Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 153°

Visto el presente expediente, remitido por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con oficio N° 0020/2012, de fecha 19 de enero de 2012, constante de setenta y siete (77) folios útiles, relativo a RENDICION DE CUENTAS; COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda interpuesta por los abogados en ejercicio ROGER NATERA YEPEZ Y M.D.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.101 y 21.134 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos D.M.B., F.F., J.F. BERMUDEZ Y J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.537.710, 6.142.147, 5.537.524 y 3.657.259 respectivamente, en contra de los ciudadanos P.P.P.S.M., I.A. Y K.S.M.. Este Tribunal acordó darle entrada el día miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° A-0379, nomenclatura particular de este juzgado.

Ahora bien observa quien aquí decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se contrae. Es decir su pretensión es imprecisa, a mayor abundamiento, cuando estamos frente a un procedimiento agrario, las mismas están englobadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente cual es la acción que intenta, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, por cuanto la parte demandante indica tres (03) causales diferentes en el mismo libelo como lo es la RENDICION DE CUENTAS; COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare y adecue dicha pretensión, según el procedimiento ordinario agrario, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. C.E.M..

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

CEM/MDR/barc.-

Exp. A-0379.-

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