Decisión nº PJ0152013000122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000157

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.714; actuando en su condición de apoderada judicial de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0349-2012, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que el ciudadano H.O.Q.S., titular de la cédula de identidad No.12.135.070, padece de Discopatía Lumbo Sacra: a. Protusión Discal L4-L5; b. Abombamiento Discal L5-S1; y c. Anterolistesis de L5 sobre L1 de Grado II, (Nomenclatura CIE-10; M51.1), que ocasiona en el trabajador parestesia en miembros inferiores y limitación dolorosa a la flexión de la columna lumbar; considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que el ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar.

En fecha 31 de octubre de 2013, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, el demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que la certificación impugnada incurre en los vicios de violación del principio de globalidad de la decisión e incurre, a su decir, en el vicio de falso supuesto y por violar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución, al ser violatoria de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa al no otorgar a la recurrente oportunidad o lapso procesal alguno para consignar pruebas para evidenciar que las enfermedades degenerativas padecidas por el trabajador, no se causaron por la prestación de sus servicios, sino por el mismo proceso degenerativo del trabajador, no existiendo un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, exponiendo lo que considera las razones científicas que contrarían el diagnóstico contenido en la certificación.

Finalmente solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra la Certificación Médica ente para el Trabajo Habitual No. 0349-2012, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que el ciudadano H.O.Q.S., titular de la cédula de identidad No.12.135.070, padece de Discopatía Lumbo Sacra: a. Protusión Discal L4-L5; b. Abombamiento Discal L5-S1; y c. Anterolistesis de L5 sobre L1 de Grado II, (Nomenclatura CIE-10; M51.1), que ocasiona en el trabajador parestesia en miembros inferiores y limitación dolorosa a la flexión de la columna lumbar; considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que el ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar.

    Es así como, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

    En consecuencia, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

  3. Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social Sentencia del 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.

  4. ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.

    Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, que conforme consta de los documentos acompañados al escrito de demanda, el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia, y a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la accionante, en fecha 05 de mayo de 2013, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013, esto es, antes del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días continuos con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción laboral para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, preliminarmente, no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada C.M.P., en su condición de apoderada judicial de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0349-2012, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que el ciudadano H.O.Q.S., titular de la cédula de identidad No.12.135.070, padece de Discopatía Lumbo Sacra: a. Protusión Discal L4-L5; b. Abombamiento Discal L5-S1; y c. Anterolistesis de L5 sobre L1 de Grado II, (Nomenclatura CIE-10; M51.1), que ocasiona en el trabajador parestesia en miembros inferiores y limitación dolorosa a la flexión de la columna lumbar; considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que el ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación prolongada + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar.

    2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

    3. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    4. ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano H.O.Q.S., titular de la cédula de identidad No.12.135.070, con domicilio en La Hacienda Campo Alegre, Sector 10, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

    5. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo además a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un término de distancia de 8 días; y a los efectos de que se practique la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Igualmente, se otorga al ciudadano H.O.Q.S., titular de la cédula de identidad No.12.135.070, con domicilio en La Hacienda Campo Alegre, Sector 10, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, un término de distancia de ocho días, común al otorgado a la Procuraduría General de la República.

    De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado para el pronunciamiento sobre de la medida cautelar solicitada, el cual se encabezará con copia certificada de la demanda de nulidad, de los recaudos acompañados y de la presente decisión.

    La decisión sobre la medida solicitada se producirá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la apertura del cuaderno separado.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000122

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 05 de noviembre de 2013

    203º y 154º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR