Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1419

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

ACCION DE A.C.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha ocho (08) de J.d.D.M.D. (2010), por el abogado JESÙS ENRIQUE DURÀN HERNÀNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y FRIGORÌFICO EL R.G. S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 34-A-Segundo, del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue registrada en el referido Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 185-A-Segundo, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002) , interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el hecho, acto u omisión de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en la persona del ciudadano C.A. SALAS NÙÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.308 en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SUMAT), en virtud que existe una evidente violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representada, específicamente al debido proceso, a la defensa, y su derecho al Trabajo, a la L.E. y Propiedad, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital intenta y amenaza con impedir ilegal y arbitrariamente el ejercicio por parte de su representada del expendio de bebidas alcohólicas, actividad que se encuentra debidamente autorizada y permisada por el propio SUMAT, intentando hacerlo de manera arbitraria, sin tener una norma jurídica que le sirva de fundamento, sin haber revocado la autorización para el ejercicio de tales actividades, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1419.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expone la parte presuntamente agraviada que el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se presentaron en el local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y FRIGORÌFICOA EL R.G. S.R.L.”, “unos funcionarios pertenecientes a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) pretendiendo presionar al representante legal de MI REPRESENTADA, ciudadano R.A.M., entregándole una supuesta Acta en la que se le obligaba unilateralmente a renunciar al ejercicio de sus actividades económicas y comerciales debidamente autorizadas y permisadas, específicamente, las actividades económicas correspondientes al expendio al detal de bebidas alcohólicas nacionales e importadas” (resaltado del querellante) , tal y como se desprende del acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010); “todo ello sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en el que la Administración Tributaria Municipal hubiera formado su voluntad de revocar los permisos y autorizaciones que se encuentran vigentes y con plena validez, para el ejercicio de tales actividades económicas, y peor aún sin permitirle a MI REPRESENTADA conocer el motivo de tal supuesta revocatoria, ni menos aún permitirle ejercer su Derecho a la Defensa(resaltado del presunto agraviado)” , indicándole que lo iban a mandar a cerrar por instrucciones del Superintendente de Tributos Municipales, frente a lo cual su representada les indicó “que MI REPRESENTADA se encontraba debidamente autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales correspondientes a los ramos con Códigos: 50001000 (Detal de Supermercados y Automercados); 50004000 (Detal de Bebidas Alcohólicas importadas); 50005000 (Detal de Bebidas Alcohólicas Nacionales); 50008000 (Detal de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras); y 50009000 (Detal de Bombones, Caramelos, Confitería y Chucherìas)” (resaltado del presunto agraviado) tal y como se evidencia de la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio Nº 103199 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) y de la Licencia o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 03-Mn-0555 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), por lo que “MI REPRESENTADA se encuentra debidamente autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales correspondientes a los ramos con Códigos: 50001000 (Detal de Supermercados y Automercados); 50004000 (Detal de Bebidas Alcohólicas importadas); 50005000 (Detal de Bebidas Alcohólicas Nacionales); 50008000 (Detal de Cigarrillos, Tabacos y Picaduras); y 50009000 (Detal de Bombones, Caramelos, Confitería y Chucherìas)” (resaltado del presente agraviante) y a tal efecto su patrocinada ha cancelado los impuestos municipales correspondiente por el ejercicio de las referidas actividades económicas, más sin embargo , pese a lo alegado los representantes del Fisco Municipal “procedieron a entregarle una supuesta Acta en la que MI REPRESENTADA debía obligarse a renunciar al ejercicio de las actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas, aunque estas estuvieran debidamente permisadas y autorizadas” (resaltado del presunto agraviante), lo cual se puede comprobar de una simple lectura de la referida Acta la cual señala:

…En este acto se acuerda que el ciudadano R.A.M., antes identificado se compromete con esta Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) a retirar los códigos 40.058, 40.059, 50.04, en la modalidad de Mayor y/o Detal de Bebidas Alcohólicas Nacionales e Importadas, liquidando así en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos todo el inventario existente y del mismo modo abstenerse de adquirir más mercancías relacionadas con el Expendio de Bebidas Alcohólicas…

(Resaltado del presunto agraviante)

Alega que en la mencionada acta se aprecia el abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la Superintendencia Municipal Tributaria quienes, en franca violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso le hacen entrega de la misma, y que basada en ella se pretende obligar a su representada a renunciar y retirar el ejercicio de las actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas, que se encuentran debidamente autorizadas y permisadas, todo ello de manera inconsulta, arbitraria, inmotivada y sin permitirle ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ni haber iniciado ni tramitado procedimiento administrativo alguno para revocar tales permisos y autorizaciones, por lo que a su criterio la Administración Tributaria Municipal actuó sin fundamento que autorice o avale su actuación administrativa, es decir actuó al margen de la Ley, que en el presente caso se refiere a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, la Ordenanza Modificatoria que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone el presunto agraviado que el Acta del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) constituye una violación a los derechos constitucionales de su representada al Trabajo, a la L.E. y a la Propiedad, constituido por el inminente cierre del establecimiento comercial por parte de las Autoridades Municipales Tributarias, por cuanto y según se desprende de las reproducciones fotográficas consignadas a los autos, en las mismas se evidencia que su representada sólo esta autorizada para expender bebidas alcohólicas hasta el veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), con lo cual se hace inminente el cierre, lo que le impedirá el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas, que se encuentran debidamente permisadas y autorizadas por la Administración Tributaria Municipal, afectando su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica. Por lo que así solicita sea declarado.

Promueve la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil anexos marcados B) el Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010);C) la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y Comercio Nº 103199 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004);D) Licencia o Permiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 03-Mn-0555 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007);E) Planilla de Pago de Impuestos Municipales y F) fotografías de los avisos, precintos y sellos, “en las cuales se evidencia la violación de de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al debido P.d.M.R. al Trabajo; a la L.E. y a la Propiedad, al pretender la Administración Tributaria Municipal impedirle a MI REPRESENTADA el ejercicio de las actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas, debidamente autorizadas y permisadas, fundamentada en una supuesta Acta, mediante la que se pretende ilegalmente que MI REPRESENTADA renuncie y retire el ejercicio de tales actividades económicas y comerciales, todo ello de manera inconsulta, arbitraria, ilegal, sin tener fundamento legal alguno que autorice tal actuación por parte de la Administración Municipal, que amenaza además con un inminente cierre del establecimiento comercial de MI REPRESENTADA”, (resaltado del querellante).

Explana la parte presuntamente agraviada que la inminencia del cierre de su representada es signo inequívoco de la amenaza de violación de los derechos económicos de la misma por parte de la Administración Tributaria Municipal y más concretamente su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, garantía contemplada en el artículo 112 de la Carta Fundamental, situación esta que la deja prácticamente indefensa y le generaría una serie de perdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su predilección, sin contar además con la responsabilidad que tiene con sus empleados y trabajadores, por cuanto los mismos no tendrían acceso a su lugar de trabajo y el compromiso económico con sus acreedores y proveedores, lo que generaría una merma considerable de su patrimonio y grave afectación a su integridad patrimonial. Por lo que solicita así sea declarado.

Refiere que aunado al hecho de la afectación patrimonial y el no poder acceder ni el ni sus trabajadores al lugar donde se ejerce sus actividades comerciales, se viola flagrantemente el derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 de la Carta Magna, y que al ejecutarse el cierre del establecimiento comercial e impedírsele desplegar sus actividades económicas y comerciales siendo que las mismas están previa y debidamente autorizadas, se afecta gravemente su patrimonio, al haber invertido el mismo en el referido establecimiento comercial, y no contar con otra fuente de ingreso. Y así solicita sea declarado.

Expone igualmente que con la concreción del cierre del establecimiento de su representada, la misma no puede hacer uso, ni disponer libremente de su propiedad, esto es, de su establecimiento comercial, ni de los bienes que en el se encuentran, acarreándole pérdidas sustanciales a su patrimonio, no pudiendo disponer de su derecho de propiedad de la referida Sociedad Mercantil, Fondo de Comercio y establecimiento comercial, contemplado en el articulo 115 constitucional. Y así solicita sea declarado.

Que igualmente resultan violentados sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la orden contenida en el Acta del veintisiete (27) de mayo, pretende impedir el ejercicio de las actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas por parte de su representada, aún y cuando las mismas reencuentran debidamente autorizadas y permisadas, todo ello sin que la Administración Tributaria Municipal tenga un fundamento jurídico que avale tal actuación, amenazando con cerrar el establecimiento comercial e impedirle el libre ejercicio de las actividades económicas permisadas previamente, sin concederle oportunidad alguna para que expusiera y probara aquello que considerara pertinente en contra de las razones esgrimidas para la imposición de la sanción de cierre.

Expone el presunto agraviado que en el Acta no se ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que contiene y comunica en si misma una orden ya asumida y determinada por la Autoridad Tributaria Municipal, la cual es impedirle ejercicio de las actividades económicas y comerciales vinculadas con el expendio de bebidas alcohólicas las cuales están previamente permisadas.

Refiere que la imposición de la referida acta así como de los sellos, precintos, avisos y calcomanías en el establecimiento comercial de su representada, que pretenden impedir el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales fueron dictadas en ausencia de todo trámite que lo precediese y en el cual se le hubiere permitido a su representada conocer las razones y motivos por los cuales pretendiesen la imposición de las referidas sanciones, de igual forma, fueron dictadas sin que se le otorgara lapso alguno para formular adecuada respuesta a dichos motivos o razones.

Asimismo señala que tanto el Acta del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) como la actuación material de la Administración Tributaria Municipal (resaltado nuestro) se fundamentó en unos cargos o imputaciones, razones o motivos que nunca le fueron notificados a su representada previamente y que, obviamente, de los cuales nunca pudo defenderse, antes de la producción y ejecución de los mismos, máxime si se trata de actos sancionatorios y por cuanto “no existió nunca acto alguno en el cual se le imputara a MI REPRESENTADA los cargos o se le informara de las razones y motivos que hubieran justificado el inicio de un procedimiento administrativo para dilucidar o determinar la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas ni de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, pues nunca se inició tal procedimiento (cursivas y negritas de este Tribunal) ni se le permitió probar lo que considerase pertinente y necesario, sino que muy por el contrario la referida Administración Tributaria Municipal se limitó solo a dictar un Acta aislada de todo trámite o procedimiento administrativo materializada en el Acta de fecha 27 de mayo de dos mil diez (2010) (resaltado del presunto agraviado).

Que en virtud de la ausencia de procedimiento administrativo alguno y sin conocer previamente los cargos razones o motivos por los cuales se pretende imponer de manera arbitraria e inconsulta la sanción de cierre y sin permitirle el adecuado y correcto uso de su Derecho a la Defensa constatándose así que fue violado clara y absolutamente, al no permitirle alegar y probar todo aquello cuanto le favoreciera y considerase pertinente.

Finalmente solicita, se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida de su representada ocasionada por la actuación material de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual pretende y amenaza con impedir ilegal y arbitrariamente el ejercicio de actividades permisadas y autorizadas por ese Órgano Municipal, concretamente, pretende impedir arbitrariamente el ejercicio por parte de su representada del expendio de bebidas alcohólicas (resaltado nuestro)

Se emita un mandamiento de Amparo ordenando a la Administración Tributaria Municipal, parte presuntamente agraviante, que se abstenga de impedir el libre ejercicio de las actividades económicas de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en virtud que existe una evidente violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representada, específicamente al debido proceso, a la defensa, y la amenaza de violación de su derecho al Trabajo, a la L.E. y de Propiedad, por cuanto la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital intenta y amenaza con impedir ilegal y arbitrariamente el ejercicio por parte de su representada del expendio de bebidas alcohólicas, actividad que se encuentra debidamente autorizada y permisada por el propio SUMAT, intentando hacerlo de manera arbitraria, sin tener una norma jurídica que le sirva de fundamento, sin haber revocado la autorización para el ejercicio de tales actividades, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica , motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Vistos y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de A.C., se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de A.C., que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección

La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:

Articulo 6… (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 / 01, caso: M.T.G.), ha señalado lo siguiente, en cuanto a la interpretación de la norma citada Ut-Supra:

(omissis)

“... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...) (Resaltado nuestro).

Se puede concluir entonces que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible cuando efectivamente no exista ninguno de los presupuestos establecidos en la norma invocada.

A mayor abundamiento tenemos que por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “…a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal …” . Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ …la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso…”. Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000), caso: “Stefan Mar”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso sub examine la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del a.c., se le se ordene a la parte agraviante abstenerse de cometer cualquier acto u omisión que menoscabe sus derechos e intereses derivados del ejercicio de sus actividades económicas y comerciales. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una vìa de hecho, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) se consagró el procedimiento breve para la resolución de los Recursos por Abstención o Carencia, y el mismo está contemplado en el artículo 65 de la mencionada ley, constituyéndose así en un medio procesal más expedito para la resolución de los recursos de esta naturaleza la cual es regida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de situaciones y establece un procedimiento expedito para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.

De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Vías Hechos en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento las actuaciones materiales de la Administración, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de A.C.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

• INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., interpuesta por el abogado JESÙS ENRIQUE DURÀN HERNÀNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y FRIGORÌFICO EL R.G. S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 34-A-Segundo, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario fue registrada en el referido Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 185-A-Segundo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002) , interpone acción de A.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el hecho, acto u omisión de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en la persona del ciudadano C.A. SALAS NÙÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.308 en su carácter de SUPERINTENDENTE MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SUMAT).

Publíquese, regístrese. Notifíquese al presunto agraviado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.D. (2010), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1419/BBS/EFT/Msp.

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