Sentencia nº RC.00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución de prenda, seguido por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO ORDAZ, S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho P.M.C., contra la empresa DISTRIBUIDORA G.V., C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando así el auto de fecha 26 de septiembre de 2002, dictado por el a-quo, solo en lo que respecta a la declaratoria plasmada en el mismo, con la expresión: “...considera que no tiene sobre que pronunciarse.”

Contra la citada decisión la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de marzo de 2004, el cual fue admitido en fecha 26 del mismo mes y año. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 18 de mayo de 2004, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 142 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 26 de marzo de 2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 12 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria de la Sala,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2004-292

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