Decisión nº 10-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 625-06-51

DEMANDANTE: La Firma Mercantil FRIGORÍFICO S.R., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1983, bajo el No. 28 del Tomo 5-A y domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADOS: La Firma Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTION, Co, S.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así: el 11 de octubre de 1955 bajo el No. 202, folio 588 al 592; el 5 de mayo de 1964, bajo el No. 62, libro 54, Tomo 2do. página 256 al 275 y su última modificación inserta el día 18 de marzo de 1968 bajo el No. 43, libro 62 página 169 a la 184. Domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho IREVE Q.D.P., D.R.C., R.G.B., N.B. R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.761.407, 5.800.689, 3.651.993 y 1.824.509, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.640, 24.340, 9.861 y 4.945, en el orden indicado, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguido por la FIRMA MERCANTIL FRIGORÍFICO S.R., C.A. en contra de la FIRMA MERCANTIL ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTIONS, Co, S.A.).

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante e interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), en contra de la Firma Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONSTRUCTIONS Co, S.A.), de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo).

Alega el demandante en su escrito de demanda, que su “…representada es legitima propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford; Clase Camioneta: Tipo Pick Up; Modelo F-150; Año 1988; Colores Negros con franja Rojas; Serial de Carrocería No. AJF1JP14977 y Matriculado bajo el No. 145-XBN,…”.

Que “El día Veinticuatro (24) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), cuando eran aproximadamente las Ocho y Treinta Minutos de la Noche (8:30 P.M.), el Ciudadano J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.324.624 y domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, acompañado por la Ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 12.047.312 y de su igual domicilio, conducía el vehículo propiedad de –(su)- representada en plena condiciones físicas y cumpliendo con las normas legales que regulan el t.T.d.V. por la Carretera Lara-Zulia en dirección Norte a Sur, es decir, se dirijia (sic) hacia la Ciudad de Mene Grande, cuando en el Sector Kilometro 13 de la Willians frente a la casa de habitación de la familia Bracho, en forma inesperada y por demás violenta arremetió de de frente a su camioneta, es decir, en dirección de Sur a Norte, vía hacia la ciudad de Maracaibo, un vehículo conducido por el Ciudadano F.E.B.C., (…) cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; Tipo Coupe; Marca Fiat; Modelo 1995; Color Rojo; Matriculado bajo el No. XYY-828, propiedad de la Empresa Z & P Construction Co, S.A., quien perdió el control de su vehículo y por el fuerte impacto producido por el golpe de los vehículos polifracturas generales las cuales le ocasionaron la muerte en forma instantánea y lesionando a los ciudadanos J.A.C.D. y G.S., quienes resultaron con politraumatismos generales en su cuerpo, los cuales fueron auxiliados y llevados al Hospital General de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.”.

Que su “…representada sufrió una serie de daños materiales (…): Primera.- Perdida total de la camioneta de su propiedad tipo Pick-Up ya descrita anteriormente y la cual tiene un precio actual de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y Segunda.- Con motivo del accidente –(su)- representada para poder cumplir con sus obligaciones inherentes a su función comercial ha tenido que alquilar una camioneta de lunes a viernes al Ciudadano A.E.D. (…) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) semanales, que hasta la presente, es decir, desde el 27 de Mayo de 1997 al 17 de Abril de 1998, ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo). Y Tercera.- Gastos materiales ocasionados para el restablecimiento de los heridos del accidente, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), cancelados por –(su)- representada por los tratamientos médico y medicinas. Estimando la acción en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo).”.

Que “…el origen del accidente se debió a la imprudencia del Ciudadano F.E.B.C. al perder el control de su vehículo y no poder evitar el choque de frente con el vehículo propiedad de –(su)- representada, siendo la responsabilidad solidaria con el conductor la propietaria del vehículo la firma Mercantil Z & P CONSTRUCTION Co, S.A. …”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 30 de abril de 1998, ordenando la citación de la parte demandada.

En vista que la parte demandada fue imposible localizar por parte del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, fue tramitada citación por carteles, designando un defensor judicial ad-liten, quien fue juramentada y citada conforme a la ley.

Es el caso, que en fecha 25 de enero de 1999, las abogadas I.Q.D.P. y D.R.C., ya identificadas dieron contestación a la demanda, oponiendo como cuestiones previas: Primera: la que se refiere en el artículo 346, ordinal 8º eiusdem, en concordancia con el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Segunda: la que se contrae el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 87 de la Ley de T.T.; y, Tercera: la prescripción de la acción civil prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha en la cual se intenta la acción.

En fecha 01 de febrero de 1999, el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito conviniendo con respecto a lo previsto en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Subsanando el defecto de forma alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem. Y en cuanto a la prescripción de la acción consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente proceso, debidamente certificado ante el Registro Sulbaterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

En fecha 11 de febrero de 1999, los abogados D.R.C. y R.E.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de pruebas y, el a-quo mediante auto fechado el 18 de febrero de 1999, los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado a-quo dictó sentencia, declarando: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. c) SIN LUGAR la defensa de fondo concerniente a la prescripción civil alegada por la parte demandada. d) SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios (Tránsito) sigue la sociedad mercantil FRIGORIFICO S.R., en contra de la firma mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, Sociedad Anónima….”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 02 de mayo de 2006, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2006 oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 27 de octubre de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el cuadragésimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario para este Jurisdicente resolver lo planteado por el demandado en relación a las cuestiones previas promovidas y la prescripción de la acción, y para ello observa:

Las abogadas I.Q.D.P. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda opusieron como cuestiones previas: Primera: la que se refiere en el artículo 346, ordinal 8º eiusdem, en concordancia con el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Segunda: la que se contrae el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 87 de la Ley de T.T.; y, Tercera: la prescripción de la acción civil prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha en la cual se intenta la acción.

En fecha 01 de febrero de 1999, el abogado R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito conviniendo con respecto a lo previsto en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Subsanando el defecto de forma alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem. Y, en cuanto a la prescripción de la acción, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente proceso, debidamente certificado ante el Registro Sulbaterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa propuesta conforme con en el artículo 346, ordinal 8º eiusdem, en concordancia con el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa:

La parte demandante en escrito de fecha 03 de febrero de 1999, convino por ser cierto en virtud que “…se ventiló ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial, averiguación sumarial…”, constatándose del folio ciento dieciocho (118) al ciento setenta y dos (172), copia certificada de las actuaciones penales las cuales guarda relación con el caso bajo estudio, donde se evidencia la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de enero de 1999, declarándose terminada dicha averiguación, siendo ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1999; por lo que considera este Juzgador, que para la fecha 25 de enero de 1999, cuando las abogadas I.Q.D.P. y D.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, contestaron la demanda, el proceso penal aun no estada definitivamente decidido, pero al constar en actas las referidas actuaciones penales, queda extinguida la circunstancia por el cual la causa estaba paralizada, razón por lo cual era procedente dictar la respectiva decisión. En consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión prejudicial contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 87 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en la cual se llevó el proceso, expuso la demandada que la actora no indicó: a) “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble….”; no consignó b) “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” y, no señaló c) “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretención (sic), con las pertinentes conclusiones”, este Tribunal observa que:

La parte demandante en escrito de fecha 03 de febrero de 1999, el cual contradijo lo expuesto por el demandado respecto a la cuestión previa antes señalada, expresó que “…no determine con precisión el serial del motor del vehículo, los vehículo Marca Ford, no tienen serial de fabrica en los motores, por lo tanto es imposible hacer esa determinación….” Y, al no objetar la demandada en la primera oportunidad dicha alegación, este Tribunal considera que la parte demandante no incurrió el la causal señalada por el demando. Asimismo se constata que el demandante consignó los documentos fundantes de la pretensión por cuanto presentó junto con el libelo de la demanda copia simple del certificado No. 814977-1 referente al vehículo identificado en actas, propiedad de la parte demandante y, la actuaciones administrativas realizada por parte del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., seccional Punta Gorda, e igualmente se evidencia del libelo de la demanda que la actora manifestó una relación detallada de la situación de hecho con los fundamentos de derecho al narrar como sucedió en el libelo de la demanda el accidente de tránsito, fundamentándolo de conformidad con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del T.T. vigente para la fecha. Aunado al hecho –se repite- que la demanda no objeto en la primera oportunidad las alegaciones de la demandante efectuada mediante escrito de fecha 03 de febrero de 1999, por lo que este Juzgador considera que la actora no esta incursa en la cuestión previa antes citada, por lo que declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, es decir, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prescripción de la acción civil prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de haberse interpuesto la demanda, por cuanto transcurrió según el decir del demandado, más de un (01) año desde la fecha de la ocurrencia del accidente y la fecha en la cual se intenta la acción, para resolver el Tribunal observa:

El artículo 62 de la Ley de T.T. derogado, dispuso:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

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En el caso bajo estudio, se observa que el accidente de tránsito señalado en el libelo de la demanda, y según consta de las actuaciones administrativa del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., seccional Punta Gorda, se produjo en fecha veinticuatro (24) de m.d.m.n.n. y siete (1997), y la parte demandante presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1998. Observando este Tribunal que la parte actora en escrito de fecha 03 de febrero de 1999, donde contradijo lo expuesto por el demandado en cuanto a la prescripción de la acción, consignó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda por parte del a-quo, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.; y, de un simple computo entre las datas antes señalada –(24-05-1997 y 21-04-1998)- fecha en las cuales ocurrió el accidente de tránsito y fue presentada la demanda ante el Juzgado del conocimiento de la causa, no transcurrió el término previsto en el artículo 62 eiusdem. Así se decide.

Resuelto los puntos anteriores este Tribunal pasa a valorar las probanzas promovidas y evacuadas en el proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

• Consta al folio tres (3), copia simple del certificado No. 814977-1 del vehículo propiedad de la parte demandante.

Dicha probanza consignada por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda el cual no fue impugnado debidamente conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la considera fidedigna a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Consta del folio 4 al 20, copia certificada del expediente No. 12.929, expedida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta, el expediente administrativo levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., correspondiente al accidente de transito descrito en el libelo de la demanda.

Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, pero es el caso, que las referidas certificaciones son un documento de carácter administrativo, y como tales deben ser desvirtuados por cualquier medio de prueba, aspecto que este no se aprecia de las actas procesales, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En lo que concierne a la declaración del testigo A.E.D.D., el cual fue promovido por la parte actora a los fines de evidenciar la alegación según el cual: “…Con motivo del accidente –(su)- rrepresentada para poder cumplir con sus obligaciones inherente a su función comercial ha tenido que alquilar una camioneta de lunes a viernes al Ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.742.445, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, que hasta la presente, es decir, desde el 27 de Mayo de 1997 al 17 de Abril de 1998, ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo)….”.

Ahora bien, el artículo 1.387 del Código Civil, dispone:

No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.

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Como se observa, el actor pretende por vía de la prueba de testigo, evidenciar la existencia de una obligación arrendaticia, que a su vez, presuntamente, da origen a una de las obligaciones pretendidas con la demanda, es decir, las supuestas erogaciones que ha efectuado por el alquiler de la camioneta aludida en autos, lo que le ha ocasionados un deterioro patrimonial susceptible de indemnización. Es el caso, según alega el accionante, hasta el 17 de abril de 1998, ese detrimento patrimonial se acercaba a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), cifra ésta muy superior al monto límite previsto en el artículo 1.387 ibidem, lo que hace inadmisible la prueba de testigo para demostrar lo alegado respecto a la pretensión de que se le repare el supuesto daño ocasionado como producto del mencionado alquiler de la camioneta. No evidenciándose en las actas procesales la existencia de un principio de prueba por escrito, o el surgimiento, a partir de hechos ciertos, de indicios y presunciones, que hagan permisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 eiusdem, la admisibilidad del testigo promovido. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La declaración de R.A.M.L., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos y cae en contradicción, en virtud de que no presenció el momento exacto cuando se produjo el accidente de transito, lo que se deduce de lo expuesto en la primera y tercera pregunta, por cuanto manifestó que había presenciado el accidente de tránsito y luego expuso: “…me dirijía (sic) de BARQUISIMETO HACIA CABIMAS, y en la altura de la L.Z., con la Carretera o sector La Williams habia (sic) un accidente, donde estaban involucrados un carro Fiat, conducido por una persona bastante golpeada y una Camioneta dic-up, donde venían un hombre y una mujer,…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La declaración de J.R.C., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos y cae en contradicción, en virtud de que no presención el momento exacto cuando se produjo el accidente de transito, lo que se deduce de lo expuesto en la primera y tercera pregunta, por cuanto manifestó que había presenciado el accidente de tránsito y luego expuso: “…yo venía del Estado Lara para mi casa, hacia la Carretera Wuilliams, donde trabajo, me bajé del autobús, y presencié que habia (sic) un Accidente y me fui hasta donde estaba el Accidente y presencié que habia (sic) un carro Fiat y una camioneta Pich-Up, donde habian (sic) tres heridos donde esta el conductor del Fiat, éste estaaba (sic) más herido que los demás, pensabamos (sic) que estaba muerto pero no era así estaba vivo, al rato llegaron los Bomberos y recogieron los Heridos supuestamente se lo llevaron para el Hospital, todos quedamos impresionados yo no reconocí el color de los carros, porque había mucha multitud de gente yo fui para ver en que podía ayudar, no pude ayudar por habia (sic) mucha gente….”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva.

El ciudadano, G.S., testigo promovido por la parte demandante, no declaró.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de experticia para determinar los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante, admitida dicha probanza por el a-quo, se designó como experto al ciudadano H.P., quien debidamente notificado y juramentado para tal fin, indicó mediante actuaciones procesales de fechas 05 y 09 de marzo de 1999, que no realizó la experticia por cuanto la parte solicitante no le ha indicado la dirección donde se encuentra el vehículo a evaluar y solicitó al Tribunal que le fijará día y hora para realizar la misma. Ahora bien, no consta en actas que la parte demandante haya informado al experto donde debía practicar la experticia y visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la prueba se evidencia el desinterés procesal que tuvo el demandado para evacuar dicha probanza, por lo que, en atención a lo expuesto, no respecto entorno a este particular prueba alguna que valorar. Así se decide.

La parte demandante promovió copia simple del documento de propiedad del vehículo propiedad de éste, el cual fue impugnado por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no le da valor alguno a dicha probanza, pero sin embargo dicho documento conforma parte integrante de las actuaciones que se valoran a continuación. Así se decide.

• Del folio 118 al 172, consta copia certificada del expediente No. 8298, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo al juicio de Homicidio Culposo, llevado ante el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta entre otros aspectos, el titulo de propiedad del vehículo del demandante; y, decisión de fecha 27 de enero de 1.999 en la cual declaró terminada la averiguación, por cuanto la muerte del ciudadano que conducía el vehículo del demandado se “…debió a su propia culpa en la condución (sic) de su vehiculo, (sic)…”.

Dicha probanza fue solicitada en el lapso procesal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que dicha documental merece fe de su dicho al ser expedida por un funcionario público competente para ello, considerando este Tribunal que dicha copia guardan relación con el caso bajo estudio, y de ella se desprende la existencia de una decisión Judicial firme y definitiva dictada por un Juez competente que indica a quien corresponde la culpabilidad del accidente de Tránsito descrito en el libelo de la demanda y, además, se deduce claramente la propiedad del vehículo actor, por lo que se concluye que de dicha prueba surte todo su valor a los efectos de la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La declaración de J.A., este Tribunal considera que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos y tiene interés indirecto, ello en virtud de que no presenció el momento exacto cuando se produjo el accidente de transito, esto dado lo expuesto en la primera pregunta “…vimos desplazarse delante de nosotros un vehículo en sentido contrario otro vehículo y en un momento dado otro vehículo iban muy cerca en el centro de la Autopista cuando hubo un movimiento raro de la camioneta, inclusive la señora que manejaba, vió que podia venir a su lado derecho de la vía y opto por frenar a la derecho cuando oyó a distante el impacto de los dos vehículos, fuimos a observar que tipo de vehículo era y que había sucedido para detectar quienes eran y para ver si era alguien conocido…”, aunado a lo anterior, manifestó que el motivo de su declaración fue “…por que me exigieron de la parte de la Empresa Z & P…” y que la relación que guarda con dicha compañía es que realiza trabajo como “…Topografo (sic) contratado…”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La parte demandada promovió además del testigo anterior a los ciudadanos D.E., R.G. y L.L., los cuales no fueron evacuados, en virtud de no comparecer para tal fin.

Visto lo anterior, se tiene:

El artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente de tránsito que presuntamente derivó en los daños pretendidos por el actor en la demanda, dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

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Ha sido norma general en la legislación venezolana, el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante.- En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud del mismo, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado.- En lo que concierne al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro.- En relación con el propietario, su responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.

Se observa de la norma transcrita, entre otros aspectos, el establecimiento expreso de una responsabilidad solidaria entre los sujetos en ella mencionados, lo que implica, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, que la acción pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los cuales pueda recaer dicha responsabilidad, salvo que se pruebe que, bien sea el daño o el accidente, era una consecuencia o hecho imprevisible para el conductor del vehículo cuya responsabilidad es exigible.

Dado lo expuesto, en virtud que en la presente causa se ha pretendido la responsabilidad civil del propietario del vehículo, a saber: la sociedad mercantil Z & P CONTRUCCION Co S. A., condición de propietario que aparece en el folio: 05, correspondiente a las actuaciones que constan en el reporte de accidente acompañado con el libelo de la demanda, no desvirtuado por prueba alguna dada su naturaleza de documento administrativo, como también se evidencia de la solicitud de entrega de vehículo constante en los folios: 159 y 160, de las certificaciones de las actuaciones penales (Ver folios: 118 al 172), atendiendo que la condición de propietario puede demostrarse por cualquier medio de prueba, esto conforme a la decisión de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1977, ratificada en fallo de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de octubre de 1980.- Y, probado como está que la unidad automotriz aludida era conducida para el momento de accidente por el ciudadano F.E.B.C., quien falleció en dicho suceso y, según se evidencia de autos (folio:164), le fue atribuida por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia En Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la responsabilidad del accidente de tránsito en cuestión, pues el mencionado accidente “… se debió a su propia culpa …”; se concluye, categóricamente, la responsabilidad solidaria por parte de la sociedad mercantil Z & P. CONSTRUCCION Co S. A. Sin embargo, en relación con la conclusión expuesta, se debe asentar:

  1. En lo que concierne al punto segundo de la pretensión, la referida a la cancelación, por los motivos expuestos, de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), en virtud de la desestimación de la prueba promovida por el actor para evidenciar tal exigencia (prueba de testigo), la misma ha de declararse improcedente. Así se decide.

  2. Por el hecho de no promoverse prueba alguna dirigida a demostrar el punto tercero de la pretensiones alegadas, es decir, “…Gastos materiales para el restablecimiento de los heridos del accidente…”, dicha pretensión es desestimada, y por ende, ha de declararse improcedente.- Así se decide.

  3. Como se aprecia de estos considerandos, la responsabilidad civil que puede atribuírsele a la demandada estaría solamente limitada a los daños materiales pretendidos en el punto primero de su pretensión, esto es, los concernientes a los experimentados por la camioneta de su propiedad, placas: 145-XBN, marca: Ford, modelo: F-150, color: negro con franjas, clase: camioneta, tipo: PicK-Up; pero tal reparación debe entenderse con la restricción derivada por el hecho que, al no efectuarse la prueba de experticia promovida para tal fin, el monto a reparar por lo que corresponde a este daño en especifico, vendría dado por el arrojado por el avalúo constante en el documento administrativo representado por las actuaciones de tránsito (folio: 16 y su vto.), el cual es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 2.846.000,OO), siendo el daño material en cuestión, se insiste, el único susceptible de indemnización, pues como se dijo, en relación con las otras pretensiones del libelo, éstas no fueron demostradas en su oportunidad debida, y por ende, ante dicha falta de prueba, no es dable a este juzgador ordenar reparación indemnizatoria alguna, salvo, se insiste, la resultante de los documentos administrativos ya valorados en estos considerandos. Así se decide.

En consecuencia, dada la adminiculación de las probanzas valoradas en esta motiva y, cada una de las argumentaciones expuestas, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: Parcialmente Con Lugar la actividad recursiva ejercida, determinando sólo como procedente, como fue expresado, la pretensión descrita como “Primera” en el libelo de demanda, hasta por el monto establecido en el avalúo practicado en fecha 27 de mayo de 1997, y al cual ya se hizo alusión. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, FIRMA MERCANTIL FRIGORIFICO S.R., C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de abril de 2006, determinando sólo como procedente, como fue expresado, la pretensión descrita como “Primera” en el libelo de demanda, hasta por el monto establecido en el avalúo practicado en fecha 27 de mayo de 1997, y al cual ya se hizo alusión en la motiva de la presente decisión; y, por vía de consecuencia,

• SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 6º artículo 340 ejusdem.

• SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la ley antes citada.

• SIN LUGAR, la defensa de fondo relacionada a la prescripción de la presente acción, alegada por la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo decidido, dado que la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 625-06-51, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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