Sentencia nº 919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0393

El 13 de marzo de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano FRIEDRICH W.S., titular de la cédula de identidad N° 81.712.494, asistido por el abogado P.V.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la autoría y aplicación del macroproyecto denominado Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida (ELPAS).

El 26 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que al efecto denuncia la violación del derecho de autor, por parte del Presidente de la República, ya que desde el año 1999 ha remitido el macroproyecto denominado Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida (ELPAS) y que éste “(…) al tener conocimiento de [su] macro-proyecto ha permitido con anuencia el uso indebido de las ideas, contenido, metodologías, estructuras y resultados en la implementación de políticas propias, pero que, en la realidad son COPIA de [su] macro-proyecto ELPAS”.

Que “(…) altos funcionarios del Alto Gobierno por autorización expresa del Presidente de la República utilizan, sin debida autorización de su legítimo autor, el proyecto ELPAS, utilizando su contenido y cambiándole el nombre como el Gran Proyecto Socialista Revolucionario del Siglo XXI”.

Que desde el año 1999, se ha remitido el Proyecto ELPAS a diversos Ministerio, al Presidente y Vicepresidente de la República, con la finalidad de obtener una respuesta sobre la viabilidad, así como el destino del proyecto y su implementación.

Que el presente amparo “(…) se interpone exclusivamente por la VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS y en consecuencia del uso indebido que el Presidente de la República ha hecho en sus políticas de Gobierno, lesionando en consecuencia [sus] derechos humanos”.

Que al hacer caso omiso del proyecto presentado “(…) el presidente Chávez (…) y sus colaboradores se hicieron CÓMPLICES y CORRESPONSABLES de todos los hechos delictivos que han ocurrido y que están ocurriendo actualmente en el país Venezuela desde la fecha de la presentación del plan-macroproyecto ELPAS en el año 1999”.

Que “(…) el proyecto revolucionario que el agraviante constitucional presenta al país no es genuino, y para llegar a su apropiación, lesionando [sus] derechos constitucionales, hoy pretenden ante el mundo vender un socialismo que oculta una MENTIRA, ya que su verdad está contenida en el MACROPROYECTO ELPAS (…)”.

Que “Ante la actitud negativa del agraviante constitucional, y en especial ante la negligencia a tomar decisiones sobre el particular macroproyecto, he encontrado (…) documentos y señalamientos en la Administración Pública que conducen a la afirmación que los proyectos ELPAS fueron objeto de COPIA sin autorización, por parte de funcionarios y asesores de la Administración pública venezolana que hicieron parecer las ideas, conceptos, metodologías y sistemas ELPAS como de su propiedad intelectual (…)”.

Que “(…) solicita a este máximo Tribunal de decidir por sentencia que el Presidente, H.C.F. (…) proponga al soberano pueblo venezolano una CONSULTA POPULAR para que decida sobre la continuación del proyecto ‘Socialismo del Siglo XXI’, propuesto por el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., o, si prefiere la implementación del innovador proyecto del ‘Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida’”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se aprecia que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente, la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado. Al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Visto que la presente acción fue intentada contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como uno de los “altos funcionarios públicos nacionales” a que se refieren el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante que, dado que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda advertirse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

No obstante, el denunciante alega la presunta vulneración del derecho de autor por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir- se han usado ciertas metodologías, ideas y proyectos del macroproyecto ELPAS “(…) cambiándole el nombre como el Gran Proyecto Socialista Revolucionario del Siglo XXI”.

Al efecto, se aprecia que el derecho de autor, encuentra su consagración constitucional en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras

científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia

.

Así pues, debe destacarse que la doctrina de esta Sala ha señalado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño sea causado (amenaza de infracción) o en tal caso, que cese la lesión, mediante la restitución a la misma situación existente antes de la infracción, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

No obstante lo anterior, se advierte que constituye una carga procesal para el accionante indicar de una manera específica el hecho u hechos objetos de agravio constitucional y no limitarse a denunciar unos supuestos genéricos que hacen imposible la labor del juez constitucional, así pues, debe el quejoso en la medida de lo posible fundamentar su pretensión mediante una relación detallada de los hechos y promoviendo los medios probatorios que sean disponibles que conlleven al juez a proceder a un examen y verificación de los argumentos de hecho con los de derecho.

Ello así, se aprecia que en el presente caso el accionante se limita a denunciar la violación del derecho de autor sin aclarar en específico cuáles han sido los presuntos métodos, ideas y proyectos del macroproyecto ELPAS, que fueron supuestamente objeto de copia y por ende de violación por parte del referido funcionario.

En igual orden de ideas, llama poderosamente la atención que el accionante argumente la presunta violación de una manera imprecisa y posteriormente expone que el Presidente de la República es responsable “(…) de todos los hechos delictivos que han ocurrido y que están ocurriendo actualmente en el país Venezuela desde la fecha de la presentación del plan-macroproyecto ELPAS en el año 1999”, al no ejecutar el proyecto ELPAS.

Asimismo, solicitó a esta Sala, en congruencia con la no implementación del ELPAS por el Ejecutivo Nacional, que ordene “(…) por sentencia que el Presidente, H.C.F. (…) proponga al soberano pueblo venezolano una CONSULTA POPULAR para que decida sobre la continuación del proyecto ‘Socialismo del Siglo XXI’, propuesto por el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., o, si prefiere la implementación del innovador proyecto del ‘Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida’”.

En atención a lo expuesto, debe destacarse que la presentación de proyectos gubernamentales al Ejecutivo Nacional no constituye un mecanismo de ejecución directa de tales proyectos, sino que requiere de un examen de idoneidad en ciertas materias que hagan viable tal proyecto, sin que ello implique que su no aplicación genera la violación de derecho constitucional alguno, como lo pretende el accionante.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 846/2000, se pronunció previamente sobre el alcance del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, así como del derecho de participación política del ciudadano Friedrich W.S., en cuanto a la implementación del proyecto ELPAS -distinta pretensión al amparo de autos-, en la cual se expuso lo siguiente:

Entiende igualmente la Sala que el accionante pretende, por medio de la presente acción de amparo, obtener un pronunciamiento positivo con respecto a su proyecto económico-monetario por parte de las diversas instancias a las que ha ocurrido, en particular de la Presidencia de la República y de quienes conforman la Directiva del Banco Central de Venezuela, por tener importante injerencia en los asuntos de la vida económica y monetaria de la Nación. Resulta evidente que para el accionante el mencionado proyecto es de crucial importancia para todo el país, y que el ciudadano Presidente de la República y los demás ciudadanos que se han negado, de una u otra manera, expresa o tácitamente, a expresar su respaldo al proyecto, han incurrido en grave falta al orden Constitucional de la República, puesto que a su decir constituye ‘la fórmula de vida que una sociedad siempre anheló’.

Ahora bien, esta Sala se aparta de la concepción que aduce el accionante sobre el derecho de petición y el derecho de participación que considera denunciados. Al respecto, resulta pertinente citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…omissis…

En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Sala necesario recalcar, que de la lectura del presente expediente no se evidencian violaciones al derecho de petición, ni tampoco una ligera sospecha de que tales violaciones hayan ocurrido. Antes bien, lo único que se evidencia es una negativa, tácita o expresa, a brindar apoyo al proyecto económico presentado por el hoy accionante en amparo. En mérito a estas consideraciones, la Sala estima que no existe violación al derecho constitucional de petición, y así se decide.

Por otra parte, con respecto al derecho constitucional de participación establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República, se observa que el mismo reza:

…omissis…

En este sentido, la Sala estima que el hecho que sus propuestas no hayan sido tomadas formalmente en cuenta por los organismos accionados no configura la inconstitucionalidad de los actos u omisiones denunciados, puesto que, dentro de los debidos criterios de administración de oportunidad y conveniencia que rigen la función pública, los organismos tampoco deben ceñir su actividad a las propuestas que reciben, ni siquiera someter tales propuestas a un simple examen.

El balance de los principios que rigen la gestión gubernativa corresponde debidamente a la Administración Pública, y el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, controla las actuaciones u omisiones que de manera flagrante transgredan este delicado balance, cuando se incurre en la infracción de normas constitucionales. En el presente caso, no se observa que se haya denegado al accionante la posibilidad de participar en la gestión pública, por lo que del detallado examen del expediente, puede esta Sala inferir que las apreciaciones del accionante a este particular son incorrectas. Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta evidentemente improcedente, in limine litis, y así se decide

. (Vid. En igual sentido, sentencia de esta Sala N° 2109/2002).

En este sentido, se aprecia que lo pretendido por el accionante no constituye objeto de violación de derecho constitucional alguno, ya que la escogencia del Poder Ejecutivo de una determinada medida gubernamental, salvo que ésta se haga en franco menoscabo a lo establecido en el ordenamiento jurídico o resulten menoscabados los derechos constitucionales de los ciudadanos por su asunción o ejecución, no puede ser objeto de control por parte de esta Sala como mecanismo para verificar su eficacia y eficiencia.

En el mismo orden de ideas, debe citarse sentencia de esta Sala N° 23/2003, caso: “Harry G.B.”, en la cual se expuso:

Por ello, esta Sala ha insistido en que no podría, con ocasión de resolver una solicitud de interpretación, y sin desconocer la estructura político-organizativa erigida en la Constitución, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que éstos se desempeñen en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad, salvo la existencia de omisiones constitucionales.

En consecuencia, esta Sala evitará, salvo gravísimas dudas, pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos; lo político judicial, administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de determinar los campos en que se mueve la realidad social donde deben prestarse sus servicios, o el modo más acorde con el bienestar social, sólo corresponde dictarlos a los entes que ejercen las estrictas funciones anotadas, sin que esta Sala ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en ese sentido, pues, si bien la Sala se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes a la consecución de los mismos, y, una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar en grado, conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental

. (Negrillas de esta Sala).

Adicional a ello, se advierte respecto a la denuncia formulada por el accionante en cuanto a la asunción del señalado macroproyecto por parte del Presidente de la República, que existen ciertas metodologías o fórmulas presupuestarias que no pueden ser objeto de aprovechamiento individual, ya que ello constituye una base metodológica y mecánica que es utilizada por múltiples países y organizaciones empresariales en el mundo entero, razón por la cual, el quejoso no puede invocar de una manera genérica el uso de ciertos métodos sin especificar cuáles de éstos son de apropiación exclusiva y, en segundo lugar, debe atender si efectivamente los métodos denunciados son de propia autoría y para su propio aprovechamiento (vgr. Lo aprovechable en una invención en ciertos casos se restringe al elemento definitivo y no a los mecanismos previos para su consecución, por cuanto éstos son del conocimiento común, sin embargo, pueden existir casos, donde ambos puedan ser objeto de protección y aprovechamiento).

Asimismo, el accionante solicita a esta Sala que se ordene al Presidente de la República que proponga un referendo sobre “(…) la continuación del proyecto ‘Socialismo del Siglo XXI’, propuesto por el actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., o, si prefiere la implementación del innovador proyecto del ‘Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida’”.

En este sentido, se aprecia que en sentencia N° 1372/2006, esta Sala se pronunció sobre la potestad discrecional que posee el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la posibilidad de ordenar la convocatoria de referendo, al efecto se dispuso lo siguiente:

Al no estar el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la obligación constitucional de someter a referéndum consultivo las materias de especial trascendencia nacional, ya que es potestativo no sólo del Presidente de la República en C. deM., sino de la Asamblea Nacional, de conformidad con el propio texto del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

‘(…) Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten (…)’ (Resaltado de la Sala).

De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no sólo es opcional del Presidente de la República en C. deM. convocar a un referendo consultivo, sino que los particulares pueden mediante la solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral, convocar un referendo consultivo a tal fin

.

En atención a lo expuesto, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, sólo podría ordenar la realización de un referendo en el supuesto de que resulte vulnerado por el C.N.E. la solicitud realizada por un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.

Ahora bien, la constatación de dichos requisitos corresponde, en todo caso, al C.N.E., el cual junto con los ciudadanos y órganos mencionados son los principales operadores de la norma en cuestión, siendo el referido órgano competente además para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos a los referendos, de conformidad con el artículo 293.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Constitucional no se detendrá en el análisis de los mismos, el cual corresponde al M.Ó. delP.E. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.926 del 20 de noviembre de 2002, caso: “José V.A.U.”) y cuyo control jurisdiccional está atribuido a este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRIEDRICH W.S., titular de la cédula de identidad N° 81.712.494, asistido por el abogado P.V.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.778, contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la autoría y aplicación del macroproyecto denominado Estado de Naciones Latinoamericanas de Participación Social con Responsabilidad Compartida (ELPAS).

.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0393

LEML/d

El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la improcedencia in limine de la pretensión de autos para lo cual incurrió, a juicio de quien discrepa, en una contradicción.

En efecto, a pesar de que se admitió la demanda por cuanto no entra dentro de ninguno de los supuestos legales de inadmisibilidad y porque “cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Sin embargo, para la decisión de fondo, razonó así:

No obstante lo anterior, se advierte que constituye una carga procesal para el accionante indicar de una manera específica el hecho o hechos objetos de agravio constitucional y no limitarse a denunciar unos supuestos genéricos que hacen imposible la labor del juez constitucional, así pues, debe el quejoso en la medida de lo posible fundamentar su pretensión mediante una relación detallada de los hechos promoviendo los medios probatorios que sean disponibles que conlleven al juez a proceder a un examen y verificación de los argumentos de hecho con los de derecho.

Ello así, se aprecia que en el presente caso el accionante se limita a denunciar la violación del derecho de autor sin aclarar en específico cuáles han sido los presuntos métodos, ideas y proyectos del macroproyecto ELPAS, que fueron supuestamente objeto de copia y por ende de violación por parte del referido funcionario

(…) llama poderosamente la atención que el accionante argumente la presunta violación de una manera imprecisa…

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

(Subrayado añadido).

De la simple lectura de la norma, en contraste con los razonamientos de la decisión mayoritaria, se concluye que la Sala ha debido, según sus mismos argumentos, ejercer, forzosamente, el mecanismo del despacho saneador a que tenía derecho el demandante, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos extremos, sin embargo, se habían declarado satisfechos, tal como se reseñó.

Ahora bien, en criterio del salvante, la demanda de autos es suficientemente precisa en cuanto a lo que se pretende, de modo que, efectivamente, no es inadmisible.

Sin embargo, el motivo fundante de la improcedencia es que, si se observa el petitorio, es claro que éste no puede ser satisfecho, porque no se puede obligar al Presidente a que ejerza su potestad de convocatoria a referéndum, tal como, acertadamente, se razonó en el fallo que antecede. Así desde la perspectiva del petitorio, se comprende con claridad que el agravio cuyo reestablecimiento se pretende es la falta u omisión de dicha convocatoria por parte del supuesto agraviante, conducta que no es en forma alguna inconstitucional –ya que es potestativa del Presidente de la República- y, por tanto, no puede ser agraviante de los derechos del quejoso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0393

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