Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSimulacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los Recursos de Apelación que fueran interpuestos por los abogados E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, la cual fue declarada inadmisible por contraria a derecho la acción de Simulación.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 28 de mayo de 2010, constante de cinco (05) piezas, que a su vez contienen la cantidad de: primera pieza de trescientos cuarenta y tres (343) folios, la segunda pieza de ciento tres (103) folios, un cuaderno de medidas de un (01) folio, un cuaderno de estimación e intimación de honorarios constante de once (11) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente. En fecha 02 de junio de 2010, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 105 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2010, la parte demandada consignó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 107 al 116 de la segunda pieza). Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2010, consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 117 al 120 de la segunda pieza).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en los términos siguientes (folios 71 al 87 de la segunda pieza):

    “…En tal sentido adhiere al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 18 de mayo de 2001 (Caso M.P.) en el que se estableció que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional tiene como fundamento el derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. Por tales motivos considera quien decide que el referido alegato de falta de cualidad activa hecho valer por la representación de los codemandados al negar todos los hechos de la demanda y cuando expresó que “…los instrumentos que dice la accionante contienen las ventas cuya nulidad pretende, están dirigidos a probar la cualidad e interés de las partes para el debate judicial aquí planteado…” y que “…entre los requisitos de la pretensión procesal (…) está que ella tenga causa, es decir, que exista un (…) interés procesal legítimo y directo en el que la plantea…” debe ser decidido con carácter de punto previo y de especial pronunciamiento.

    Así conviene precisar junto con el tratadista patrio R.Á.B. la equivalencia existente entre las nociones de cualidad y legitimación. En efecto, sostiene el autor:

    La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso

    (R.Á.B.. De la propiedad horizontal. 2ª edición ampliada y corregida. pp.211 y 212)

    Por otra parte, y si bien el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; considera quien aquí decide que la denuncia de falta de cualidad e interés comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario para el juzgador que se declare si esta procede o no, antes de entrar a conocer de la procedencia o no de la pretensión demandada, tal como lo interpreta el ya referido fallo de Casación:

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia del 18 de Mayo de 2001. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso R.E.M.P.. Exp. 00-2055).

    Ahora bien, examinadas las actuaciones del caso advierte este Juzgador que la parte actora alegó en su libelo que las ventas cuya simulación pide sea declarada por este Tribunal fueron celebradas el 28 de junio de 1993; que para esa fecha el ciudadano A.F.M. era su concubino y que las negociaciones impugnadas perjudican sus derechos como comunera de los bienes existentes en la referida unión estable.

    En atención al tema del concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

    En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, donde se señaló que:

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

    De lo anterior se colige, que para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, la demandante debió acompañar copia certificada de la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar dicha simulación. En este sentido es evidente que tal declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo que considera este Tribunal que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria; es decir, para poder reclamar derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley y como resultado de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo. O sea que previamente exista una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecidos tales extremos, se proceda a accionar a través del procedimiento de simulación a fin de poder comprobar la cualidad activa de quien reclama en juicio derechos patrimoniales sobre presuntos bienes de la alegada comunidad concubinaria.

    Así las cosas, se infiere de lo antes dicho que la declaratoria existencia de unión estable o de concubinato, que es una acción referida al estado de las personas, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para ello; por lo que mal puede solicitarse que dicha declaración sea emitida en el curso del ejercicio de otra acción de naturaleza distinta que, como en el caso de simulación que nos ocupa es de contenido eminentemente patrimonial, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

    En tal sentido advierte quien decide que no consta en autos ningún elemento de prueba suficiente para acreditar el estatus de concubina alegado por la demandante, conforme a las exigencias que en esa materia ha establecido nuestra Casación. En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones de distinta naturaleza una de la otra, sin especificar si debían ser decididas una como subsidiaria de la otra; acciones que en todo caso deben ser tramitadas mediante procedimientos diferentes, donde la declaración de mera certeza acerca del estado de concubinato debe ser previa a la declaratoria o no de simulación de actos que perjudiquen los derechos en la consecuencial comunidad de bienes, porque aquélla sirve de titulo o fundamento para ésta última. Así se declara.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye quien decide que es totalmente contraria a derecho la pretensión de la accionante al procurar que se produzca la declaratoria de simulación de actos jurídicos que supuestamente afectan derechos en una comunidad concubinaria de bienes, sin consignar el instrumento fundamental de su acción que no es otro que sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de dicha comunidad concubinaria; en razón de que la parte actora acumuló dos pretensiones incompatibles dada su distinta naturaleza, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas mediante procedimientos diferentes y uno previo al otro. Por ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (…) DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por contraria a derecho la acción de simulación intentada por la ciudadana M.F. deF., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.540.410, asistida de Abogado, contra los ciudadanos A.F.M., G.F., Tiziano Fridegotto y F.F., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... (...)” (sic)

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio 99 de la segunda pieza, diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, quien señaló:

    “…Asimismo, en este acto “APELO” de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2009…” (sic)

  3. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 94 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 y ratificada en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 97 de la segunda pieza), relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló:

    …Encontrándose debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, APELO de la misma...

    (sic)

  4. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 12 de julio de 2010 el abogado E.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó ante ésta Superioridad escrito de informes (folios 107 al 116), donde expresó lo siguiente:

    … habiéndose demostrado que el Juez quebrantó el orden legal al no decidir conforme lo alegado y probado en autos y de esta forma, se apartó de la obligación contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, solicito formalmente que se la declare nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem.

    Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación interpuesta y SIN LUGAR la acción de simulación intentada, por ser manifiestamente infundada al no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda y que se condene en costas a la parte actora…

    (sic)

  5. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 12 de julio de 2010, el abogado G.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes explanando lo siguiente (folios 117 al 120 de la segunda pieza):

    … es evidente pues, que el Juez erró al declarar inadmisible la presente demanda en base a la supuesta falta de cualidad de mi poderdante para accionar contra los demandados, en virtud de que a su entender no constaba en autos un fallo definitivamente firme que declarase la unión concubinaria tantas veces mencionada; cuando lo validamente pretendido por nuestra parte, consiste precisamente en que el órgano jurisdiccional a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare en un mismo fallo la existencia de dicha unión entre la actora M.F. deF. y el afinado codemandado A.F.M., identificados en autos, y subsidiariamente la simulación con sus respectivos efectos, de los actos jurídicos denunciados en el libelo de demanda.(…) respetuosamente pido a este Tribunal Superior, declare: 1.- CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto en su oportunidad procesal correspondiente. 2.- En consecuencia, se ordene producir un nuevo fallo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda y; 3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte…

    (Sic)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    Se dio inicio al presente juicio mediante demanda por SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, residente en Venezuela y con cédula de identidad No. E.-81.540.410, debidamente asistida por el Abogado C.R.S., Inpreabogado No. 8.848, en contra de los ciudadanos A.F.M., G.F., Tiziano Fridegotto y F.F., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.105.536, 7.243.840, 7.113.144 y 7.075.762, respectivamente. (Folios 1 al 9 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2003, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar su contestación (Folio 13 de la primera pieza).

    En este sentido, en fecha 21 de Abril de 2004 el Abogado E.F., en representación de los codemandados Giuseppe, Tiziano y F.F., dio contestación a la demanda (Folios 78 al 85 de la primera pieza).

    Igualmente, en fecha 28 de Abril de 2004, el Abogado C.J.D.L.R.E., en su carácter de apoderado del codemandado A.F., convino parcialmente en la demanda; pero impugnó la estimación de la misma por considerarla exagerada (Folio 92 y su vuelto de la primera pieza).

    Luego, en fecha 25 de Junio de 2004 el Tribunal A Quo agregó el escrito de promoción probatoria de la parte actora y ordenó la notificación a las partes a los fines de que, una vez a derecho, comenzase a transcurrir el lapso de oposición a las mismas (Folio 125 de la primera pieza).

    En 22 de Julio de 2004 el apoderado de los codemandados Giuseppe, Tiziano y F.F., Abogado E.F., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante (Folios 253 al 263 de la primera pieza).

    En este sentido, en fecha 30 de Julio de 2004 el Tribunal de la causa desestimó la oposición formulada y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la actora (Folios 267 al 269 de la primera pieza).

    Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2004 las partes presentaron ante el Tribunal de la causa sus respectivos informes (Folios 309 al 334, ambos inclusive, de la primera pieza).

    Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión en fecha 28 de septiembre de 2009, declarando inadmisible por contraria a derecho la demanda interpuesta (folios 71 al 87 de la segunda pieza).

    En razón de lo anterior, la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2010 presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de septiembre de 2009, en los siguientes términos (folio 97):

    …Encontrándose debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, APELO de la misma...

    (sic)

    Asimismo, la parte actora en fecha 03 de marzo de 2010 apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos (folio 99):

    “…Asimismo, en este acto “APELO” de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2009…”(sic)

    En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que tanto la parte actora como la parte demandada apelaron de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 28 de septiembre de 2009, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, quien en su escrito de informes presentado en fecha 12 de julio de 2010, señaló lo siguiente (117 al 120 de la segunda pieza):

    … es evidente pues, que el Juez erró al declarar inadmisible la presente demanda en base a la supuesta falta de cualidad de mi poderdante para accionar contra los demandados, en virtud de que a su entender no constaba en autos un fallo definitivamente firme que declarase la unión concubinaria tantas veces mencionada; cuando lo validamente pretendido por nuestra parte, consiste precisamente en que el órgano jurisdiccional a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare en un mismo fallo la existencia de dicha unión entre la actora M.F. deF. y el afinado codemandado A.F.M., identificados en autos, y subsidiariamente la simulación con sus respectivos efectos, de los actos jurídicos denunciados en el libelo de demanda.(…) respetuosamente pido a este Tribunal Superior, declare: 1.- CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto en su oportunidad procesal correspondiente. 2.- En consecuencia, se ordene producir un nuevo fallo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda y; 3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte…

    (Sic)

    De lo anterior se evidencia, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configuró la falta de cualidad activa y en consecuencia verificar si procede o no la inadmisibilidad de la acción de simulación propuesta por la actora.

    Punto previo

    Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora para intentar la acción de simulación, toda vez que, el Tribunal de la causa en su motiva señaló (folios 71 al 87 de la segunda pieza):

    “…Por otra parte, y si bien el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; considera quien aquí decide que la denuncia de falta de cualidad e interés comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario para el juzgador que se declare si esta procede o no, antes de entrar a conocer de la procedencia o no de la pretensión demandada, tal como lo interpreta el ya referido fallo de Casación:

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia del 18 de Mayo de 2001. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso R.E.M.P.. Exp. 00-2055).

    Ahora bien, examinadas las actuaciones del caso advierte este Juzgador que la parte actora alegó en su libelo que las ventas cuya simulación pide sea declarada por este Tribunal fueron celebradas el 28 de junio de 1993; que para esa fecha el ciudadano A.F.M. era su concubino y que las negociaciones impugnadas perjudican sus derechos como comunera de los bienes existentes en la referida unión estable.

    En atención al tema del concubinato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

    En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    (…)De lo anterior se colige, que para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, la demandante debió acompañar copia certificada de la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar dicha simulación. En este sentido es evidente que tal declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo que considera este Tribunal que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria; es decir, para poder reclamar derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley y como resultado de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo. O sea que previamente exista una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecidos tales extremos, se proceda a accionar a través del procedimiento de simulación a fin de poder comprobar la cualidad activa de quien reclama en juicio derechos patrimoniales sobre presuntos bienes de la alegada comunidad concubinaria...” (sic)

    Ahora bien, respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto al demandante de auto, pues bien, el precitado artículo reza: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Omissis). Con respecto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación , la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P. 415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de simulación en a que (Sic) ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit Nº 10, pp 132-133 (…)”.

    De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, se verifica que, si bien es cierto, para intentar una acción de simulación, no es necesario ser acreedor del demandado, debe si debe demostrar el interés jurídico que se tiene en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podrá interponer demanda, desvirtuando en este sentido, la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles y que es de orden público. Así se declara.

    Ahora bien, del caso de marras, observa ésta Alzada, que la parte actora alegó en su libelo, que para el día 28 de junio de 1993, fecha en la cual se realizaron las ventas cuya simulación solicita (diez (10) ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de A.F.M. en las sociedades de comercio “HEVENCA CARACAS, C.A”, “FRIDEGOTTO SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA LARA, C.A.”, “HEVENCA CARACAS, C.A.”, “HIDROSERVICIOS CARABOBO, S.R.L.”, “HEVENCA SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA, C.A.”, “FERRETERÍA HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A.”, “INCOSA, S.A.” y “TRANSPORTE VILI, S.R.L.”), el ciudadano A.F.M. era su concubino y “…que tales ventas eran contraria a sus intereses económicos, primeramente siendo sujeto de la comunidad concubinaria…” (Folios 01 al 09).

    De lo anterior se evidencia, que el criterio preponderante para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, es que la supuesta relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, proceder él o la interesada a reclamar en un juicio posterior derechos que le corresponden como comunera.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señaló:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”

    En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que no existe el medio probatorio adecuado para probar la existencia del concubinato de los ciudadanos M.F.D.F. y A.F.M., toda vez que, no existe una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y donde el Juez haya determinado la duración de la misma.

    Es por ello, que al no constar en autos la prueba idónea que probara la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión de SIMULACIÓN, no hay certeza del vínculo de derecho que une a la ciudadana M.F.D.F. y al ciudadano A.F.M., para el momento en que se efectuaran las ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de las sociedades de comercio “HEVENCA CARACAS, C.A”, “FRIDEGOTTO SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA LARA, C.A.”, “HEVENCA CARACAS, C.A.”, “HIDROSERVICIOS CARABOBO, S.R.L.”, “HEVENCA SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA, C.A.”, “FERRETERÍA HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A.”, “INCOSA, S.A.” y “TRANSPORTE VILI, S.R.L.”), objeto de la presente acción de simulación, vale decir, para el día 28 de junio de 1993, no existe una relación estable de hecho reconocida por un órgano jurisdiccional, por lo que, debe ésta Superioridad verifica que la actora no tiene cualidad e interés para reclamar la nulidad de las diez (10) ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de las sociedades de comercio “HEVENCA CARACAS, C.A”, “FRIDEGOTTO SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA LARA, C.A.”, “HEVENCA CARACAS, C.A.”, “HIDROSERVICIOS CARABOBO, S.R.L.”, “HEVENCA SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA, C.A.”, “FERRETERÍA HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A.”, “INCOSA, S.A.” y “TRANSPORTE VILI, S.R.L.”), efectuadas por el mencionado ciudadano A.F.M., en fecha 28 de junio de 1993. Y así se decide.

    En este sentido, al verificarse la falta de cualidad activa e interés para intentar la acción, hace sucumbir la presente acción e inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. Y así se establece.

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.644, en este sentido se declara la falta de cualidad activa e interés, y en consecuencia, sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana M.F.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.540.410, en contra de los ciudadanos A.F.M., G.F., Tiziano Fridegotto y F.F., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.105.536, 7.243.840, 7.113.144 y 7.075.762, respectivamente. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el demandado, ciudadanos G.F. MAGAGNINI, F.F.M. y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente, quien señaló en su escrito de informes lo siguiente (folios 107 al 116 de la segunda pieza):

    … Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación interpuesta y SIN LUGAR la acción de simulación intentada, por ser manifiestamente infundada al no haberse acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda y que se condene en costas a la parte actora…

    (sic)

    Al respecto, observa ésta Superioridad que la parte demandada solicita que sea declarada sin lugar la acción de simulación intentada por la actora y que se condene en costas a la parte actora.

    A tal efecto, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. La procedencia o no de la acción de simulación propuesta por la actora y,

    2. Verificar si la parte actora debió ser condenada o no en costas.

    Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación, referido a la procedencia o no de la acción de simulación intentada por la actora, observa ésta Superioridad que, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, ésta Alzada determinó que la acción de simulación debe ser desechada por falta de cualidad activa e interés, toda vez que, no constaba en autos la prueba idónea que demostrara la condición de concubina que la demandante, ciudadana M.F.D.F., se atribuye para sostener su pretensión de SIMULACIÓN, por lo que, al no existir certeza del vínculo de derecho que ligara a la ciudadana M.F.D.F. y al ciudadano A.F.M., para el momento en que se efectuaron las diez (10) ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de las sociedades de comercio “HEVENCA CARACAS, C.A”, “FRIDEGOTTO SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA LARA, C.A.”, “HEVENCA CARACAS, C.A.”, “HIDROSERVICIOS CARABOBO, S.R.L.”, “HEVENCA SERVICIOS, S.R.L.”, “HEVENCA, C.A.”, “FERRETERÍA HERMANOS FRIDEGOTTO, C.A.”, “INCOSA, S.A.” y “TRANSPORTE VILI, S.R.L.”), objeto de la presente acción de simulación, vale decir, para el día 28 de junio de 1993, resulta a todas luces, sin lugar la acción de simulación. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación, referido a la condenatoria en costas o no de la parte actora, ésta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:

    …De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…

    (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene ésta Alzada y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 88-0560, (caso A.T.V.. A.S.), el cual explica que, si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de falta de cualidad y de impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio.

    Al respecto, en Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, con ponencia del Magistrado, se dispuso lo siguiente:

    “…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…)Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    Sentado lo anterior, cabe precisar que la declaratoria sin lugar de la acción de simulación, evidencia un vencimiento total del demandante, de allí que prospere la condenatoria en costas del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de septiembre de 2009, debe prosperar. Y así se decide.

    Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009; y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.F.M. (Fallecido en el curso de la causa), G.F. MAGAGNINI, F.F.M. y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente; por lo que, se Revoca en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara la falta de cualidad activa e interés, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, representada por el abogado J.O.O. y el abogado G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.806 y 85.644 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, ésta Juzgadora en resguardo al principio de la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, pudo observar que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como punto de apelación recurrió específicamente del punto segundo del dispositivo antes referido, concerniente a la condenatoria en costas, pidiendo a esta Alzada que fuera condenado en costas la parte demandante. Asimismo, se evidencia que la parte actora, también apelo de toda la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, incluyendo la condenatoria en costas. Por lo que, ésta Superioridad una vez verificados los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, pudo comprobar que en efecto la actora debe ser condenada en costas, toda vez que la demanda es declarada sin lugar, procediendo de esta manera a revocar la sentencia del A Quo y condenar en costas al accionante; por lo que tal hecho, no constituye una violación al principio de la prohibición de reformatio in peius, pues esta violación, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Exp N° 2005-000705, procede sólo cuando el recurso de apelación es interpuesto por una sola de las partes, quien no puede ser desmejorada por la sentencia de la Alzada; pero en el caso de marras, ocurrió lo contrario pues, la parte demandada también apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 del Tribunal de la causa y especialmente hizo referencia a la condenatoria en costas, por lo que, en virtud del principio de la congruencia de las decisiones, esta Alzada procederá a condenar en costas a la demandante. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado E.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.F.M. (Fallecido en el curso de la causa), G.F. MAGAGNINI, F.F.M. y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009

TERCERO

SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009. En consecuencia:

CUARTO

se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES de la demandante, ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, para sostener la acción de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.F.D.F., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.540.410, representada por el abogado J.O.O. y el abogado G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.806 y 85.644 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.F.M. (Fallecido en el curso de la causa), G.F. MAGAGNINI, F.F.M. y TIZIANO FRIDEGOTTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.105.536, V-7.243.840, V-7.113.144 y V-7.075.762 respectivamente.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

JUAISEL GARCIA

Exp. Nº C- 16.630-10

CEGC/jg/fcz

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