Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

E.F.C. Y E.V.D.F., cónyuges, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 40.506 y V- 2.128.368. APODERADO JUDICIAL: D.E.F.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.934.

PARTE DEMANDADA

A.M.A.S.: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. No consta de autos su representación judicial.

MOTIVO

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la parte actora de que sea declarada la confesión ficta de la demandada, ejerció el 27 de Septiembre de 2006 recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oída la apelación en un sólo efecto por el Tribunal de la causa el 23 de octubre de 2006, se remitieron las copias al Superior Distribuidor, el cual las asignó a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de Noviembre de 2006, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad legal respectiva, el 14 de Diciembre de 2006 se verificó el acto de informes, presentando la parte actora su escrito respectivo.

En la oportunidad legal para la presentación de observaciones, la Juez Temporal que suscribe este fallo se aboco al conocimiento de la causa, y otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no se presentó escrito alguno.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos E.F.C. y E.V.D.F., asistido por los abogados BEATRIZ FRIEDMAN Y D.F., demandaron por Nulidad de Asiento Registral a la ciudadana A.M.A.S..

El día 24 de abril de 2006 el Alguacil del A-quo dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada y consignó en autos la compulsa.

El representante legal de los demandantes mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 consignó escrito de promoción de pruebas.

El a quo en fecha 03 de julio de 2006, dictó auto mediante el cual señaló que la parte demandada no estaba citada, por lo que la causa no estaba en etapa probatoria y ordenó el resguardo de las pruebas promovidas hasta la oportunidad legal para consignarlas.

El día 10 de julio de 2006 el apoderado judicial de los demandantes mediante diligencia solicitó al Tribunal la declaratoria de confesión ficta de la demandada, por cuanto aduce que ella está en conocimiento de la demanda, pues consta al folio 13 del cuaderno de medidas que la demandada se dio por citada a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Subsecuentemente, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria el 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la parte actora de que se declarara la confesión ficta de la demandada, en contra de la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la parte motiva del fallo recurrido, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

(…)De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que al folio trece (13) del cuaderno de medida del presente expediente consta oficio No 06-02-0013, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dio respuesta al oficio No 0582 de fecha 03 de abril de 2006 emanado de este Juzgado.

Ahora bien cabe destacar que el oficio anteriormente citado emanado del Registro Inmobiliario, el mismo fue suscrito por la ciudadana A.M.A.S. en su carácter de registradora de dicho registro, quien también es la parte demandada en la presente causa.

Es preciso aclarar que si bien es cierto, que en el oficio antes citado fue suscrito por la ciudadana A.M.A.S., en cumplimiento de sus funciones como registradora, también es cierto que en el presente expediente no consta ninguna diligencia o acto emanado de la misma, (…)

De lo antes expresado cabe señalar que la parte demandada no ha tenido ninguna actuación en el expediente, o en un acto del mismo ni por si ni por medio de apoderado alguno con facultad expresa para ello, y que si dicho oficio fue suscrito por la parte demandada, fue en el ejercicio de sus funciones como registradora, sin que esto sea considerado como una actuación por la misma en el presente expediente, ya que no lo es, asimismo cabe destacar que por ser la citación la fase más importante en el proceso, esta juzgadora debe ser estricta en el análisis de la norma supra señalada, por lo cual dicho análisis deberá ser en sentido restrictivo y no amplio, en lo referente a la citación presunta, por que si no se estaría violando el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 26, y por consiguiente el derecho a la defensa estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes explanado quien aquí decide, ordena que sea agotada la citación de la demandada, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte actora de que sea declarada la confesión ficta de la demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Con relación a la decisión antes citada, la representación judicial de la parte actora (recurrente) en defensa de su recurso, señaló en sus informes lo siguiente:

-Que el juez de la causa desnaturalizó el mecanismo de citación contenido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma no necesita interpretación alguna en cuanto a la citación presunta o citación por conducta concluyente.

-Que cuando la parte o su apoderado han realizado algún acto del proceso o han estado presente en algún del mismo, se entenderá citada sin más formalidad;

-Que la norma fue erróneamente aplicada por el Juez de la causa.

-Que citación voluntaria o directa, que es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal y la citación presunta se produce cuando resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia del proceso.

-Que basta cualquier actuación o gestión procesal para que se entiende citada a la parte demandada;

-Que el juez de la causa pensó que diligencia es únicamente una nota acta o constancia extendida en el expediente para realizar un acto procesal.

Esta Alza.O.:

Que la acción por la cual se contrae el presente proceso, es la nulidad de asiento registral incoada por los ciudadanos E.F.C. y E.V.D.F., contra la ciudadana A.M.A.S., en su condición de registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la parte demandante recurrente aduce que en la presente causa la parte demandada A.M.A.S. quedó presuntamente citada al enviar al Tribunal, en su condición de funcionaria del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el oficio No 06-02-0013.

En este orden de ideas, es menester para esta Alzada precisar que al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito.

La ausencia de las formas esenciales entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines, dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.

Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar hechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

Es menester, como elemento previo la debida comunicación al demandado.

Este elemento (equivalente a la notice) está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso; sin ella nada puede cumplirse.

En el caso bajo examen consta al folio 19 del expediente que el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 24 de abril de 2006 de haberse trasladado a la dirección Calle Roraima, Quinta Adelita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda con el fin de citar a la demandada y que no pudo lograr la citación personal, por lo que procedió a consignar la compulsa.

Agotada como había sido la citación personal de la demandada, correspondía a la parte actora gestionar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que también resultare infructuosa solicitar la designación de un defensor judicial con quien se entendería la citación.

Ahora bien, respecto al oficio que cursa en autos al folio 54 de las actas procesales y que según el recurrente, como emana de la demandada debe presumirse que la misma está en conocimiento del pleito y que se encuentra tácitamente citada, observa esta Superioridad que el señalado oficio constituye una modalidad para que los funcionarios públicos se comuniquen o trasmitan información, ya sea haciendo una solicitud o dando una respuesta.

En el oficio No 06-02-0013 de fecha 13 de abril de 2006, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.M.A.S. en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta responde al Tribunal que recibió la comunicación No 0582 de fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual se decretó medida innominada que ordena la suspensión de Hipoteca Judicial, pero en ningún caso puede inferirse de dicho oficio que la demandada haya actuado personalmente en el expediente ni por si ni por medio de apoderado, ni mucho menos que este imbuida del juicio de tal manera que tenga certeza de la oportunidad legal para contestar la demanda contra ella incoada.

En efecto, el legislador ha establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la llamada citación tácita o presunta, a saber:

(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

.

Para ello es necesario que la parte demandada haya comparecido personalmente al Tribunal, asistida de abogado o representada, y por ante el Secretario del Tribunal haya realizado alguna actuación en el expediente contentivo de la causa, pues en ese caso, si podría el Juez presumir que la parte demandada está imbuida de las actas procesales, y en consecuencia conoce cuando debe acudir al Tribunal a hacer sus alegaciones y ejercer las defensas que considere pertinentes.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

… Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita ( Art. 216 del C.P.C.) si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos ( lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el Juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

(Sentencia de fecha 17 de julio de 2006 No 1398 Expresos Occidente en Amparo.

De tal manera que, considerar en el caso de marras que la demandada A.M.A.S., se encuentra debidamente citada en la presente causa con fundamento en el oficio que cursa al folio 54 del expediente resultaría violatorio del derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.

Una vez establecido en este fallo que no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado la ciudadana A.M.A.S., no se ha cumplido uno de lo requisitos para que proceda la declaración de confesión ficta de la parte demandada, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse.

IV

DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se confirma la sentencia de fecha l8 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la parte actora de que sea declarada la confesión ficta, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por E.F.C. y E.V.D.F. en contra de la ciudadana A.M.A.S. en su condición de Registradora Inmobiliaria Segunda del Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes identificadas anteriormente;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 18 de septiembre de 2006;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.M.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En la misma fecha anterior, se publicó y registró la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

SFD/DOR/

Exp. N° 9625.

Inter.

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