o indexación consistirá en el empleo de un número mayor de unidades monetarias para reparar el daño a sus representados, y que para tales fines mediante experticia complementaria del fallo, tal porcentaje inflacionario ocurrido a partir del momento en que la compañía compradora (deudora) incurrió en mora, o sea, 22.08.1998, y aquel en que el tribunal ordene la indemnización, se determinará a través de los índices oficiales proporcionados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base del cálculo la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas en aplicación analógica de las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como lo tiene decidido el m.T. de la República en sentencia del 12.11.1997 (…).

Que resulta evidente que la referida compañía compradora adeuda a sus representados no solamente la suma correspondiente al saldo del precio, sino también la cantidad que resulte del ajuste monetario de la misma desde la fecha en que incurrió en mora hasta el momento del fallo definitivo, e igualmente adeuda a sus poderdantes los intereses moratorios a la tasa bancaria calculada sobre dicha suma, desde la fecha en que incurrió en mora hasta la oportunidad del fallo definitivo, más la cantidad que resulte del ajuste o corrección monetaria (indexación) del monto total por concepto de intereses moratorios, desde el momento en que incurrió en mora hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Que tal como consta en el documento acompañado con el libelo contentivo de la referida compra-venta, la compradora constituyó a favor de sus mandantes hipoteca especial de primer grado para garantizar el pago del saldo del precio, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, “…hasta por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, es decir, que dicha hipoteca no garantiza el monto total de lo que en definitiva resulte de la indexación o ajuste monetario de la suma correspondiente al saldo del precio y a los respectivos intereses moratorios, y de igual manera tampoco garantiza el monto total de las costas procesales y honorarios profesionales ya que, indudablemente, que todos dichos conceptos en definitiva excederán, superarán la cantidad tope de Bs. 100.000.000,00…”

Que el monto total de esas obligaciones de parte de la compradora no puede reclamarse a través del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que estaría pendiente la liquidación de las sumas reclamadas en esa demanda que resulten del ajuste monetario sobre las cantidades que constituyen el saldo del precio y el total de los intereses moratorios a la tasa bancaria, no cumpliéndose la exigencia del numeral 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales la ejecución de las obligaciones de la compradora garantizadas con dichas hipotecas deben llevarse a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva, tal como lo consagra el artículo 665 del citado texto adjetivo, por lo que en ese sentido, demandan a la citada compañía compradora por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitan la indexación o ajuste monetario de las referidas cantidades en los términos ya expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.737, 1.264, 1.271 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que demandan a la sociedad mercantil Tierras de San Antonio, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en pagarle a sus representadas las sumas de dinero y conceptos que a continuación especifican: Primero: La cantidad de Bs. 80.995.000,00 por concepto de saldo del precio de la referida compra-venta; Segundo: La suma de dinero que resulte de la corrección o ajuste monetario del saldo del precio de Bs. 80.995.000,00 desde el día 22.08.1998, hasta la fecha del fallo definitivo, tal como ha quedado explicado en los capítulos que anteceden; Tercero: La suma de Bs. 24.298.500,00 por concepto de intereses moratorios a la tasa bancaria del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual calculado desde el día 22.08.1998 hasta el día 26.04.1999 sobre la suma saldo del precio de Bs. 80.995.000,00, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del fallo definitivo. Cuarto: La suma de dinero que resulte de la corrección o ajuste monetario de la cantidad total por concepto de intereses moratorios; Quinto: Las costas del proceso. Solicitan que las referidas hipotecas de primer grado y la legal se ejecuten por la vía ejecutiva.

Que estiman para esa fecha el valor de la demanda en la suma de Bs. 105.293.500,00.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal decrete y practique medida de embargo ejecutivo sobre el lote de terreno gravado antes identificado en linderos y medidas y en tal sentido oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, y fije oportunidad para practicar el embargo de dicho inmueble. (…).

Corren insertos a los folios 7 al 19 del presente expediente los documentos que acompañaron los accionantes junto con su escrito libelar, los cuales fueron consignados por el apoderado actor mediante diligencia suscrita en fecha 06.05.1999 (f. 20).

En fecha 11.05.1999 (f.22), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil Tierras de San Antonio, C.A., en la persona de sus directores ciudadanas B.C.P. y M.P. de Alvarado, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveerla por auto aparte y en cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 28.06.1999 (f.24), el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de seis (06) folios útiles las compulsas de citación en razón que no fue posible localizar a las representantes de la empresa demandada. Las referidas copias corren insertas a los folios 25 al 30 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14.07.1999 (f.31), el abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28.07.1999 (f. 32) los abogados M.P.P. y G.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.728 y 2.056 consignan instrumento poder conferido por la parte demandada la empresa Tierras de San Antonio, C.A, y se dan por citados en el presente juicio. El poder consignado corre inserto a los folios 33 al 35 de este expediente.

La contestación

Mediante diligencia de fecha 30.09.1999 (f. 36) los abogados M.P.P. y G.V.L., apoderados judiciales de la parte demandada consignan constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 37 y 38 de este expediente, en el cual expresan:

Que contradicen el reclamo de la parte actora en su demanda, del ajuste o corrección monetaria o indexación tanto del capital como de los interese moratorios, en razón de no ser una cantidad líquida ni exigible como lo expresan los propios demandantes en su libelo, para ser accionada por la vía ejecutiva, a tenor del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil por no ser obligación garantizada con la hipoteca convencional asumida por su mandante, que de lugar a la supletoriedad de la vía ejecutiva según el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Que en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. al decidir en sentencia del 28.03.1996. (…).

Que contradice el reclamo de la parte actora del ajuste o corrección monetaria o indexación tanto del capital como de los intereses moratorios para reparar el daño supuestamente causado por no haber cancelado la obligación pactada en el término establecido, en razón de su improcedencia, ya que las partes fijaron como indemnización, en el supuesto de no cancelar en el término fijado, “los intereses moratorios, calculados a la tasa de interés bancario vigente para ese momento” con lo cual indemnizaría a los acreedores los daños y la merma que eventualmente se hubiese podido generar en sus patrimonios.

Que rechazan el reclamo de la suma de Bs. 24.298.500,00 por concepto de interés moratorio a la tasa bancaria del 45% anual, calculados desde el 22.08.1998 hasta el día 26.04.1999, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad ya que los demandantes incurrieron en un error en su cálculo.

Que el pacto establecido en el documento de hipoteca, establece que: “Las sumas adeudadas no devengarían intereses, salvo los intereses moratorios, los cuales se calcularán a la tasa de interés bancario para ese momento” y que para el momento en que se incurrió en la mora, desde el 22.08.1998, la tasa bancaria para los intereses moratorios eran de tres por ciento (3%) anual, es decir, que si la tasa de interés moratorio fijado por la banca desde el día 22.08.1998 al 26.04.199 estaba fijada en tres por ciento (3%) anual, es sobre esta tasa que debían calcularse los intereses moratorios, así como los demás intereses moratorios que se continuasen generando y no en base a la tasa de cuarenta y cinco por ciento (45%) como erróneamente lo calcularon los demandantes.

Que rechazan la solicitud de indexación de la deuda y de los intereses moratorios planteado por la parte actora, ya que las partes, mediante su voluntad, convinieron en regular sus obligaciones y consecuencias de las mismas, específicamente al estipular que en caso de incumplimiento del pago de la deuda a su término daría lugar a la cancelación de intereses moratorios, los cuales se calcularían a la tasa de interés bancario vigente para ese momento, lo que equivale a una típica cláusula penal, con la cual las partes limitaron la posible responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de pago, no pudiendo, por tanto, ser indexada, evitando con ella sancionar dos veces por el mismo motivo o incurrir en anatocismo. Que en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en sentencia del 12.03.1999 (…).

Que rechazan el alegato de la parte actora de pretender la procedencia de la hipoteca legal sobre la parte del inmueble ya pagado, olvidando en el presente caso, que la parte del terreno que quedó sometida al gravamen fue expresamente limitada mediante hipoteca convencional, y que la hipoteca legal solo procede en aquellos casos en los que no existe expresa previsión de las partes acerca de la garantía del contrato, en el caso que verse sobre un inmueble, y solo abarque el saldo adeudado, de tal manera que una vez pactada la hipoteca convencional, queda inoperante la hipoteca legal, ya que aquella sustituye a ésta, y permitir la procedencia de una hipoteca legal sobre un inmueble no hipotecado implicaría la violación de los principios fundamentales, el principio de la intangibilidad de los contratos o principios del contrato ley y el principio de la especialidad de la hipoteca, previstos en los artículos 1.159 y 1.879 del Código Civil respectivamente.

Que para pagar la cantidad de Bs. 80.995.000,00 mas los intereses moratorios calculados a la tasa de interés vigente que se produzcan desde la mora de la obligación hasta el pago definitivo, ofrecen parte del terreno gravado con la hipoteca convencional de primer grado, que mide ciento quince metros (115 mts) que da a la avenida J.B.A., por doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts) de fondo, con una superficie total aproximada de veintiocho mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (28.175 mts²) previo avalúo efectuado por un solo perito designado por el tribunal, cuyo valor es superior a lo adeudado dada la plusvalía adquirida por dicho terreno y suficiente para cancelar la deuda y los intereses moratorios causados.(…).

Consta a los folios 40 al 51 de este expediente escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 04.11.1999 por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 53 de este expediente consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05.11.1999 por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 23.11.1999 (f. 55) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 10.12.1999 (f. 56) el tribunal de la causa dicta auto complementario del auto de admisión de pruebas, mediante el cual ordena agregar a los autos los documentos promovidos por la parte demandada en los capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas y en tal sentido ordena la citación del arquitecto Guenis Alfonzo a los fines que comparezca al tribunal a ratificar el contenido del informe de avalúo consignado. Finalmente el tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos solicitado por los demandados en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.

Consta al folio 57 de este expediente acta levantada en fecha 14.12.1999 en ocasión del nombramiento de expertos solicitado por la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia de la designación de los ciudadanos J.H.G.D., M.C. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.328.747, 2.978.529 y 4.653.375 respectivamente. A los folios 58 al 60 de este expediente corren insertas las constancias de aceptación del cargo suscritas en la misma fecha por los expertos designados.

Mediante auto de fecha 21.01.2000 (f. 61) la Dra. M.M. y R.S. se aboca al conocimiento de la causa y ordenó dejar sin efecto el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 14.12.1999 y las actuaciones subsiguientes a dicho acto, en virtud que carecen de la firma del juez Luis Teneúd Figuera.

En fecha 26.01.2000 (f. 62) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 28.01.2000 (f. 63) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por cuanto no compareció ninguna persona interesada ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante diligencia de fecha 01.02.2000 (f. 64) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 01.02.2000 (f. 65) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal de la causa ordene la citación del arquitecto Guenis Alfonzo a los fines que ratifique el avalúo consignado en autos. Ambos pedimentos fueron acordados por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 08 de febrero de 2000 que corre inserto al folio 66 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 10.02.2000 (f. 67) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por el arquitecto Guenis Alfonzo, la cual corre inserta 68 de este expediente.

Consta al folio 69 de este expediente acta levantada en fecha 10.02.2000 en ocasión del nombramiento de expertos solicitado por la parte demandada, mediante la cual se dejó constancia de la designación de los ciudadanos J.H.G.D., M.R. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.328.747, 7.832.863 y 8.340.773 respectivamente. Al folio 70 de este expediente corre inserta constancia de aceptación del cargo suscrita por el arquitecto J.H.G.D..

Consta al folio 71 de este expediente acta levantada en fecha 21.02.2000, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia al tribunal del arquitecto Guenis J.A.S., el cual previa su juramentación ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del avalúo por él elaborado cursante a los folios 43 al 51 de este expediente.

Mediante acta de fecha 22.02.2000 (f. 73) el arquitecto J.H.G.D. experto propuesto por la parte demandada, prestó el juramento de ley.

Consta a los folios 74 y 75 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 17.03.2000 por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17.09.2001 (f. 77 al 89) el tribunal de la causa dictó el fallo definitivo.

En fecha 15.10.2001 (f. 90) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha 22.10.2001 (f. 91) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 17.09.2001. La referida boleta corre inserta la folio 92 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 22.11.2001 (f. 93) la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia de fecha 17.09.2001 y apela de la misma mediante diligencia suscrita en fecha 26.11.2001 que corre inserta al folio 94 de este expediente.

Mediante auto de fecha 05.12.2001 (f. 95) el juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente a este juzgado superior.

IV.-La sentencia recurrida

En el fallo recurrido expresa:

“… es así como esta juzgadora, en desarrollo de lo expuesto, y con fundamento en ello mismo, concluye que es ineludible, para mejor previsión de los asuntos y para poder accionar con base sólida, que tratándose de créditos hipotecarios, se estipulen especial y específicamente los intereses en caso de mora; y en este aspecto, observa que en el documento hipotecario objeto de la controversia, se estipuló como interés convencional en caso de mora, a la tasa de interés bancaria vigente para ese momento, no existiendo en autos al momento de esta decisión , de manera especifica y determinante, cual es la tasa de interés bancaria que debió aplicarse para el momento en que comenzó la mora, para poder la sentenciadora hacerse un juicio real, justo y equitativo de la situación, por lo que siendo así, debe aplicarse la norma precedentemente analizada y establecer el interés legal que la ley contempla en un tres por ciento (3%) anual, como base y fundamento para que se hagan efectivos los intereses moratorios ocasionados en este juicio. Y así se decide (…) en fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva de obligaciones garantizadas con hipoteca convencional de primer grado, instauraron los Dres. L.R.A., T.I.O. y C.B.P., contra la empresa Tierras de San Antonio, C.A, todos identificados en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandado al pago de la cantidad de ochenta millones novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.995.000,00) que es el saldo del precio a pagar por la operación de compra-venta suscrita entre las partes, tal y como se estableció en el documento hipotecario demandado; y los intereses moratorios vencidos, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, todos a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del saldo deudor supra señalado, cantidades que deben ser indexadas hasta el día de ejecución de la presente decisión, lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.

Se exonera de costas a las partes, por no haber vencimiento total. (…).

V.-Actuaciones en Alzada.

Informes de la parte demandada

Mediante diligencia de fecha 07.02.2002 (f. 99) consignó escrito de informes en la alzada el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la parte actora, escrito que corre inserto a los folios 100 al 103 de este expediente.

Dice el apelante en informes:

Que solicitan mediante el presente recurso de apelación, la revisión de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual impugnan por decidir en su dispositivo, indexar hasta el día de su ejecución las cantidades ordenadas a pagar, esto es, Bs. 80.995.000,00 y los intereses moratorios vencidos y los por vencerse a la rata del tres por ciento (3%) anual, ya que dicha orden es improcedente, y la impugnan por ser contraria a derecho en atención a los siguientes argumentos:

Que el medio procesal usado en la presente causa es la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 665 ejusdem, como lo expresa la parte actora en su libelo.

Que asimismo se observa que se demanda la corrección monetaria o indexación del capital y de los intereses moratorios sin ser cantidad líquida y exigible y sin ser obligación garantizada con la hipoteca convencional contraída por su mandante según documento hipotecario existente en los autos, no llenando por tanto los extremos exigidos por los artículos 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil para reclamar la deuda hipotecaria mediante la supletoriedad de la vía ejecutiva prevista en el artículo 665 eiusdem, es decir que no es procedente reclamar mediante el ejercicio de la vía ejecutiva prevista en el mencionado artículo 665 obligaciones que no sean líquidas y exigibles y que no se hallen garantizadas con hipoteca, como lo ha expresado la jurisprudencia de instancia, por ellos citada en la contestación de la demanda (…)

Que en el documento de venta con hipoteca, que aparece inserto en los autos, las partes pactaron que el daño que eventualmente pudiese causar el deudor por no pagar la deuda contraída sería reparado con el pago de los intereses moratorios, no pudiendo, además indexar la indemnización, so pena sancionar dos veces por el mismo motivo o incurrir en anatocismo como lo ha expresado el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en sentencia del 12.03.1999 (…)

VI.-Análisis y Valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de la actora.

  1. - A los folios 12 al 19 copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.05.1998, bajo el N° 12, folios 85 al 91 vto, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de ese año, expedida por la referida oficina en fecha 05.03.1999, del cual se evidencia que las ciudadanas D.S.d.G. y V.d.C.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.631.773 y 9.803.967, actuando ambas en su propio nombre y representación, la primera en nombre y representación de los ciudadanos V.S.L., F.S.d.S., R.S.L., S.S.L. y E.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.329.293, 2.073.864, 2.072.064, 1.863.325 y 3.480.848 respectivamente; y la segunda actuando además en representación de los ciudadanos A.S.S., J.A.S.S., R.S.S., E.R.S.S., E.G.S.S. y M.A.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.790.812, 5.586.780, 4.794.298, 7.572.765, 9.582.639 y 11.771.715 respectivamente; dieron en venta pura y simple; perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Tierras de San Antonio C.A, representada por las sus directoras B.C.P. y M.P.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.737 y 2.108.385, un lote de terreno distinguido con el N° 10 en el plano topográfico levantado al efecto, con una superficie aproximada de 72.775 mts² ubicado en el caserío San Antonio, Municipio García, de este Estado, en la avenida J.B.A., alinderado así: Norte: con la carretera Nacional de Porlamar a Punta de Piedras, Sur: con terrenos de J.M.O., Este: con el lote N° 9, de G.L.V. y Oeste: con el lote N° 11, propiedad de M.P.L.V.; que el precio de la referida venta fue por la cantidad de Bs.130.995.000,00, suma ésta que la compradora cancelaría de la siguiente manera: En el momento de la firma de ese documento la suma de Bs. 40.000.000,00, los cuales sumados a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 que ya habían recibido conformaban un pago de Bs. 50.000.000,00, y el saldo del precio, es decir la cantidad de Bs. 80.995.000,00, la compradora los pagaría en dos (2) cuotas partes de Bs. 40.497.500,00 cada una, con vencimiento la primera a los noventa (90) días de la fecha de la firma de ese documento y la segunda a los ciento ochenta (180) días de la fecha de la firma del referido documento; que las sumas adeudadas no devengarían intereses, salvo los intereses moratorios, los cuales serían calculados a la tasa de interés bancario vigente para ese momento. Que para garantizar el pago del expresado saldo del precio, los intereses moratorios en que incurriere y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, la compradora constituyó a favor de los vendedores y de sus representados, hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 sobre la porción del lote de terreno adquirido por ese documento, que parte desde la servidumbre eléctrica que se encuentra en dicho lote, hasta la avenida J.B.A. o carretera Nacional que conduce al aeropuerto, cuyas medidas son 245 metros de fondo por 115 metros de frente, con una extensión superficial aproximada de 28.175 mts², que en caso de ejecutarse la hipoteca se designaría un solo perito por el tribunal y la publicación se haría en un solo cartel. Este instrumento fue producido en copia certificada por la parte actora junto con el libelo de demanda y al ser expedido por un funcionario público capaz de impartirle fe pública, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que ciertamente en fecha 22.05.1998, fue celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, un contrato de venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 10 en el plano topográfico levantado al efecto, con una superficie aproximada de 72.775 mts² ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García, de este Estado. Así se establece.

    Pruebas de la demandada

  2. - A los folios 43 al 51 informe técnico de avalúo realizado en fecha 15 de octubre de 1999 por el arquitecto Guenis Alfonso, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 92.278, a solicitud de la empresa Tierras de San Antonio, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la avenida J.B.A., Municipio García de este Estado, cuyos linderos, los cuales fueron tomados de los planos de ubicación y del documento de propiedad registrado bajo el N° 12, folios 85 al 91, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998 son los siguientes: Norte: en 115 mts con avenida J.B.A., Sur: en 245 mts con terrenos de Praderas de San Antonio; Este: con el lote N° 9 de G.L.V. y Oeste: con lote N° 11 propiedad de M.P.L.V., el cual fue valorado en la cantidad de Bs. 300.110.520,50. Este instrumento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, fue producido en original por la parte demandada en el lapso probatorio, luego su contenido fue ratificado en todas y cada una de sus partes por el tercero ante el tribunal de la causa en fecha 21.02.2000 (f. 71) mediante la prueba testimonial, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.

    Resultan así analizadas todas las pruebas aportadas por las partes. Así se declara.

    VII.- Motivaciones para decidir

    Antes de entrar al mérito del asunto controvertido debe este tribunal pronunciarse previamente sobre ciertos aspectos del proceso.

    Punto previo

    La indexación y los intereses moratorios condenados

    La indexación o corrección monetaria persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago. Sostener lo contrario sería injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el sólo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría un auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley (Sentencia N° RC-737 de fecha 27.07.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ratificada mediante sentencia N° RC-1372 de fecha 24.11.2004)

    La jurisprudencia ha permitido y establecido -como se ha expresado- precedentemente que la indexación se aplique a todas las obligaciones pecuniarias; es decir, a las causas en que se ventilen derechos disponibles o de interés privado; y en fallo ya citado de fecha 27.07.2004, la Sala de Casación Civil dejó establecido el momento a partir del cual se da inicio al lapso que comprende la indexación monetaria al expresar: “…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar….

    De otra parte se evidencia, que la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 29.04.2003 dictada en el expediente N° 16123, estableció:

    Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretenda la accionante y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuere solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios…

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    De todas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente apuntadas, se extrae que la corrección monetaria o indexación es un mecanismo consistente en la aplicación de un ajuste en el monto de la prestación que el deudor debe cumplir en aras del restablecimiento del equilibrio económico del patrimonio del acreedor más no debe ser entendida como mecanismo para obtener un resarcimiento de los mayores daños causados al acreedor por retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria además para que se acuerde tratándose de derechos disponibles o de interés privado debe ser solicitada de forma oportuna, es decir, en el libelo de la demanda. Queda claro, además que el ajuste monetario sólo es posible acordarlo cuando se demanden obligaciones pecuniarias o dinerarias, esto es, en obligaciones de dinero; de manera, que la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del termino del pago de la obligación de dinero es lo indexable; requiriéndose que el incumplimiento de la obligación haya ocasionado un perjuicio que va progresivamente en aumento ocasionándole al acreedor una pérdida; de otra parte, los fallos apuntados establecen el lapso durante el cual debe computarse la indexación, es decir, con la demanda desde su admisión hasta sentencia definitiva.

    En el presente asunto, la recurrida ha condenado a la demandada a pagar intereses moratorios e indexación judicial, lo cual a tenor de los fallos transcritos es improcedente, por cuanto ello envuelve un pago doble por el incumplimiento de la obligación y en tal sentido, este tribunal revoca en este punto específico la sentencia de instancia y se pronuncia sobre la indexación o el pago de intereses moratorios en el análisis del debate. Así se declara.

    Resuelto lo anterior la alzada observa., que la parte actora demanda por vía ejecutiva el cobro de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 80.995.000,00) el pago de intereses moratorios a la tasa de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL (45%) y la corrección monetaria o indexación calculada sobre la deuda especificada; la parte actora calculó los interés a la tasa mencionado arrojando la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.298.500,00) causados hasta el 22.08.1998, por lo cual pide que se le condene a la demandada a pagar todos los intereses moratorios hasta el cumplimiento definitivo de la acreencia; es decir, que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde el 22.08.1998 (ya calculados por la actora) hasta el fallo definitivo:

    Consta de autos, que efectivamente los accionantes dieron en venta a la empresa Tierras de San Antonio C.A., representada por B.C.P. y M.P.P. un lote de terreno distinguido con el N° 10, con una superficie de setenta y dos mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (72.775 Mts²) ubicado en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 130.995.000,00), estipulándose que el precio sería pagado así: en el momento de la firma del instrumento protocolizado la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que sumados a los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) -ya recibidos- arrojan la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00) y el saldo; es decir, la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 80.995.000,00) en dos (2) cuotas; la primera, de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.497.500,00) con vencimiento NOVENTA (90) días después de la firma de dicho documento (22.05.1998) y la segunda, a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la protocolización del documento (22.05.1998), por la misma cantidad, es decir, CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.497.500,00).

    Consta del documento de compraventa que para garantizar el pago adeudado; es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 80.995.000,00) se constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) sobre la porción del lote de terreno que se adquirió mediante el referido instrumento. Dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.05.1998, anotado bajo el N° 12, folios 85 al 91, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 1998 y está agregado a los folios 13 al 19 de este expediente.

    En el curso de la causa si bien la parte demandada contradijo la demanda, únicamente: el ajuste o corrección monetaria o indexación, según sus propios términos (f. 37) tanto del capital como de los intereses moratorios pues en su decir, la deuda no es líquida y exigible; expresó, que contradice (Vto. f. 37) el reclamo de la actora del ajuste o corrección monetaria o indexación tanto del capital como de los intereses moratorios ya que las partes sólo fijaron en el contrato como indemnización los intereses moratorios calculados a la tasa del interés bancario; rechazó el reclamo de la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.298.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual; calculados desde el 22.08.1998 hasta el 26.04.1999, porque los mismos no se ajustan a la realidad; rechazó la solicitud de indexación de la deuda y los intereses moratorios, ya que las partes mediante su voluntad convinieron en regular las obligaciones y las consecuencias de las mismas, rechazó el alegato de procedencia de la hipoteca legal sobre el inmueble ya pagado, en su decir, olvidando que el terreno quedó sometido a hipoteca convencional y finalmente expresó (f. 38 y Vto.) en forma textual: SEXTO: “…para pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00) mas los intereses moratorios, calculados a la tasa de interés bancarios (sic) vigente que se produzcan desde la mora de la obligación hasta el pago definitivo, ofrecemos parte del terreno gravado con hipoteca convencional del (sic) primer grado, que mide ciento quince metros (115 Mts) que dá (sic) a la Avenida J.B.A., por doscientos cuarenta y cinco metros (245 Mts) de fondo con una superficie total aproximada de veintiocho mil ciento sesenta (sic) y cinco metros cuadros (28.175 Mts²) (sic) previo avalúo efectuado por un solo perito designado por el tribunal, cuyo valor es superior a lo adeudado dada la plusvalía adquirida por dicho terreno y suficiente para cancelar la deuda y los intereses moratorios…”

    De lo anterior se desprende que la parte demandada aparece claramente convenida en los hechos alegados por la parte actora, pues de su contestación no niega que adeuda la suma de Bs. OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00) más los intereses moratorios, al extremo que pretende dar en pago una porción del terreno adquirido y en virtud de esta circunstancia se concluye que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada contestó de tal modo la demanda que la contradice sólo en parte, y esa parte contradicha es la suma de intereses moratorios calculados a la tasa de cuarenta y cinco por ciento (45%) anual más la indexación o corrección monetaria sobre el capital, los intereses calculados por la parte actora en su libelo de demanda más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

    Así pues, no queda duda que en efecto la parte accionada no cumplió con el pago que se comprometió en el precitado documento protocolizado, es decir, las dos (2) cuotas pagaderas; la primera, que debía pagar a los noventa (90) días siguientes al 22.05.1998 (fecha de protocolización del instrumento) y la segunda, ciento ochenta (180) días siguientes al 22.05.1998 (fecha de la protocolización), tal como se estipuló en el contrato de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 22.05.1998, anotado bajo el N° 12, folios 85 al 91, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre de 1998 y está agregado a los folios 13 al 19 de este expediente. Así se decide.

    En consecuencia, al observarse que el rechazo a la demanda está circunscrito sólo a los intereses moratorios y a la indexación judicial sobre la suma adeudada más los referidos interés cuyo cálculo y pago pretenden los actores a la tasa de cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, este tribunal con fundamento en lo expresado por la parte accionada en su contestación y lo previsto en las sentencias precedentemente reproducidas en el punto previo denominado “La indexación y los intereses moratorios condenados” concluye que en el presente asunto debe condenarse como efectivamente se condena a la demandada Tierras de San Antonio C.A., a pagar a los accionantes, ciudadanos D.S.d.G., V.S.L., F.S.d.S., R.S.L., V.d.C.S.S.; A.S.S., R.S.S., J.A.S.S., E.R.S.S., E.G.S.S., M.A.S.S., E.S.L. y S.S.L.S.L.; la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00) y la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo desde el día de la admisión de la demanda (11.05.1999) hasta el día de la sentencia definitiva (17.09.2001) la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la indexación judicial al actualizar la moneda desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha del fallo definitivo, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. Así se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Tierras de San Antonio, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.09.2001

Segundo

Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 17.09.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas del recurso por no haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05534/01

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (07.06.2006) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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