Decisión nº 1.283 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio G.V.V. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.583 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.H.J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.985.335 parte demandante en el presente juicio contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A. (FRIESCA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, bajo el No. 38, Tomo 18-A-Pro y los ciudadanos SMIRTH N.N. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.394.546 y 12.355.379 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 22 de mayo de 2008 con fecha de vencimiento 04 de junio de 2008, a favor de Lácteos y Cárnicos San Simón,C.A. (LACASICA) para ser cancelada por la sociedad mercantil Frigorífico el Establo de la C.F., C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), avalada para su pago por los ciudadanos Smirth N.N. y L.A., y en el dorso de la misma que fue endosada por la representación de Lácteos y Cárnicos San Simón C.A. a el ciudadano R.J.H., evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 850.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 (BsF. 630.999,99) que corresponde a la suma demandada, y deberá ser remitidas únicamente mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Este Tribunal por cuanto observa que una de la co demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y otros co demandados en el Estado Táchira, no obstante se acordó realizar el pago en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal previo a librar el despacho de comisión, insta a la parte actora a indicar el Juzgado Ejecuto de Medidas a comisionar para la ejecución de la medida dictada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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